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CE-11001-03-15-000-2021-03560-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03560-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS A LA SALUD PÚBLICA Y A LA

IGUALDAD / DECLARACIÓN DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / PROTOCOLOS DE BIOSEGURIDAD / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Convocatoria 27 / PRUEBA DEL CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / REPROGRAMACIÓN DE LA PRUEBA DEL CONCURSO DE MÉRITOS En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. (…) [El Consejo superior de la Judicatura] [E]n el informe rendido a esta corporación manifestó que el 21 de junio de 2021 dispuso la reprogramación de dicho examen para el 29 de agosto del mismo año, precisamente debido a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, razón por la cual resulta evidente que, a la fecha, el fundamento fáctico que dio génesis a la presente solicitud de amparo constitucional ha desaparecido, por lo cual cualquier pronunciamiento de fondo de esta Subsección resultaría inane. (…) Por lo anterior, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se declarará la cesación de la actuación por carencia de objeto, habida cuenta que la prueba escrita de la convocatoria 27 fue reprogramada para el 29 de agosto de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03560-00(AC)

Actor: JOSÉ ALBERTO CASTRO GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés Arias, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES El señor José Alberto Castro González, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud pública y a la igualdad.

1. Hechos ç1 1.1. El 12 de mayo del presente año, el Consejo Superior de la Judicatura anunció la reprogramación del examen de la convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados para el 4 de julio. 1.2. Manifiesta el accionante que la crisis sanitaria por motivo del COVID-19 tiene paralizados algunos sectores por la rápida y fácil propagación del virus y el incremento del número de muertes, razón por la cual agrupar personas para realizar un examen, podría ser un foco de contagios que pone en riesgo a quienes aspiran a dichos cargos. 1.3. Por lo anterior, solicita ordenar al Consejo Superior de la Judicatura,

reprogramar el examen para una fecha más alejada, en la que haya disminuido el número de contagios y haya avanzado el proceso de vacunación contra el COVID19 en Colombia.

2. Intervenciones Mediante auto de 16 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura como accionado.

La entidad demandada pidió que se declare la carencia de objeto, toda vez que los hechos que, según el accionante, dieron génesis a la vulneración o amenaza ius fundamental, fueron modificados por la decisión adoptada el 21 de junio de 2021 por el Consejo Superior de la Judicatura de reprogramar la prueba escrita para el 29 de agosto siguiente, debido a la emergencia sanitaria que atraviesa el país. Expuso, además, que dicha entidad ha diseñado un protocolo de bioseguridad acorde a los lineamientos dictados por el Ministerio de Salud y Protección Social, a fin de garantizar los derechos de los aspirantes.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿En el presente asunto se configura la carencia actual de objeto respecto de la solicitud de amparo constitucional formulada por el señor José Alberto

González?

2. Análisis de la Sala De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos ç2 fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.1. La carencia de objeto en la acción de tutela La figura de la carencia actual de objeto opera cuando la orden del juez de tutela, relacionada con las pretensiones de la demanda, no generaría ningún efecto en el plano jurídico, ni surtiría ninguna consecuencia. Generalmente, este fenómeno se produce a partir de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado. En primer lugar, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando al momento de dictar la sentencia de tutela, los supuestos fácticos que originaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya se han superado. «La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparoverbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o

se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna».1 Cuando se produzca este evento, se debe demostrar que el hecho que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante en un caso concreto ya cesó, es decir, que se pruebe la satisfacción completa de lo que se pretendía con la acción de tutela, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional: «En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991».2 En segundo lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando lo que se pretendía evitar con la interposición de la acción de tutela ya sucedió, lo cual genera que no sea posible cesar el perjuicio o impedir que se concrete el peligro, con lo cual la vulneración o amenaza del derecho fundamental generó el daño y lo procedente es su resarcimiento. «(…) en este orden de ideas, en caso de que presente un daño consumado,

cualquier orden judicial resultaría inocua, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que 1 Corte Constitucional. Sentencia T 358 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Ibídem. ç3 acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal».3 De conformidad con la Corte Constitucional, esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado se configura ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: El primero de ellos se presenta cuando el daño ya está consumado al momento de la interposición de la acción de tutela, caso que tornaría improcedente la acción y no sería necesario un análisis de fondo del asunto, pues procesalmente hablando, la tutela tiene un carácter preventivo y no indemnizatorio. Esto, conforme al artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991, que indica: «la acción de tutela no procederá... cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado (...)». El segundo supuesto se produce cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela: en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, quien a su vez ha indicado que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que, tanto el juez de instancia como la Corte Constitucional4 en sede de revisión:

(i) Se pronuncien de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda, lo cual incluye, en el caso del juez/a de segunda instancia y de la Corte Constitucional, la revisión de los fallos precedentes para señalar si el amparo ha debido ser concedido o negado5. (ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 19916. (iii) Informen al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño7. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño. No obstante, la Corte Constitucional advirtió que hay eventos en los cuales es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío. Por ejemplo, en los casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, el tutelante pierda el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.8

3 Ibídem. 4 Véase: Corte Constitucional. Sentencia T 170 de 2009. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto y Sentencia SU 667 de 1998. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ibídem. 6 Corte Constitucional. Sentencia T 803 de 2005. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7 Corte Constitucional. Sentencia T 576 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 585 de 2010. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto ç4 2.2. Caso concreto Ahora bien, en el asunto bajo examen, el accionante solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, reprogramar la prueba escrita fijada para el 4 de julio de 2021, en el marco de la convocatoria 27 para proveer cargos de jueces y magistrados, debido al alto nivel de contagios y de muertes presentados actualmente por causa del COVID-19. Al respecto, dicha entidad en el informe rendido a esta corporación manifestó que el 21 de junio de 2021 dispuso la reprogramación de dicho examen para el 29 de agosto del mismo año, precisamente debido a la emergencia sanitaria que atraviesa el país, razón por la cual resulta evidente que, a la fecha, el fundamento fáctico que dio génesis a la presente solicitud de amparo constitucional ha desaparecido, por lo cual cualquier pronunciamiento de fondo de esta Subsección resultaría inane. Por lo anterior, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se declarará la

cesación de la actuación por carencia de objeto, habida cuenta que la prueba escrita de la convocatoria 27 fue reprogramada para el 29 de agosto de 2021.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO en la acción de tutela presentada por José Alberto Castro González contra el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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