CE-11001-03-15-000-2021-03562-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03562-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Carga argumentativa insuficiente / DEFECTO FÁCTICO [S]e itera, la Sala de Decisión echa de menos la formulación de un cargo concreto que identifique las pruebas que demostraban la presunta privación injusta de la libertad del accionante o la supuesta omisión del juez contencioso de valorar las mismas. (…) El actor, como puede apreciarse, se limitó a afirmar, en el escrito de tutela, que las pruebas presentadas con la demanda y la contestación de la demanda eran suficientes para tener por acreditada la privación injusta de la libertad del ciudadano, y que debido a esto se incurrió en un defecto fáctico. (…) Significa lo anterior que se pretende por el actor que, a través de la acción de tutela, se reanalice nuevamente un análisis del universo probatorio y, en consecuencia, se actúe como una tercera instancia del proceso ordinario. (…) En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que la falencia argumentativa evidenciada no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para
proteger las garantías constitucionales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03562-00(AC)
Actor: FABIO NELSON GALLEGO HENAO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD La Sala decide la acción de tutela presentada -a través de apoderado judicialpor el señor Fabio Nelson Gallego Henao en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de
Oralidad.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Fabio Nelson Gallego Henao, a través de apoderado judicial, 1. solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL», cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en el interior del medio de control de reparación directa número 05001-33-33-028-2016-00374-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el apoderado judicial de la parte accionante,
2. los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que tanto el actor como su núcleo familiar promovieron demanda en 2.1. ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y de la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los daños padecidos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de su representado.
Refiere que, mediante sentencia de 22 de marzo de 2018, el Juzgado 2.2. Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios irrogados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad del señor Fabio Nelson Gallego Henao. Por este motivo la Fiscalía General de la Nación apeló la decisión. Indica que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, 2.3. mediante sentencia de 9 de marzo de 2021, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En razón a lo anterior, sostienen que la decisión judicial objeto de tutela incurrió 2.4. en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto.
III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes
3. pretensiones: […] PRIMERO: En base en todo lo anteriormente narrado, con todo
respeto solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado,
TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO
PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL, conculcados por el señor FABIO NELSON GALLEGO HENAO y en consecuencia se deje sin efecto la sentencia TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD SENTENCIA 036 DEL 9 DE MARZO DE 2021, MP.
DRA. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO.
SEGUNDO: ORDÉNASE al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, estudiar nuevamente la demanda, aplicando ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA, y el artículo 169 del CGP, practicar prueba de oficio, solicitándole al apelante único Fiscalía General de la Nación, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico, anexar el respectivo registro auditivo contentivo de la captura y posterior medida de aseguramiento. Toda vez que la Fiscalía, se encuentra en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte apelante, está en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, esto es, los CD o registros auditivos, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
El magistrado a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 15 4. de junio de 2021, admitió la acción de tutela. En la referida providencia fueron vinculados, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, y los señores María Fernanda Gallego, Ángel María Gallego Laverde, María del Carmen Henao Gil, Claudia Patricia Gallego Henao, Luz Ángela Gallego Serna, Luz Nora Henao, Martha Libia Henao, Carlos Eladio Ochoa Henao, Wismar Alberto Gallego Henao, Yenny Carolina barra Amaya y Nicolás Antonio Gallego. Asimismo, solicitó en préstamo copia del expediente contentivo dentro del medio 5. del control de reparación directa con radicado número 05001-33-33-028-201600374-00/01.
V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. se produjeron las siguientes intervenciones: La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 22 de junio de 2021, se 6.1. opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela porque no se encuentra acreditado que la sentencia objeto de tutela haya incurrido en un defecto fáctico y que, con ocasión de ello, haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Aunado a lo anterior, sostiene que la presente acción de amaro no satisface el
requisito general de subsidiariedad. La Policía Nacional, mediante escrito de 22 de junio de 2021, propuso la 6.2. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás autoridades accionadas optaron por guardar silencio. 6.3.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la acción de tutela 7. presentada, a través de apoderado judicial, por el señor Fabio Nelson Gallego Henao en contra de la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, en virtud de lo previsto en el el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Cuestión Previa La Policía Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite 8. constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 9. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso
preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que la Policía Nacional, al haber integrado 10. la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motiva el presente amparo, debe ser vinculada al presente trámite constitucional, dado que le asiste interés en los resultados de este expediente. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la 11. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Policía Nacional. VI.3. Problemas Jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 12. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. B) Si ello es así, determinar si la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad vulneró los derechos constitucionales fundamentales enunciados por el accionante, en tanto que la referida providencia judicial revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 13. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales o exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado 14. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 15. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 16. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa
judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 17. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución5. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una 18. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión6” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de
19. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 20. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto El ciudadano Fabio Nelson Gallego Henao, a través de apoderado judicial, 21. solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 5 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimetal absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una
situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad en el interior del medio de control de reparación directa número 05001-33-33-028-2016-00374-01, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda. El accionante señala que la decisión enjuiciada incurrió en un defecto fáctico y 22. en un defecto procedimental absoluto. VI.5.1. Del cumplimiento del requisito general de subsidiariedad del defecto
procedimental absoluto en el sub lite De acuerdo con lo argumentado por el actor, el Tribunal Administrativo de 23. Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad incurrió en un defecto procedimental absoluto, en razón a que «pretermitió los límites del recurso de apelación que lo circunscribían a fallar de acuerdo con lo alegado por los demandantes en el recurso, mediante el cual el Juzgado 28 Administrativo de Oralidad del Circuito, sentencia del 22 de marzo de 2018, condenó a la fiscalía general, fallo de primera instancia». Con base en lo anterior sostiene: 24. […] El honorable Tribunal, solo tenía competencia para revisar el fallo del a quo en relación con los aspectos objeto del recurso interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, como único afectado con la decisión del A-quo, y no respecto de todos los elementos que dieron lugar a la imposición de la condena en contra de la entidad demandada y a favor de esta, de suerte que no procede modificar dicho pronunciamiento sin limitación alguna, agravando la situación del no apelante, dado que el trámite exclusivo del recurso de alzada impone la aplicación del aludido principio de la non reformatio in pejus en favor del impugnante único, en virtud de lo preceptuado por el artículo 320 del Código General del Proceso […]. Una vez precisado lo anterior, esta Sala de Sección debe iniciar señalando que 25. la acción constitucional consagrada en el artículo 86 superior es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que se caracteriza por ser subsidiario, excepcional y residual, por lo que no está instituido para reemplazar los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador. El carácter excepcional y residual de la acción de tutela se encuentra previsto 26. taxativamente en el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 19917, norma que dispone lo siguiente: «[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Cabe resaltar que el cumplimiento de este requisito de la subsidiaridad cobra 27. mayor relevancia cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales. 7 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Es por lo anterior que el actor constitucional se encuentra en el deber de 28. agotar todos los medios de defensa -ordinarios y extraordinariosprevistos el ordenamiento jurídico a efectos de proteger los derechos fundamentales que estima vulnerados. En tal sentido, la Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que la 29. acción de tutela contra una providencia judicial resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite8; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios9; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico10». Asimismo, esta Sala de Decisión se ha pronunciado en diferentes 30. oportunidades sobre el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, refiriéndose a este, dijo: “(…) la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11”. En conclusión, en aquellos eventos en los que la acción de tutela se dirige 31. contra providencias judiciales, se entiende que esta no cumple con el requisito de subsidiariedad: i) cuando se usa para revivir etapas procesales donde se dejaron de emplear los recursos previstos por el legislador; ii) en los casos en que el accionante cuenta con otros medios judiciales, y iii) cuando el asunto se encuentre en trámite. Conviene aclarar que excepcionalmente es procedente la acción de amparo en 32. aquellos casos en los que se acredite la inminente materialización de un perjuicio irremediable, situación en el cual, la medida de amparo tendrá un carácter transitorio. En este contexto, la Sala encuentra que los argumentos expuestos para 33. sustentar la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto no cumplen con el requisito de subsidiariedad, porque la parte actora cuenta con otro 8 La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras.
9 Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T001 de 2017. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018-04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de
2019. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. medio de defensa judicial, a través del cual puede elevar las inconformidades que se exponen en relación con este defecto.
En tal sentido se pone de relieve que el recurso extraordinario de revisión es el 34. medio idóneo para que la parte actora ventile los argumentos que sustentan el defecto procedimental absoluto, en tanto que sostiene que se desconoció el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia debido a que el
Tribunal accionado se apartó se lo dicho en el recurso de apelación y oficiosamente abordó el análisis de asuntos que no fueron incluidos en el recurso. La Sala advierte que los citados argumentos se enmarcan en la causal quinta 35. de procedencia del recurso extraordinario de revisión -contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA-, la cual dispone: «son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». En relación con el alcance de la causal 5ª de revisión, esta Corporación ha
36. sostenido: “[…] La nulidad originada en la sentencia, como causal de revisión, está instituida para atacar las irregularidades procesales generadas en ella, ya que se trata de un acto jurídico sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades que de ser desoídas y “ante la improcedencia de recursos ordinarios contra ella subsistirían groseramente”.
Para la configuración de esta causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado algunos requisitos. El primero es que el vicio se presente en la sentencia y no durante el trámite del proceso, pues en tal caso debe alegarse por el interesado durante las oportunidades previstas en el artículo 140 del C.P.C., “sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia”12. (…) El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como
causantes de nulidad en la sentencia13: Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como 12Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de marzo 2 de 2010, rad. 2001-0091-01. C.P. Mauricio Torres Cuervo, reiterada en las sentencias 15 de mayo de 2014, rad. 2004-01432-01(18740), C.P. Hugo Fernando Bastidas y de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724-00 (REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto
distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso […]”. Lo anteriormente expuesto le permite a la Sala concluir que, en efecto, los 37. cargos que le dan sustento al defecto procedimental absoluto no cumplen con el requisito de subsidiariedad, ya que el actor cuenta otro medio de defensa -como lo es el recurso extraordinario de revisión-, por medio del cual puede ventilar los argumentos referidos. VI.5.2. De la falta de relevancia constitucional del defecto fáctico Ahora bien, en cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la 38. relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. Es preciso resaltar que, en en las acciones de tutela contra providencias 39. judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. Así las cosas, y en lo que atañe a la relevancia constitucional de la 40. controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de
amparo, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo lo siguiente: 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [19]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de 41. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.