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CE-11001-03-15-000-2021-03573-00 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03573-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa /

DEFECTO SUSTANTIVO / REPARACIÓN DIRECTA / RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL

[L]a parte actora puso de presente que el tribunal accionado incurrió un defecto sustantivo al no dar aplicación a la Constitución, la Ley y los precedentes judiciales en materia pensional, sin explicar clara ni suficientemente si la providencia cuestionada se basó en normas inexistentes, inconstitucionales o en normas que no debían aplicarse al caso concreto o si se realizó una indebida interpretación de las mismas. En otras palabras, la parte promotora del recurso de amparo no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el fallo que reprocha, pues aun cuando invocó en un sentido amplio la existencia de una deficiencia de tipo sustantivo, en ninguno de sus argumentos logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose a enunciar la transgresión del debido proceso, igualdad y seguridad social, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar en debida forma el único cargo que imputó como defecto a la sentencia judicial proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, esta Corporación tampoco puede proceder a ello

de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la decisión adoptada. Con todo, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la sociedad actora logra corresponderse con la presunta configuración de un defecto sustantivo, esta Sala considera que la providencia sometida a examen en esta oportunidad fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial que le asiste al Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala Cuarta de Oralidad-, respaldado a su turno en disposiciones claramente aplicables al caso concreto (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que en la decisión cuestionada, previo a un estudio sobre los elementos de la responsabilidad estatal, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución y el análisis normativo referente a la pensión de gracia, se concluyó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico causado a la demandante, pues la UGPP se encontraba utilizando un método erróneo de liquidación sobre la mesada pensional, es decir, reliquidó a la accionante durante el momento del retiro del servicio, sin considerar que dicha prestación sólo se causa al

momento de la adquisición del status de pensionado; así pues, el daño por el cual se demandó generado por la reducción de la mesada pensional, se torna en jurídico, comoquiera que obedeció a un estricto cumplimiento del fallo de 16 de diciembre de 2009, lo que a su vez, suponía corregir el error en el que estaba incurriendo la entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03573-00 (AC)

Actor: MARÍA MERY RAMÍREZ DE RAMÍREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA– La parte demandante no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica los cargos que imputó como defectos a la sentencia cuestionada Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por María Mery Ramírez de Ramírez en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de

Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de junio de 2021, la señora María Mery Ramírez de Ramírez interpuso, mediante apoderada judicial, demanda de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, al proferir los fallos de 31 de enero de 2018 y 9 de diciembre de 20202, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa3 que promovió contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, Consorcio FOPEP y la Unidad Administrativa 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 10 de diciembre de 2020. 3 Radicado número: 050001-33-33-004-2014-00300-01.

2 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), toda vez que, a su juicio, incurrieron en un defecto sustantivo.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Primero: Se tutele el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho de igualdad, derecho a la seguridad social, por primacía de lo sustancial sobre lo formal y por desconocimiento de la normatividad vigente en Colombia y transgresión a precedente jurisprudencial.

Segundo: Revocar la decisión de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, Magistrada Ponente Doctora Liliana Patricia Navarro Giraldo, expedida el 9 de diciembre del 2020.

Tercero: Ordenar a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que expida una nueva Sentencia, ordenando revocar la decisión del Juzgado 4

Administrativo de Medellín para que en su defecto se declaren las pretensiones de la demanda; declarando la vigencia de los actos administrativos, expedidos en favor de la demandante, los cuales no han sido revocados ni declarada su nulidad por autoridad competente>> 4 (negrillas propias del texto). 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que: 3.1.- La señora María Mery Ramírez de Ramírez laboró como docente para el Departamento de Antioquia por más de 20 años, por lo cual, al cumplir los requisitos previstos en la Ley 114 de 19935, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) mediante la Resolución 15526 del 27 de diciembre de 1995, le reconoció la pensión de gracia, teniendo en cuenta como ingreso

