🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-03572-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03572-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Al revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Como lo concluyó el a quo, todos los desacuerdos planteados en la tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. En efecto en el recurso de apelación la demandante discutió los mismos puntos que aquí expone, referidos a la presunta omisión de las pruebas que acreditaban el error de diagnóstico de la sintomatología del paciente que a juicio de la actora llevó a un tratamiento inadecuado y en consecuencia a su muerte. Por consiguiente, en la medida que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, y en la medida que no se evidencia prima facie afectación o vulneración de derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el demandante, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Bogotá, D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03572-01(AC)

Actor: LUZ EDILMA MONTOYA PARRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante y los terceros vinculados contra la sentencia de 12 de agosto de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Luz Edilma Montoya Parra, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de

Estado.

4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo

SAMAI).

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda La señora Luz Edilma Montoya Parra presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con motivo de la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa no. 05001-33-31-021-201100131-00/01.

Como fundamento de la vulneración relató que el 2 de octubre de 2008 el señor Miguel Ángel Quintana Zapata acudió al servicio de urgencias de la IPS Servicio del Tórax SA al presentar un fuerte dolor en el pecho, dificultad para respirar y fiebre. En ese lugar le fue realizada una valoración, receta de medicamentos y se

le otorgó una incapacidad por dos días. Superado el tiempo de la incapacidad y sin presentar mejora alguna acudió nuevamente a la IPS el 4 de octubre de 2008, fecha en que le fue diagnosticada “disnea” y le formularon un inhalador. Al día siguiente el señor Quintana Zapata perdió el sentido de la realidad por lo cual su esposa Luz Edilma Montoya Parra lo llevó al servicio de urgencias de la IPS Promotora Médica las Américas SA donde fue valorado, atendido y dado de alta con 3 días de incapacidad. El 6 de octubre de 2008 perdió nuevamente la conciencia y tuvo que ser llevado a la IPS Promotora Médica Las Américas SA donde le indicaron que debía quedar hospitalizado. Sin embargo, al no contar con habitaciones ni camas disponibles fue trasladado a la IPS Universitaria. El 7 de octubre de 2018 el señor Miguel Ángel Quintana Zapata falleció como consecuencia de un paro respiratorio como consecuencia de unos coágulos de sangre localizados en su pulmón según se lo manifestaron los médicos de la institución donde se encontraba hospitalizado. Con fundamento en lo anterior la demandante Luz Edilma Montoya Parra en nombre propio y en representación de sus hijos Jenny Eresvy, Frak Camilo y Luis Miguel Quintana Montoya presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Compañía Suramericana de Servicios de Salud SA IPS, Instituto del Tórax SA, IPS Promotora Médica Las Américas SA y la IPS Universitaria con el fin de que se declararan solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Miguel

Ángel Quintana Zapata por la falla en el servicio de salud. El asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín quien en sentencia de 4 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Esa autoridad judicial concluyó que el manejo y atención médica brindada al paciente durante su estadía en las instituciones prestadoras de servicios de salud a las que acudió fueron adecuadas y acorde con los síntomas que para ese momento refería sin que pudiera determinarse con anterioridad a la muerte la existencia de un trombo embolismo pulmonar. La Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia el 18 de marzo de 2021 para resolver la apelación que presentó el demandante y confirmó la decisión del Juzgado. Para la autoridad demandada quedó probado que los dictámenes practicados fueron consistentes con los hallazgos médicos de la historia clínica y en ninguno de ellos se desvirtuó el diagnóstico dado en su momento. Afirmó que se practicaron los exámenes diagnósticos y tratamientos acordes con los signos que presentaba el paciente y señaló que al presentar síntomas comunes a varias patologías el diagnóstico se tornó complejo, razón por la cual se ordenaron distintos exámenes con el fin de descartar algunas de ellas sin que tal proceder implicara la configuración de una falla en el servicio de salud.

2. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “4.1. Que se TUTELE a favor de LUZ EDILMA MONTOYA

PARRA, con correo electrónico monpaedi@gmail.com domiciliada principalmente en Medellín Colombia y temporalmente en México en Andrés Sufrend Casa 4B Colonia Costa Azul Acapulco, identificada con cédula (…), el derecho fundamental A LA VIDA,

AL DEBIDO PROCESO, A LA PREVALENCIA DEL DERECHO

SUSTANCIAL SOBRE EL ADJETIVO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y AL DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA, y, por consiguiente se produce una VÍA DE HECHO, que está siendo desconocido y/o se encuentra amenazado o en peligro, y, además, la acción se propone como mecanismo transitorio, y, a más de evitar esta evidente VÍA DE HECHO de parte del ACCIONADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. 4.2. Que en consecuencia, se le ORDENE al tribunal accionado se sirva ordenar que otra sala diferente de la accionada del H. Tribunal Administrativo de Antioquia, en el término de 48 horas o dentro del término que considere el H. Consejo de Estado, dicte una nueva sentencia de segunda instancia que aborde y resuelva todos y cada uno de los motivos de inconformidad con la sentencia recurrida, presentados en el recurso de apelación el pasado 1 de julio de 2020 ante la H. Jueza 32 Administrativa de Medellín, haciendo especial hincapié en los ocho ítems presentados en la sustentación de dicho recurso ante el H. Tribunal, y, en consecuencia, se AMPAREN LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES VULNERADOS POR LA ACCIONADA”.

