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CE-11001-03-15-000-2021-03566-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03566-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, VIDA DIGNA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Para resolver sobre solicitud de corrección de auto que aprobó conciliación prejudicial / CONGESTIÓN JUDICIAL / CARGA LABORAL / EMERGENCIA SANITARIA CON OCASIÓN AL COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALESFactores que justifican la espera para llevar a cabo las etapas procesales [N]o se evidencia inactividad injustificada dentro del asunto ordinario que implique mora judicial, toda vez que el 16 de noviembre de 2020 el tutelante formuló la solicitud de corrección del auto por cuyo conducto se aprobó la conciliación judicial que suscribió con la entidad demandada, sin embargo, el expediente fue archivado el 23 de los mismos mes y año, por lo que el 19 de enero de 2021 presentó un nuevo escrito, con el que reiteró su pedimento, el cual ocasionó que el 20 siguiente se desarchivaran esas diligencias, fecha en la que ingresaron al despacho para atender su requerimiento, por tanto, desde ese momento hasta la presentación de esta acción (10 de junio del presente año), no se observa que haya trascurrido un lapso arbitrario o excesivo que ocasione vulneración de sus garantías superiores. Tampoco se advierte dilación en el paso del proceso al despacho para atender el memorial de interés del actor, por el contrario, se

encuentra acreditado que el segundo escrito se presentó el 19 de enero del año en curso y el expediente ingresó el 20 siguiente, lo que sumado al cúmulo de procesos (2454 ) que recibe anualmente para trámite el Tribunal Administrativo de Bolívar, tampoco evidencia la mora judicial alegada. Asimismo, cabe anotar que con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente al 30 de junio de ese año, han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales. De igual modo, resulta indispensable advertir que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los expedientes se tramiten en estricto acatamiento de los plazos establecidos en las normas legales , como ocurre en el presente caso, pues, el despacho que tiene a cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, conoce de diferentes asuntos, como acciones de tutela, a las que también debe darles impulso procesal. Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la actuación reclamada

por el accionante no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en que se discute incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03566-00 (AC)

Actor: HÉLMER LEONARDO ORTEGA LÓPEZ

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema:Derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, salud y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Hélmer Leonardo Ortega López contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y salud.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Hélmer Leonardo Ortega López, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia,

presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a las autoridades accionadas atender la solicitud de corrección de la providencia de 20 de octubre de 2020, mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2018-00802-00, puesto que «[…] presenta errores de digitalización y aritméticos […]». 1.2 Hechos1. Relata el accionante que «[…] laboró al servicio de la Policía Nacional de Colombia por […] más de 21 años, 06 meses, 02 días […], de acuerdo [con la información que reposa en] su hoja de servicios, [lapso] suficiente para acceder a la asignación de retiro […]», no obstante, la aludida prestación le fue negada el 22 de mayo de 2018, mediante «[…] oficio E1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 00003-201809204-CASUR ID. 326989», con fundamento en que no cumplía el requisito de tiempo de servicios. Que inconforme con lo anterior, instauró demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (expediente 13001-23-33-000-2018-00802-00), encaminada a obtener la anulación del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, el reconocimiento de la asignación de retiro, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar, que el 14 de enero de 2019 la admitió y el 30 de julio de 2020 fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Dice que la referida diligencia se celebró el 15 de septiembre de 2020, en la que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional propuso fórmula conciliatoria por $164.078.367, correspondientes, entre otros conceptos, a la «[…] asignación mensual de retiro el 100% de capital y […] el 75 % de indexación, a partir del vencimiento de los 3 meses de alta, es decir, [desde el] 04 de noviembre de 2015, dando aplicación a los tiempos de servicio y causal de retiro, establecidas en el artículo 1 del decreto 754 de 2019 y los factores prestacionales del nivel ejecutivo del artículo 3 del decreto 1858 de 2012 […]», la cual aceptó y fue aprobada por los magistrados accionados, con providencia de 20 de octubre siguiente. Que la precitada decisión judicial le fue notificada el 13 de noviembre de 2020 por correo electrónico, no obstante, comoquiera que presentaba «[…] errores

de digitación y aritméticos», consistentes en que se consignó como beneficiario al señor Raúl Antonio Álvarez Pérez, mas no a él, y un valor conciliado de $34.555.818, cuando lo correcto es $164.078.367, el 16 de los mismos mes y año solicitó su corrección, lo que reiteró el 19 de enero y 22 de febrero de 2021, sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción no ha logrado obtener que se enmienden dichas imprecisiones. Sostiene que han transcurrido «[…] más de seis (06) meses desde la fecha de aprobación del acuerdo conciliatorio [20 octubre de 2020] [y] no ha sido posible corregir el error humano en que incurrió el tribunal, lo que [l]e ha generado angustia y preocupación, pues no t[iene] ingresos de ninguna índole, n[i] seguridad social, [su] familia e hijos se encuentran a la deriva, es por ello que en este momento requier[e] de seguridad social y salud para [su] núcleo familiar […]». 3

