CE-11001-03-15-000-2021-03572-00 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03572-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTOS FÁCTICO Y POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / DIAGNÓSTICO INCOMPLETO Y TRATAMIENTO INADECUADO La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural. (…) Del análisis del caso concreto, encuentra la Sala que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante utiliza la tutela como una instancia adicional, en la que además pretende manifestar la inconformidad con la decisión que el Tribunal accionado emitió en segunda instancia. A esta conclusión se llega luego de verificar los argumentos que presentó en el recurso de apelación en contraste con las afirmaciones que planteó en el escrito de tutela y que tituló como defectos fáctico y decisión sin motivación, pues lo que hace es insistir en el diagnóstico incompleto y a su vez en la falta de diagnóstico de la sintomatología
referida por el fallecido señor [M.A.Q.Z.], que llevó a un tratamiento inadecuado, a una falta de análisis y de exámenes diagnósticos que según la actora, hubieran podido mostrar que se trataba de una Trombo Embolia Pulmonar y de algún modo, haber podido evitar la muerte de su esposo. (…) Es así como esta Sección encuentra una explicación suficiente de las razones por las que, luego de un análisis al material probatorio aportado, se llegó a la conclusión de no existir un diagnóstico incompleto o inadecuado, por el contrario, se probó que los exámenes dispuestos por los galenos le fueron practicados al paciente y que aún en la etapa diagnóstica por la que fue hospitalizado para establecer las patologías que lo afectaban, se produjo su deceso.También se hizo referencia a la Tomografía de Tórax que extrañó la parte actora y que según encontró probado el Tribunal con el criterio de dos médicos que presentaron dictamen pericial y de los médicos que rindieron testimonio, no existían síntomas que permitieran determinar su necesidad razón por la que no se ordenó y, prestó especial atención a la aclaración que hizo uno de los médicos que indicó que este examen no correspondía a los que se ordenaban de rutina en la medida que su práctica era invasiva. La sentencia concluyó que la atención médica no había sido negligente, inadecuada, insuficiente, ni carente de oportunidad o que existiera otro tratamiento que de manera objetiva le hubiera dado al paciente otra oportunidad de vivir. En la solicitud de amparo, la accionante insiste en los mismos aspectos que ya fueron
expuestos al juez ordinario, enmarcados ahora en un presunto defecto fáctico y por decisión sin motivación, pues insiste en los mismos puntos, incluso manifiesta en el escrito de tutela que insiste en aspectos que ya había presentado desde el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. (…) De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala que la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que se expusieron en el medio de control de reparación directa y que estas ya fueron resueltas con suficiencia por el Tribunal, pues quedó explicado que no existía un diagnóstico inadecuado y que los exámenes realizados estaban siendo practicados con el propósito de que se determinaran las patologías del paciente y se pudiera continuar un adecuado tratamiento cuando ocurrió su muerte, además de dejar establecido que la Tomografía de Tórax no se practicó por ser un procedimiento totalmente invasivo, de acuerdo con los profesionales de la medicina que presentaron su testimonio y aquellos que rindieron dictamen pericial. Así concluyó el Tribunal en la ausencia de negligencia o inadecuada praxis por parte del personal médico, argumentos que para la Sala están fundamentados y son razonables.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Referencia Acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03572-00 (AC)
Actor: LUZ EDILMA MONTOYA PARRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico y por decisión sin motivación. Medio de control de reparación directa. Falla en el servicio médico. Diagnóstico incompleto y tratamiento inadecuado.
Requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora Luz Edilma Montoya Parra, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 28 de junio de 20211, la señora Luz Edilma Montoya Parra, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2:
1 Fecha de radicación del escrito de tutela a través del correo de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial. 2 Folio 17 del escrito de tutela. “4.1. Que se TUTELE a favor de LUZ EDILMA MONTOYA PARRA, con correo electrónico monpaedi@gmail.com domiciliada principalmente en Medellín Colombia y temporalmente en México en Andrés Sufrend Casa 4B Colonia Costa Azul Acapulco, identificada con cédula (…), el derecho fundamental A LA VIDA, AL DEBIDO PROCESO, A LA PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL ADJETIVO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y AL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, y, por consiguiente se produce una VÍA DE HECHO, que está siendo desconocido y/o se encuentra amenazado o en peligro, y, además, la acción se propone como mecanismo transitorio, y, a más de evitar esta evidente VÍA DE HECHO de parte del ACCIONADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. 4.2. Que en consecuencia, se le ORDENE al tribunal accionado se sirva ordenar que otra sala diferente de la accionada del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, en el término de 48 horas o dentro del término que considere el H. Consejo de Estado, dicte una nueva sentencia de segunda instancia que aborde y resuelva todos y cada uno de los motivos de inconformidad con la sentencia recurrida, presentados en el recurso de apelación el pasado 1 de julio de 2020 ante la H. Jueza 32 Administrativa de Medellín, haciendo especial hincapié en los ocho ítems presentados en la sustentación de dicho recurso ante el H. Tribunal, y, en consecuencia, se AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
VULNERADOS POR LA ACCIONADA”.
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 2 de octubre de 2008, el señor Miguel Ángel Quintana Zapata acudió al servicio de urgencias de la I.P.S. Servicio del Tórax S.A., al presentar un dolor fuerte en el pecho, dificultad para respirar, fiebre e infección intestinal.
Luego de hacerle la valoración respectiva le recetaron unos medicamentos y le dieron una incapacidad de dos (2) días. Superado el tiempo de la incapacidad sin mejoría alguna, acudió nuevamente a la I.P.S. el 4 de octubre de 2008 y luego de ser valorado le fue diagnosticada “disnea” y le formularon un inhalador, sin incapacidad. Al día siguiente, el 5 de octubre de 2008, estando en el trabajo el señor Quintana Zapata perdió el sentido de la realidad, por lo que alertada de tal situación su esposa, señora Luz Edilma Montoya Parra (hoy accionante), lo llevó al servicio de urgencias de la I.P.S. Promotora Médica las Américas S.A., donde fue valorado, atendido y fue dado de alta con tres (3) días de incapacidad. Sin embargo, al día siguiente estando en casa perdió el sentido y tuvo que ser nuevamente llevado a la I.P.S. Promotora Médica las Américas S.A., donde lo atendieron, le practicaron unos exámenes y le indicaron que debía quedar hospitalizado. Sin embargo, al no contar con habitaciones ni camas disponibles, fue trasladado a la I.P.S. Universitaria, donde una vez ingresado quedó hospitalizado la noche del 6 de octubre de 2018. 2.2. El 7 de octubre de 2018, el señor Miguel Ángel Quintana Zapata falleció, a causa de un paro respiratorio como consecuencia de unos coágulos de sangre que se le fueron al pulmón y le ocasionaron la muerte, según se lo manifestaron los médicos de la institución donde se encontraba hospitalizado
el paciente. 2.3. Por lo anterior, la accionante Luz Edilma Montoya Parra en nombre propio y en representación de sus hijos Jenny Eresvy, Frak Camilo y Luis Miguel Quintana Montoya, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron a la Compañía Suramericana de Servicios de Salud S.A. “SUSALUD”, I.P.S. Instituto del Tórax S.A,, I.P.S. Promotora Médica Las Américas S.A. y la I.P.S. Universitaria, con el fin de que se declararan solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Miguel Ángel Quintana Zapata, por la falla en el servicio de salud. Como consecuencia de lo anterior, pidieron ser indemnizados por concepto de perjuicios morales, materiales y de alteración a las condiciones de existencia. 