CE-11001-03-15-000-2021-03568-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03568-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA
DEL DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL
DE ABOGADO
[L]a Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. (…) la Sala considera que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto que se analiza, si se tiene en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia garantizó en forma efectiva el ejercicio del derecho de petición, pues la demandante ya se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados y cuenta con la asignación del número de la tarjeta profesional (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 491 DE 2021 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03568-00(AC)
Actor: LAURA CATALINA BRAVO MOLINA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Laura Catalina Bravo Molina en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Laura Catalina Bravo Molina, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y a la libertad de escogencia de profesión, los cuales consideró transgredidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por cuanto no ha sido expedida su tarjeta profesional como abogada.
En consecuencia, la actora solicitó: “Primero. Que se ampare mi derecho fundamental de petición, al debido proceso administrativo, al trabajo, al mínimo vital y libre ejercicio de la profesión.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, tramitar de manera inmediata mi tarjeta profesional y realizar la entrega efectivamente en la dirección de domicilio inscrita en el formulario 10873”.
2. Hechos Manifestó que el 13 de mayo de 2021 obtuvo el título de abogada, por haber
cursado la carrera de derecho en la Universidad Libre de Colombia. Aseguró que el 18 de mayo de 2021 presentó una petición en la página web del Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de la tarjeta profesional de abogada, a la que adjuntó la documentación relacionada para ese fin. Añadió que a la fecha de la presentación de la acción de tutela de la referencia no había obtenido respuesta de fondo.
3. Sustento de la vulneración La demandante considera quebrantados los derechos de petición, al trabajo, al debido proceso administrativo, al mínimo vital y a la libertad de escoger profesión, toda vez que, ante la falta de entrega de la tarjeta profesional, no ha podido desempeñarse como abogada en los distintos trámites legales que requieren la acreditación de ese requisito.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de junio de 2021, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar en calidad de demandado al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
5. Argumento de defensa 1 La acción de tutela se presentó el 9 de junio de 2021 al correo electrónico «apptutelasfla@cendoj.ramajudicial.gov.co».
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante escrito presentado por la directora de la entidad, indicó que debido al incremento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y de licencias temporales, que
sobrepasan la capacidad operativa respecto de los recursos disponibles, así como en razón de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, el trámite de las solicitudes se gestiona en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto. Mencionó que las peticiones para la emisión de las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. Añadió que en lo que va corrido del año se han tramitado 3.332 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, y expedido 67.449 tarjetas profesionales de abogado, así como 1.183 licencias temporales, a pesar de que se han recibido 76.563 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. Refirió que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales para la expedición de la tarjeta profesional de la señora Laura Catalina Bravo Molina, se procedió a inscribirla en el Registro Nacional de Abogados y se le asignó la tarjeta profesional 360.642, mediante Acta 8803 del 21 de junio de 2021. Afirmó que los documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional, y una vez sea entregado a la Unidad, se remitirá a través de correo certificado por la empresa 4-72 al domicilio registrado por la demandante. Señaló que la peticionaria puede acceder a la certificación de la vigencia de la tarjeta profesional a través del servicio “Certificado de vigencia”, mediante el
enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, para lo cual debe seleccionar la calidad de “abogado” y verificar la titularidad del documento. Indicó que la respuesta de fondo fue debidamente comunicada a la interesada al correo electrónico suministrado en la petición, para cuyo efecto aportó la copia del oficio en el que se informó el resultado del trámite.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 19912 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio corresponde a la Sala determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró los derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso administrativo y a la libertad de escoger profesión de la señora Laura Catalina Bravo Molina, por no haberse expedido la tarjeta profesional de abogada, ya que han trascurrido más de quince días hábiles desde que presentó la petición, sin que se haya dado respuesta de fondo.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) alcances del derecho fundamental de petición, iii) hecho superado por carencia actual de objeto y iv) caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991. Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 19914, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Derecho fundamental de petición El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''.