base de liquidación el 75% de la asignación básica salarial. 3.2.- Posteriormente, la accionante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante al momento de adquirir su status de pensionado; por tanto, mediante Resolución 154 del 21 de enero 2000, dicha entidad reliquidó la pensión pero solo tuvo en cuenta la asignación básica salarial; así pues, el 20 de febrero de 2007, pidió nuevamente el reajuste; petición frente a la cual el referido ente guardó silencio. 3.3.- Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se declarara la nulidad del acto ficto producto del silencio y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y el reajuste de la referida asignación pensional. 4 Expediente digital, Folio 3 del escrito de demanda. 5 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 3 3.4.- Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín declaró la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de gracia, incluyendo en el Ingreso Base de Liquidación -IBLtodos los factores salariales que devengó la señora María Mery Ramírez de Ramírez, durante el año anterior al que adquirió el status de

pensionado, esto es, por el periodo comprendido entre el 12 de junio de 1993 a 12 de junio de 1994. 3.5.- En cumplimiento a lo dispuesto en dicha decisión, la Caja Nacional de Previsión Social expidió la Resolución UGM 9358 del 21 de septiembre de 2011, por medio de la cual reliquidó la referida mesada pensional; no obstante, adujo la parte actora que, dos años después de haberse proferido dicho fallo, no se había realizado el respectivo ajuste a la pensión; incluso, afirmó que la UGPP y el FOPEP “procedieron por vía de hecho y arbitrariamente” a disminuir sorpresivamente la pensión de la accionante, sin fundamento normativo alguno y ante la inexistencia de acto administrativo o decisión judicial que permitiera tal reducción. 3.6.- En desacuerdo con lo anterior, la actora instauró demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio del Trabajo, FOPEP y la UGPP, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por falla en el servicio por los perjuicios causados a la demandante al disminuir mensualmente su mesada pensional desde febrero de 2012 hasta junio de 2014, sin fundamento judicial o normativo. 3.7.- Por medio del fallo de 31 de enero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda al concluir que la UGPP estaba empleando un método de liquidación sobre la mesada de la pensión de gracia, el cual no correspondía con su naturaleza

especial, comoquiera que se reliquidó a la accionante durante el momento del retiro del servicio, aun cuando dicha prestación sólo se causa al momento de la adquisición del status de pensionado, por tanto, al reducir la mesada pensional se dio estricto cumplimiento a la providencia de 16 de diciembre de 2009, lo que de suyo implicó corregir el yerro en el que estaba incurriendo dicho ente. 3.8.- Dicha decisión fue confirmada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia de 9 de diciembre de 2020, por medio de la cual compartió el argumento expuesto por el A quo y, además, expuso que: i) no resultaba procedente cuestionar el contenido de la Resolución UGM 9358 del 21 de septiembre de 2011, toda vez que no se acreditó que las liquidaciones mensuales de la mesada pensional hubiesen inobservado o contrariado lo dispuesto en dicho acto administrativo y ii) “si sustancialmente lo que pretende la parte actora es someter a juicio los efectos del fallo que ordenó la reliquidación de su pensión, tampoco hay lugar a ello, pues no estamos en presencia de una demanda de reparación directa por error judicial, la que, en todo caso, habría resultado improcedente, puesto que, contra la sentencia de 4 primera instancia, proferida el 16 de diciembre de 2009 (…) no se interpuso recurso de apelación”. 4.- Como fundamento de derecho de su solicitud de amparo, la parte actora alegó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social, toda vez que

incurrieron en un defecto sustantivo “al no dar aplicación a la Constitución, la Ley y los Precedentes Judiciales, vigentes en Colombia para dirimir los conflictos”. 4.1.- En ese sentido, refirió que la sentencia cuestionada carece de argumentación, pues no se encuentra debidamente motivada, en tanto el tribunal demandado se limitó a copiar lo expuesto por el A quo y, además, dicha autoridad judicial citó “una sentencia del 2011 sobre reliquidación al retiro del servicio, cuando la mesada de la demandante fue reliquidada en 2001 y 2002”, desconociendo con ello el precedente jurisprudencial en materia pensional y el respeto por los derechos adquiridos de los trabajadores.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto del 17 de junio de 2021, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas y a la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio del Trabajo, al Consorcio FOPEP y a la UGPP, en calidad de terceros con interés.