2.4. En primera instancia correspondió conocer al Juzgado Treinta y dos Administrativo de Medellín el proceso con radicación Nro. 05001-33-31-0212011-00131-00. En sentencia del 4 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Luego de analizado el material probatorio en su integridad, concluyó que el manejo y atención médica brindada al paciente durante su estadía en las instituciones prestadoras de servicios de salud a las que acudió, fueron adecuadas y acorde con los síntomas que para ese momento refería el paciente, sin que pudiera determinarse con anterioridad a la muerte la existencia de un trombo embolismo pulmonar. Señaló que estaba demostrada la actuación diligente, cuidadosa y acorde a los protocolos médicos y que, al tratarse de una falla probada del servicio
correspondía a la parte demandante demostrar que la alegada falla ocurrió, lo que no se evidenciaba en el caso. 2.5. La decisión se apeló por el demandante ante el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta que, en sentencia del 18 de marzo de 2021notificada por edicto fijado el 5 de abril de 20213-, confirmó la decisión del Juzgado. Consideró, de acuerdo con lo probado en el expediente, que los dictámenes practicados eran consistentes con los hallazgos médicos consignados en la historia clínica y que en ninguno de ellos se desvirtuó el diagnóstico que fue dado al paciente en su momento. Agregó que, pese a existir concepto de uno de los médicos en el que indicó que era necesario efectuar una angiotomografía de tórax al paciente, en criterio de los otros dos médicos que rindieron dictamen, así como los médicos que rindieron testimonio, no existían síntomas que permitieran determinar su necesidad y por tal razón no se ordenó. En ese orden de ideas, en criterio del Tribunal, se practicaron al paciente los exámenes diagnósticos y tratamientos acorde con los signos que presentaba y destacó que al presentar el paciente síntomas comunes a varias patologías hubo complejidad en el diagnóstico, razón por la que se ordenaron distintos exámenes para descartar algunas de ellas, sin que esto implicara la configuración de una falla en el servicio de salud. Precisó que si bien se planteó la posible existencia de un diagnóstico de trombo embolismo pulmonar, este no pudo ser confirmado debido a que los
síntomas presentados no eran suficientes para ordenar una angiotomografía 3 Edicto que reposa en el expediente remitido en archivo digital mediante One drive por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín. de tórax que permitiera arribar a tal conclusión y que, la muerte del señor Quintana Zapata acaeció cuando aún le estaban practicando los exámenes. Por lo demás, dijo que el paciente para el momento del deceso se encontraba estable y hospitalizado y que tuvo una falla respiratoria súbita. De otra parte, indicó que no había prueba que indicara que la atención brindada al paciente hubiese sido inadecuada, insuficiente o carente de oportunidad o de que existiera otro tratamiento que hubiera sido determinante para que tuviera una oportunidad de sobrevivir.
3. Fundamentos de la acción Para la accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta en la providencia del 18 de marzo de 2021 emitida en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa Nro. Nro. 05001-33-31-021-2011-00131-00/01, incurrió en los defectos fáctico y por falta de motivación. 3.1. Defecto fáctico. Sostuvo que el Tribunal dejó de apreciar pruebas fundamentales y decisivas que desvirtuaban la diligencia médica. Enumeró las siguientes: i) los múltiples diagnósticos con su erróneos tratamientos dados al paciente en solo cinco días, ii) la inexistencia del Test de WELLS, iii) la solidaridad, iv) la omisión del estudio y aplicación del tránsito legislativo, v) la totalidad de testimonios, vi) la falta de extensiones para