(mayúsculas sostenidas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

3. Los fundamentos de la vulneración La parte actora alegó que la sentencia cuestionada adolece de un defecto fáctico porque el juzgado y el tribunal omitieron la valoración de pruebas que consideró fundamentales para acreditar la falla en el servicio de salud. Afirmó que así lo reclamó en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

Para ello cuestionó los múltiples diagnósticos que conllevaron a tratamientos erróneos dados al paciente en solo cinco días y la no realización de un “test de Wells” para descartar la presencia de una trombosis por embolia pulmonar. Afirmó que los médicos de las diversas instituciones distorsionaron la historia clínica del señor Miguel Quintana, ya que en principio le diagnosticaron una infección intestinal viral, luego disnea, posteriormente diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso y que el último ingreso hospitalario tuvo como diagnóstico síndrome febril, absceso hepático y asma. Aseveró que el médico radiólogo ordenó un TAC contrastado de tórax que no fue practicado por lo cual, a juicio de la actora, quedó probada la negligencia en la atención médica. Finalmente afirmó que desde el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia reclamó la ausencia de motivación en la decisión que negó sus pretensiones ya que la sentencia del juzgado resolvió una controversia distinta a la planteada en la demanda y no tuvo en cuenta lo que denominó “los fundamentos

fácticos y jurídicos de la decisión”.

4. Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 23 de junio de 2021 admitió la tutela y dispuso notificar al Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción.

Adicionalmente dispuso la notificación de la señora Jenny Eresvey Quintana Montoya y de las partes y terceros que participaron en el proceso no. 05001-3331-021-2011-00131-00/01.

5. Actuación de las autoridades judiciales demandadas El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no presentaron contestación a la acción de tutela de la referencia a pesar de estar debidamente notificados.

6. Sentencia de primera instancia El 12 de agosto de 2021 la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Para el a quo la demandante utilizó la tutela como una instancia adicional en la que pretendió manifestar su inconformidad con la decisión del tribunal demandado, ya que insistió en los planteamientos del recurso de apelación que presentó en el curso del proceso ordinario, relacionados con el presunto diagnóstico incompleto de la sintomatología que presentó el señor Miguel Ángel Quintana Zapata. Destacó que en el recurso de apelación se hizo referencia a la tomografía de tórax que, a juicio de la actora, debía ser practicada y que según lo probado por el

tribunal con el criterio de dos médicos que presentaron dictamen pericial y de los médicos que rindieron testimonio no existían síntomas que permitieran determinar su necesidad, razón por la cual no se ordenó. Señaló además que, de acuerdo con lo afirmado por uno de los médicos, ese examen no correspondía a los que se ordenaban de rutina en la medida que su práctica era invasiva. La primera instancia consideró que la actora insistió en los mismos planteamientos que ya fueron expuestos al juez ordinario, pese a que los enmarcó como un presunto defecto fáctico y decisión sin motivación, pues incluso así lo reconoció en el escrito de tutela.

7. Impugnaciones La actora y los señores Frak Camilo Quintana Montoya y Luis Miguel Quintana Montoya, en calidad de terceros vinculados, presentaron sendos escritos de impugnación. Las impugnaciones fueron concedidas en auto de 31 de agosto de

2021. Cabe mencionar que si bien los impugnantes presentaron escritos separados lo cierto es que el contenido de ellos es exactamente igual entre uno y otros, razón por la cual a continuación se exponen en conjunto los argumentos de contradicción frente a la sentencia de primera instancia. Afirmaron que no existió una razón para decretar improcedente el amparo y que tal decisión obedeció a “peleas de poder y ego” entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional que conllevaron a omitir el estudio de la vulneración alegada. Manifestaron que esta Corporación ignoró que la relevancia constitucional es un criterio que únicamente aplica en sede de revisión de tutelas por parte de la Corte Constitucional.

En lo demás la demandante y los vinculados afirmaron que el fallo impugnado fue incongruente al repetir los argumentos de la providencia atacada y que incurrió en un excesivo ritualismo que impidió el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demandó por esta vía

constitucional al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial de 18 de marzo de 2021 en el proceso de reparación directa no. 05001-33-31-021-2011-00131-00/01 En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar varios elementos siendo uno de ellos que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional fue diseñado para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial1. 2) Para la actora y los terceros vinculados que impugnaron la sentencia del a quo en la providencia judicial atacada se incurrió en los defectos fáctico y decisión sin motivación por cuanto, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que se buscó el reconocimiento de los perjuicios sufridos con ocasión de la muerte del señor Miguel Ángel Quintana Zapata por una presunta falla en el servicio de salud, se omitieron las pruebas que acreditaban un error presunto de diagnóstico de la sintomatología del paciente que llevó a un tratamiento