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 16 de junio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso vincular al señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardaron silencio en la oportunidad prevista para el

efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el demandante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y salud. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el sub lite el actor señala que las autoridades accionadas no han atendido su escrito de 16 de noviembre de 2020 (reiterado el 19 de enero y 22 de febrero del presente año), con el que depreca la corrección de los errores mecanográficos contenidos en el auto de 20 de octubre anterior, mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dentro del trámite

ordinario 13001-23-33-000-2018-00802-00, lo que quebranta sus garantías superiores al debido proceso, vida digna, seguridad social y salud, no obstante, 4 de la lectura integral de la solicitud de amparo, la Sala evidencia que también puede resultar afectada la de acceso a la administración de justicia y, en esa medida, se incluirá ese derecho al analizar este asunto, máxime cuando esta es la prerrogativa que se vulneraría de manera directa con la presunta omisión de los demandados. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la presunta omisión de las autoridades accionadas de desatar la solicitud de corrección del auto de 20 de octubre de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre el tutelante y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2018-00802-00. 3.5 Mora judicial. El derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo hace referencia a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el

sistema normativo. Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un «[…] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]»2. No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (entre otros), por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. 2 Corte Constitucional, sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Resulta oportuno advertir que la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales puesto que podría desconocer el principio de autonomía judicial, sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no corresponde a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos, la acción de tutela es adecuada para proteger la garantía superior de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto

con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.6 Caso concreto. En el sub lite el accionante pide se ordene a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar atender la solicitud de corrección del auto de 20 de octubre de 2020, por cuyo conducto aprobaron el acuerdo conciliatorio celebrado con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el trámite ordinario 13001-23-33-000-2018-00802-00, en razón a que adolece de «[…] errores de digitación y aritméticos» (nombre del beneficiario y valor conciliado), situación que quebranta las garantías superiores invocadas, puesto que le ha impedido reclamar el cumplimiento de esa obligación. Ahora bien, para desatar la inconformidad planteada, se tiene que, verificada la página electrónica de la Rama Judicial (http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos), (i) el 14 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional; (ii) el 15 de septiembre de 2019 se celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, en la que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, consistente en el reconocimiento al tutelante de $164.078.367 por concepto de la asignación de retiro por él pretendida; (iii) el 20 de octubre de 2020 las autoridades accionadas aprobaron

la fórmula de conciliación planteada en la referida audiencia inicial, decisión notificada a las partes el 13 de noviembre siguiente; (iv) el 23 de los mismos mes y año el expediente ordinario fue archivado; y (v) el 20 de enero de 2021 ingresaron esas diligencias al despacho con solicitud de corrección de fallo presentada por el accionante, la cual reiteró el 23 de febrero del año en curso . En ese orden de ideas, no se evidencia inactividad injustificada dentro del asunto ordinario que implique mora judicial, toda vez que el 16 de noviembre 3 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 de 2020 el tutelante formuló la solicitud de corrección del auto por cuyo conducto se aprobó la conciliación judicial que suscribió con la entidad demandada, sin embargo, el expediente fue archivado el 23 de los mismos mes y año, por lo que el 19 de enero de 2021 presentó un nuevo escrito, con el que reiteró su pedimento, el cual ocasionó que el 20 siguiente se desarchivaran esas diligencias, fecha en la que ingresaron al despacho para atender su requerimiento, por tanto, desde ese momento hasta la presentación de esta acción (10 de junio del presente año), no se observa que haya trascurrido un lapso arbitrario o excesivo que ocasione vulneración de sus garantías superiores. Tampoco se advierte dilación en el paso del proceso al despacho para atender el memorial de interés del actor, por el contrario, se encuentra acreditado que el segundo escrito se presentó el 19 de enero del año en curso y el expediente ingresó el 20 siguiente, lo que sumado al cúmulo de procesos (24544) que

recibe anualmente para trámite el Tribunal Administrativo de Bolívar, tampoco evidencia la mora judicial alegada. Asimismo, cabe anotar que con ocasión de la pandemia originada por la propagación del virus COVID-19, los despachos judiciales se han visto avocados a la implementación de herramientas tecnológicas con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de todos los ciudadanos, condiciones que, sumadas a la suspensión de términos judiciales ordenada a través de Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, del 16 siguiente5 al 30 de junio de ese año, han contribuido a la congestión y retraso en la emisión de decisiones judiciales. De igual modo, resulta indispensable advertir que el aparato jurisdiccional colombiano padece de problemas estructurales, como consecuencia, en gran medida, de un excesivo volumen de trabajo que imposibilita que los expedientes se tramiten en estricto acatamiento de los plazos establecidos en las normas legales6, como ocurre en el presente caso, pues, el despacho que tiene a cargo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor, conoce de diferentes asuntos, como acciones de tutela, a las que también debe darles impulso procesal. 4 Información obtenida de la página electrónica «https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/ano-2019». 5zMedida prorrogadanmediantezAcuerdoszPCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA2011526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Así las cosas y comoquiera que la mora judicial materia de controversia no es injustificada, por cuanto el retardo en la actuación reclamada por el accionante no involucra negligencia, requisito necesario para que prospere el amparo constitucional en eventos en que se discute incumplimiento de los términos procesales por parte de las autoridades jurisdiccionales, no se observa quebranto de derecho fundamental alguno, situación que impone negar el amparo deprecado. Sin perjuicio de lo anotado, se advierte que este asunto concierne al pago de la asignación de retiro concedida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en favor del actor, el cual no ha podido hacerse efectivo por los errores mecanográficos cuya corrección depreca de los demandados, omisión que podría afectar sus condiciones mínimas de subsistencia y las de su familia, razón por la cual la Sala estima pertinente exhortar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar para que atiendan con premura la solicitud de corrección de la providencia de 20 de octubre de 2020 formulada por el actor el 16 de noviembre siguiente, con el propósito de que pueda acudir ante el mencionado organismo para materializar el derecho

pensional que le fue reconocido. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se configura quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados del actor, se impone negar el amparo deprecado, sin embargo, se exhortará a las autoridades accionadas para que desaten de manera célere el pedimento de corrección por errores mecanográficos del auto de 20 de octubre de 2020 formulado por aquel dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2018-00802-00. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, salud y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Hélmer Leonardo Ortega López, en los términos indicados en la parte motiva. 2º. Exhórtase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar para que decidan de manera prioritaria la solicitud de corrección por 8 errores mecanográficos del auto de 20 de octubre de 2020 formulada por el tutelante en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33000-2018-00802-00, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 3°. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991.

4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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