oxígeno en la habitación del paciente el día de su muerte, vii) la omisión de la recomendación del radiólogo para que se le realizara al paciente un examen necesario, viii) la ausencia de practica de pruebas por el juez de primera instancia, ix) la historia clínica del paciente obrante en el expediente que consideró parcial e incompleta además de no cumplir los requisitos legales de dicha solemnidad, y x) la causa de muerte del paciente. De lo anterior, desarrolló el argumento de una ausencia de diagnóstico por parte de las instituciones demandadas y por ende un indebido tratamiento del paciente quien posteriormente falleció. Sostuvo que en el recurso de apelación se sustentó fáctica y jurídicamente la “inexistencia o indebido y errado DIAGNÓSTICO”, pues en criterio de la accionante, existieron 4 diagnósticos distintos en 5 días, sin imágenes radiológicas ni exámenes preliminares, lo que trajo como consecuencia indebidos tratamientos. Dijo que se demostró dentro del plenario que al no sospechar los demandados la existencia de una posible Trombo Embolia Pulmonar “TEP”, nunca realizaron un Test de Wells y que pese a ello la autoridad judicial accionada indicó en la providencia que no existía prueba que indicara que la atención brindada al paciente hubiera sido inadecuada, insuficiente o carente de oportunidad o que existiera otro tratamiento que efectivamente hubiera dado una posibilidad. En su criterio, se distorsionó la historia clínica en la medida que le diagnosticaron inicialmente infección intestinal viral, luego disnea, posteriormente diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso y el último ingreso hospitalario tuvo como diagnóstico síndrome febril, absceso
hepático y asma. Además, que el médico radiólogo ordenó un TAC Contrastado de Tórax que no le fue practicado al paciente, lo que demuestra que no se hizo todo lo posible para una oportuna y debida atención médica, aspecto que dijo haber planteado en el recurso de apelación. 3.2. Defecto por ausencia de motivación de la decisión. Manifestó que en el recurso de apelación también se hizo mención a esta causal y que no podía el Tribunal emitir un fallo por causa distinta a la invocada en la demanda, la contestación de la demanda y las pruebas, pero que en últimas decidió algo distinto de lo planteado inicialmente en el líbelo inicial y omitió el estudio de los presupuestos procesales. Para la accionante, la sentencia del Tribunal accionada incurrió en defecto por falta de motivación “al no dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión, razón por la cual carece de legitimidad funcional”. Señaló que el juez de primera instancia no fue el mismo que decretó las pruebas y las practicó, de manera que carecía de competencia para decidir y que en esa medida se desconocía el principio de inmediación.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 23 de junio de 2021, el despacho ponente la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionadas y dispuso la vinculación como terceros con interés a la señora Jenny Eresvey Quintana Montoya, y a los demás demandantes, demandados y terceros que participaron en el proceso ordinario. 4.2. El señor Luis Miguel Quintana Montoya, vinculado como tercero con
interés, en su calidad de hijo del fallecido señor Miguel Ángel Quintana Zapata, manifestó que existieron varios yerros cometidos por las autoridades judiciales accionadas: Por una parte, sostuvo que los demandados, previo al diagnóstico respectivo, debieron disponer de ayudas radiológicas, exámenes de laboratorio, Test de Wells, radiografías, ecografías, electrocardiogramas y en general una serie de exámenes diagnósticos con el fin de contar con soporte científico, pero que omitieron este tipo de ayudas y actuaron indebidamente solo con lo que consideraron en su momento y que ante una falta de diagnóstico no podía haberse dado un tratamiento adecuado. Por otro lado, aseguró que la historia clínica aportada no cumplía con los requisitos establecidos y que se trataba de una prueba “ad solemnitatem” y que desde la demanda se indicó esta situación pero que pese a ello se tuvo como prueba para decidir el caso. Insistió en la necesidad de que al paciente se le hubiera practicado el test de Wells, consideró que existía una confesión por parte de la I.P.S. Universitaria en cuanto a su negligencia en la atención y en recibir un paciente que venía sin un diagnóstico y no se le practicó uno, de manera que se sometió a su padre a un riesgo injustificado y su deceso implicó la pérdida de oportunidad de vivir. 4.3. La Promotora Médica Las Américas, señaló que las autoridades judiciales accionadas hicieron un análisis detallado del material probatorio, de manera que la conclusión a la que llegaron era la única posible, esto es, que la atención brindada se ciñó al protocolo médico, fue prudente, diligente y
