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CE-11001-03-15-000-2021-03574-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03574-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO Advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico de la accionante (17/06/2021), en el cual se le informa que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 360.532. (…) En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03574-00(AC)

Actor: MERLY YELITZA DURAN ALARCÓN

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

(URNA) La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Merly Yelitza Duran Alarcón, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión,

por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1. Merly Yelitza Duran Alarcón promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, petición, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión, en la que formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, trabajo, mínimo vital y libre ejercicio de la profesión.

2. Se ordene a la Accionada dar una respuesta clara, precisa y de fondo a solicitud radicada el 13 de enero de 2021.

3. Se ordene a la entidad Accionada la expedición de mi tarjeta profesional, por encontrarse reunidos todos los requisitos establecidos en la Ley. […] »

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que el 26 de enero de 2021, envió la documentación requerida al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co1.

II.2. Señaló que el 4 de mayo de 2021 fue requerida para que allegara las fotos en fondo azul, las cuales adjuntó y remitió ese mismo día a través de la página SIRNA. II.3. Comentó que, desde la radicación de la solicitud, es decir, 26 de enero de 2021, han transcurrido 4 meses sin que la misma sea resuelta de fondo, vulnerando así su derecho fundamental de petición.

II.4. Expreso que, la no expedición de la tarjeta profesional vulnera sus derechos a la igualdad, mínimo vital, trabajo y libre ejercicio de la profesión, puesto que no le es posible acceder a una oferta laboral como tampoco suplir sus obligaciones y gastos.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 15 de junio de 2021 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada.

III.2. El Consejo Superior de la JudicaturaSala Administrativa, presentó informe, en el cual manifestó que, una vez verificados y aprobados los documentos allegados por la peticionaria, procedió a inscribir en el registro de abogados a la hoy accionante, asignándole la tarjeta profesional de abogado núm. 360.532, ordenada mediante el acta núm. 8672 de 2021. Señaló que, una vez el contratista haga entrega a esa Unidad del Plástico de la tarjeta profesional de abogado, será remitida a través del servicio de correo certificado -472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante. Concluyó indicando que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, bien sea descargándola o consultándola a través el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, servicio de “Certificado de Vigencia”, y así verificar la titularidad y vigencia del documento.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

1 Ver anexo 1 del escrito de tutela. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de

noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. IV.2. HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 26 de enero de 2021, la accionante adjunto los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional, los cuales fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. IV.2.2. El 4 de mayo de 2021, fue requerida para que allegara las fotos en fondo azul, las cuales remitió el mismo día. IV.2.3. El 18 de junio de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados, le informó al accionante, que mediante resolución nro. 8672 de 2021, le fue asignada la tarjeta profesional núm. 360.532. IV.3. Análisis de la Sala El artículo 23 de la Constitución Política consagra la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a tener una respuesta pronta y eficaz, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe

que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico de la accionante (17/06/2021), en el cual se le informa que fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 360.532. Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial2, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto. 2 Ver sentencia T-472 de 2017. Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»3. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por la demandante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional, se cumplió mediante el acta núm. 8672 de 2021, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 360.532. En consecuencia, la Sala observa que es improcedente pronunciarse de fondo sobre la tutela que ha pedido protección al derecho de petición, por lo que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en

la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Merly Yelitza Duran Alarcón, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente 3 Ver sentencia T-653 de 2017. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado

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