Adicionalmente, comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Igualmente, se requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 050001-33-33-004-2014-00300-00.

(i) Ministerio de Salud y Protección Social6 6.- El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional al carecer de competencia para atender las pretensiones de la demanda, toda vez que es la UGPP la entidad competente para resolver los asuntos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas administradas por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, de conformidad con los artículos 64 del Decreto Ley 4107 de 20117 y 156 de la Ley 1151 de 20078. 6 Expediente digital, intervención contenida en 12 folios. 7 “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social.” 8 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.” 5 (ii) Ministerio de Hacienda y Crédito Público9 7.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseveró que la solicitud de amparo deviene improcedente al no cumplir con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, puesto que: i) la decisión cuestionada fue notificada el 10 de diciembre de 2020 y la demanda de tutela fue admitida el 17 de junio de 2021, por lo cual transcurrieron más de 6 meses entre la notificación de la sentencia accionada y la admisión de la acción constitucional, superando el término establecido jurisprudencialmente por esta Corporación, ii) la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales que tiene a su alcance para lograr la protección de los derechos invocados, pues no

interpuso el recurso extraordinario de revisión y, iii) la accionante busca convertir la acción constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, en la medida en que esbozó los mismos argumentos que fueron expuestos ante el juez natural. (iii) Ministerio del Trabajo10 8.- El Ministerio del Trabajo pidió ser desvinculado de la acción de tutela al carecer de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de acción u omisión por parte de dicho ente que haya generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, así como tampoco es la entidad competente para dirimir las controversias objeto de debate. (iv) Consorcio FOPEP11 9.- Dada las competencias a él asignadas, el Consorcio FOPEP solicitó ser desvinculado de la demanda de tutela, pues aseguró no haber incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, ya que su función es efectuar los pagos de las pensiones de las entidades del orden nacional y no reconocer derechos laborales como la pensión de jubilación pretendida por la actora. (v) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP12 10.- La UGPP adujo que adujo que en el presente asunto no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, considerando que la señora María Mery Ramírez de Ramírez se encuentra recibiendo su mesada pensional. 10.1.- Aunado a lo anterior, manifestó que la decisión cuestionada se ajusta al ordenamiento jurídico y reviste el carácter de cosa juzgada. Además, señaló

9 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. 10 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios. 11 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. 12 Expediente digital, intervención contenida en 22 folios. 6 que la parte actora acude a la acción constitucional en busca de una tercera instancia al pretender revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa, por lo que pidió se declare improcedente el amparo deprecado, máxime cuando, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas. (iv) Otras actuaciones procesales 11.- El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín se sirvió allegar el expediente requerido sin hacer pronunciamiento alguno respecto al fondo del asunto. 12.- El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. La acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 13.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario

para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior14. 13.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes15: - Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 7 - Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez. - Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. - Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los

hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible; y, - Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela. 13.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho de esta naturaleza16. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 13.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional17 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad18; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales19; e (iii) impedir que la interposición de la acción de

16 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 17 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 18 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 19 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con 8 tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales20. 13.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedibilidad que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales21: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 13.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor

carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”22. 13.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado23. transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 20 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el

desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 21 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 22 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; 9

D. El análisis del caso concreto 14.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar el acierto de la decisión impugnada, esto es, si los hechos que se alegan en la presente causa se enmarcan en los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en -la sentencia del 9 de diciembre de 2020incurrió en los yerros o vicios alegados por la parte actora y

si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber24: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el

anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

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