cuidadosa. Aseguró que no haber acogido los juzgadores la teoría que tiene la parte actora, no significa que por esta razón se configure una vía de hecho, más aún cuando la decisión estuvo sustentada en las pruebas aportadas legalmente al proceso, además que la acción de tutela no podía entenderse como una instancia adicional y que la oportunidad para presentar las inconformidades ya se agotó con el recurso de apelación en sede ordinaria. Por último, advirtió que, en el evento de concederse el amparo constitucional, debía considerarse que la entidad fue exonerada en el proceso ordinario al no tener participación alguna en la atención médica, de manera que ninguna incidencia tendría la decisión que llegare a adoptarse en el presente trámite. 4.4. La Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – I.P.S. Universitaria, rindió informe en el que manifestó que lo que hace la parte actora es una serie de comentarios sin una prueba técnico - científica de las atenciones que se brindaron al paciente y que en el expediente había prueba documental que daba cuenta de las atenciones que le fueron prestadas por la institución luego de la remisión que hiciera la Clínica las Américas del paciente, en el que se indican los síntomas con los que llegó el paciente y el manejo clínico que se dio, resaltando que tal como estaba demostrado en el proceso, el paciente para el momento de la atención en la institución no presentaba dificultad respiratoria, por el contrario, tenía adecuada ventilación pulmonar. Explicó que el paciente se hospitalizó para iniciar estudios de su estado de salud y determinar la causa de sus padecimientos, razón por la que le fueron
practicados una serie de exámenes clínicos y paraclínicos, interconsulta con especialistas y ayudas diagnósticas especializadas, todo de acuerdo con los signos y síntomas observados y reportados y que ninguno de los síntomas y signos presentados eran típicos o inequívocos de un Trombo Embolismo Pulmonar “TEP”, todo lo que se corroboró con la prueba pericial, el dictamen de Medicina Legal y la prueba testimonial y documental recaudada. Consideró que lo que busca la parte actora es que la acción de tutela se constituya en una instancia adicional, al presentar nuevamente los argumentos que fueron expuestos a lo largo del proceso ordinario, sumado a la inexistencia de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 4.5. El señor Frak4 Camilo Quintana Montoya, vinculado como tercero con interés, se refirió a la negligencia que en su sentir existió por parte de las instituciones que le prestaron el servicio médico a su extinto padre, sumado a la omisión y el descuido en el diagnóstico clínico y tratamiento médico que configuraron la falla en el servicio, pues que los distintos signos y síntomas que presentó en su momento indicaban un trombo embolismo pulmonar. Aseveró que las autoridades judiciales accionadas no estudiaron lo relacionado con la imputación luego de determinar que estaba demostrado el daño, que pese a que la obligación de medio que tienen los médicos, 4 Así figura su nombre en el informe que fue presentado y que suscribió a nombre propio. estaban obligados a actuar con diligencia y que debían estar probados los
incumplimientos que integraban la prestación del servicio. También indicó que las autoridades judiciales no advirtieron en las sentencias respectivas que los demandados no le realizaron a su padre un examen diagnóstico de TAC de Tórax Contrastado pese haber sido ordenada por el radiólogo, lo que constituía una omisión médica pues consideró que con el TAC podría haberse determinado la existencia de embolia pulmonar ya que sus síntomas se confundían con los de otras enfermedades. 4.6. La Empresa Prestadora de Servicios de Salud E.P.S. Sura, consideró que lo que busca la parte actora es reabrir un debate que quedó definido en el trámite ordinario y que no se configuran los requisitos de procedencia especial de tutela contra providencia judicial, ya que pese a enunciar la presencia de unos defectos contra la sentencia, en realidad estos no podían prosperar. Las razones fueron las siguientes: Del defecto orgánico, sostuvo que no existe norma procesal que imponga que la sentencia deba ser emitida por el mismo juez que decretó y practicó las pruebas y que si bien es el Juez el llamado a practicar de manera directa las mismas, esto no implica que la sentencia pueda ser emitida por un juez diferente al que las decretó y practicó, por ejemplo, en razón de un programa de descongestión judicial a efectos de dar celeridad procesal, razón por la que este defecto no prosperaría. En cuanto al defecto fáctico, sostuvo que la valoración probatoria hecha en las dos instancias fue completa, coherente y acorde con el valor probatorio de cada uno de los elementos de convicción que fueron analizados y que lo