inadecuado y en consecuencia a su muerte. 3) No obstante, para esta Sala resulta claro, como lo fue para la primera instancia, que los fundamentos que soportaron la tutela se dirigieron de manera exclusiva a discutir argumentos que ya fueron planteados en el medio de control de reparación directa y el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, los cuales ya fueron debatidos y decididos en el trámite procesal correspondiente. 4) En la tutela la demandante insistió en los planteamientos de la demanda ordinaria y el recurso de apelación contra el fallo del juzgado, como incluso lo reconoció expresamente en su escrito de tutela. 5) En este caso es claro que la actora replicó los argumentos relacionados con la ausencia de diagnóstico por parte de las instituciones de salud y el presunto indebido tratamiento del paciente que posteriormente falleció. 6) Al igual que en el recurso de apelación presentado en el curso del proceso ordinario la demandante reclamó en la tutela que no se hubiera realizado el procedimiento llamado “test de Wells” y que, pese a ello, se afirmara en la sentencia que no existía prueba que indicara que la atención brindada al paciente fue inadecuada. 1 sentencia de 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, MP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7) En efecto en la sentencia atacada el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó todos aquellos planteamientos concretos de la parte actora cuando consideró lo siguiente: “De lo anterior se advierte que, los dictámenes practicados son

consistentes con los hallazgos médicos consignados en la historia clínica y en ninguno de ellos se desvirtuó el diagnóstico dado al paciente. Pese a que el concepto del médico Amariles manifestó que era necesario efectuar una angiotomografía de tórax al paciente, en el criterio de los otros dos médicos que rindieron dictamen, así como los médicos que rindieron testimonio, no existían síntomas que permitieran determinar su necesidad y por tal razón no se ordenó. Adicionalmente, en la aclaración efectuada por el mismo médico Amariles, este indicó que el examen no corresponde a los ordenados de rutina debido a que su práctica es invasiva. De esta manera se advierte que al paciente se le practicaron ayudas diagnósticas y tratamientos acordes con los síntomas y signos que presentaba en el momento de la atención, tal y como se observa en la historia clínica. Sin embargo, los síntomas eran comunes a varias patologías, lo que generó complejidad en el diagnóstico, ante lo cual se ordenó realizar varios exámenes a fin de descartar un diagnóstico alterno. Lo anterior, no es suficiente para indicar que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud incurrieron en fallas u omisiones. Así las cosas, la prueba documental, pericial y testimonial analizada demuestran que al paciente se le brindó atención médica por parte de las entidades demandas, adecuada al cuadro clínico presentado y no existe evidencia o hallazgos que permitan confirmar que el diagnóstico dado no era correcto, pues si bien se plantea la posible existencia de un diagnóstico de trombo embolismo pulmonar, este no pudo ser confirmado dentro del

proceso, debido a que los síntomas presentados no eran suficientes para ordenar una angiotomografía de tórax que permitiera arribar a tal conclusión. Con la historia clínica se probó, que se autorizaron todos los exámenes dispuestos por los galenos, sin embargo, la muerte se produjo cuando aún se estaban practicando los mismos y el señor QUINTANA ZAPATA se encontraba estable y hospitalizado, debido a una falla respiratoria súbita tal y como se consigna en la historia clínica. No existe prueba que permita inferir una relación de causalidad entre la lamentable muerte del señor MIGUEL ÁNGEL QUINTANA ZAPATA y alguna conducta o comportamiento realizado por las entidades demandadas que hubiera generado dicho daño, en otras palabras, no es posible indicar que existe un criterio de imputación requerido para atribuir responsabilidad a las accionadas. De otra parte, no hay prueba alguna que indique que la atención brindada al paciente hubiese sido inadecuada, insuficiente o carente de oportunidad, o de que existiera otro tratamiento que hubiera sido determinante para que tuviera una oportunidad de sobrevivir.” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). 8) Lo expuesto permite concluir que la actora pretendió emplear a la acción de tutela como un recurso con el que buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 9) Como lo concluyó el a quo, todos los desacuerdos planteados en la tutela coincidieron con los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en sede ordinaria. En

efecto en el recurso de apelación la demandante discutió los mismos puntos que aquí expone, referidos a la presunta omisión de las pruebas que acreditaban el error de diagnóstico de la sintomatología del paciente que a juicio de la actora llevó a un tratamiento inadecuado y en consecuencia a su muerte. 10) Por consiguiente, en la medida que al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural, y en la medida que no se evidencia prima facie afectación o vulneración de derechos fundamentales que hayan sido alegados de manera clara por el demandante, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. 11) Por último, es preciso aclarar que no le asiste razón a la parte tutelante cuando afirmó que el requisito de relevancia constitucional solo es propio de los análisis que hace la Corte Constitucional en sede de revisión, pues como lo ha dicho esa misma Corporación dicho presupuesto se debe analizar en todas las tutelas contra providencias judiciales no solo por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, sino por todos los jueces de tutela2. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de

Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

Consultar sobre este documento ...