a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. 5 Dentro de las garantías del derecho de petición, se encuentran: i) la pronta resolución, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente fijado para ello, y, adicionalmente, ii) la contestación debe ser clara, congruente y efectiva respecto de lo pedido, es decir, que se resuelva materialmente la petición, de tal manera que permita al interesado conocer la situación real de lo solicitado6. En cuanto al término para responder las peticiones, el artículo 147 de la Ley 1755 de 2015 establece el lapso para resolver las distintas modalidades, norma de la cual se desprende que el término general para resolver las solicitudes es de 15 días hábiles8, contados desde la recepción, de manera que la ausencia de respuesta una vez finalizado ese interregno, vulnera el derecho fundamental de petición. 5 Sentencia T – 332 de 2015, C.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Sentencias T-376 de 2017, T-206 de 2018. 7 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince
(15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 8 De conformidad con lo previsto con el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, el término para atender peticiones relacionada con documentos fue ampliada a 20 días: “Artículo 5.Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…). Asimismo, la respuesta de fondo dentro del término legal debe ser notificada en debida forma al peticionario, con el fin de que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos previstos en la ley o presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción competente. 2.5. Hecho superado por carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones9 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por
una situación sobreviniente. Al respecto, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016 se expuso lo siguiente: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la 9 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras.
10 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”. vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.11 Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la
vulneración de los derechos fundamentales. 2.6. Caso concreto En el caso sub examine la demandante alega que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia quebrantó su derecho fundamental de petición, en la medida en que no ha expedido la tarjeta profesional de abogada, toda vez que ya transcurrió el término previsto legalmente para dar respuesta a la solicitud. Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la accionante ya se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados y que le fue asignado el número de tarjeta profesional 360.642, mediante Acta 8803 del 21 de junio de 2021. También indicó que el plástico de la tarjeta profesional debe ser elaborado por el contratista encargado de tal función, para cuyo efecto fueron enviados los documentos pertinentes, y una vez sea entregado a la Unidad, será remitido al domicilio registrado por la demandante, a través de correo certificado por la empresa 4-72. Sobre el particular, se debe anotar que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 491 de 202112, los términos para atender las peticiones 11 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”. 12 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las
entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, fueron ampliados, así: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales” (Resalta la Sala). El derecho de petición que se estima quebrantado fue presentado vía correo electrónico el 18 de mayo de 2021, de manera que el plazo de veinte (20) días
consagrado en el literal i) del precepto transcrito, para responder en tiempo las solicitudes relacionadas con la emisión de documentos, venció el 16 de junio de esta anualidad. Al respecto, se tiene que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 9 de junio de 202113, esto es, cuando aún no había fenecido el plazo ya mencionado, para cuyo cómputo debe tenerse en cuenta que cuando la norma establece el término en días se entienden suprimidos los feriados y de vacancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley 4 de 191314, en concordancia con lo señalado en el artículo 118 del Código General del Proceso que contempla que: «no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión de los documentos aportados con la contestación de la demanda, la Sala encuentra que, como lo adujo la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 21 de junio de esta anualidad se expidió el Acta 8803, con la asignación del número de tarjeta profesional de abogada; adicionalmente, se informó acerca de la posibilidad 13 Información que aparece registrada en el sistema de gestión judicial Samai. 14 “Sobre régimen político y municipal”. Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere
feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. de consultar la vigencia de esta en la dirección electrónica: https://sirna.ramajudicial.gov.co. La Sala constató la notificación de la respuesta relacionada con el trámite de la expedición de la tarjeta profesional de abogada, la cual se efectuó a la accionante el mismo 21 de junio de 2021 al correo electrónico: lcatalinabravo@hotmail.com15, suministrado con la petición. Con base en lo señalado, la Sala considera que se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto que se analiza, si se tiene en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia garantizó en forma efectiva el ejercicio del derecho de petición, pues la demandante ya se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados y cuenta con la asignación del número de la tarjeta profesional, además de que se le indicó acerca de la opción de consultar la vigencia de esta en el enlace electrónico dispuesto para tal efecto por la Rama Judicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por la señora Laura Catalina Bravo Molina, conforme con lo indicado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 15 La información aparece registrada en el documento 18 del sistema de gestión judicial Samai.