que pretende es imponer su criterio y apreciación personal en cuanto a la valoración de las pruebas. Frente al presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, sostuvo que la sentencia del Tribunal trajo como sustento jurisprudencia del Consejo de Estado para soportar sus argumentos y que cuando la misma se refiere a que el profesional de la medicina debe emplear todos los recursos a su alcance en orden a recopilar la información que permita determinar con precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente, no significa que se deben practicar todos los procedimientos, análisis o ayudas diagnósticas disponibles en la medicina como lo sostiene el accionante, sino a todos aquellos recursos relacionados con la sintomatología del paciente con el fin de determinar la patología que lo aqueja y que, en el caso, los signos y síntomas que presentó el señor Cesar Augusto Quintana Zapata (q.e.p.d.) no eran indicativos de la presencia de un TEP (Trombo Embolia Pulmonar), como quedó demostrado en el proceso. Por las anteriores razones pidió negar el amparo solicitado en la presente acción de tutela. 4.7. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, explicó que fue llamada en garantía dentro del proceso de reparación directa, al tener suscrito un seguro de responsabilidad extracontractual con la I.P.S. Universitaria. Precisó que, de acuerdo con el clausulado de la póliza respectiva, el seguro expedido no se extendía a cubrir los hechos y pretensiones de la demanda y en esa medida no podía exigirse el seguro. Señaló que en el proceso ordinario se emitieron las decisiones en cada una
de las instancias, las que están debidamente ejecutoriadas y que la aseguradora no fue condenada en ninguna de ellas y además agregó que la tutela no procedía en la medida que este no era el escenario para entrar a reabrir debates probatorios ni términos procesales y que en su oportunidad procesal se interpusieron los recursos de ley contra las providencias que decretaron las pruebas. Por las razones expuestas, pidió se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela. 4.8. La aseguradora Allianz Seguros S.A., dijo haber sido llamada en garantía en el proceso ordinario por parte de la Promotora Médica Las Américas S.A. En concreto frente a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, sostuvo que no habían sido vulnerados en la medida que, si bien la actora tenía una expectativa amplia de tener éxito en el proceso ordinario, lo cierto es que el resultado dependía de las pruebas aportadas al expediente y de la valoración que se hiciera de las mismas. También destacó que el proceso se tramitó conforme a las leyes vigentes para cada etapa del proceso y que tampoco se advierte nulidad frente a las actuaciones surtidas en el mismo de manera que no podía hablarse de un desconocimiento al debido proceso, sumado a la existencia de la doble instancia que le permitió a la accionante apelar la decisión como en efecto sucedió y que cosa distinta es que no estuviera de acuerdo con la sentencia de segunda instancia. Adicionalmente, manifestó que la actora vuelve sobre el tema del diagnóstico cuando estuvo acreditado que este sí se llevó a cabo y que en general, el
escrito lo que hace es presentar un desacuerdo en relación con la valoración probatoria, buscando que la tutela se convierta en una instancia adicional, razón por la que pidió se negaran las pretensiones de la presente acción. 4.9. La señora Jenny Eresvey Quintana Montoya, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín5, pese haber sido notificados, no se pronunciaron del fondo del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo 5 El Juzgado por su parte, notificó a los terceros que se ordenó vincular por su conducto en el auto admisorio de la tutela, Además remitió el expediente por One drive y el link de acceso directo al mismo.
6 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional9 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si se cumplen a cabalidad
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