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CE-11001-03-15-000-2021-03575-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03575-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD

JUDICIAL - Ampara / MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Configuración /

FALTA DE ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE MODO, TIEMPO Y

LUGAR PARA JUSTIFICAR LA MORA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar ha incurrido en mora judicial injustificada, en el proceso ejecutivo radicación núm. 13001233300020200011100, que adelanta el señor [R.E.T.R.] y otros contra la Fiscalía General de la Nación. (…) [La Sala observa que,] mediante fallo de tutela del 18 de junio de 2020 [dictado en el proceso 11001-03-15-000-2020-00783-00], el Consejo de Estado, Sección Quinta, determinó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no había incurrido en mora judicial dentro del proceso ejecutivo que adelanta el señor [T.R.] contra la Fiscalía General de la Nación, porque la posible demora en el trámite resultaba atribuible a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, en atención a la pandemia del Covid 19. Decisión que confirmó la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2020. Sin embargo, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a

partir del 1° de julio de 2020. Ahora, advierte la Sala que, desde esa fecha, el despacho del magistrado [E.A.V.C.] tardó casi 6 meses para proferir el auto que remitió por competencia al despacho del magistrado [V.A.] y, a su vez, la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena tardó más de tres meses en remitirlo al despacho competente, 8 de marzo de 2021, desde que recibió el expediente para su asignación. Para la Sala, resulta injustificado que el despacho sustanciador del magistrado Vásquez Contreras se demorara seis meses en proferir un auto en el cual declara la falta de competencia. Aunado a ello, resulta excesivo que la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena tarde tres meses en hacer la asignación de reparto. De los argumentos expuestos en los informes rendidos dentro de la presente acción de tutela, no se evidencia circunstancia de tiempo, modo o lugar que pueda ser considerada como razón objetiva que justifique la tardanza en el trámite del proceso, desde que se reanudaron los términos judiciales. Lo anterior evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo referido, vulnerando los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al señor [T.R.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03575-00(AC) Actor: ROMÁN ENRIQUE TORRES REDONDO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor Román Enrique Torres Redondo contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Román Enrique Torres Redondo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y dignidad humana. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

2. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR que dentro de las 24 horas a ordenar el mandamiento de pago y las medidas cautelares solicitadas para que se garantice el pago efectivo de la obligación contenida en la providencia de fecha 28 de enero de 2016 proferida por el Consejo de Estado.”

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Román Enrique Torres Redondo tiene la edad de 69 años, se encuentra en situación de desamparo e indefensión y, actualmente, está inscrito en el

Registro Único de Víctimas. El actor y su grupo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la

Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, declaró administrativamente responsable a la parte demandada y ordenó la indemnización económica respectiva. La anterior decisión fue apelada por las partes. El Consejo de Estado, Sección Tercera, en sentencia del 28 de enero de 2016, resolvió: “PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia del 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la cual quedará así: Tercero: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nacióna reconocer y pagar a favor del señor Román Enrique Torres Redondo, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de un millón quinientos diecinueve mil seiscientos dos pesos ($1.519.602).

Cuarto: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nacióna reconocer y pagar a título de perjuicios morales al señor Román Enrique Torres Redondo la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su calidad de víctima directa de la detención injusta.

Quinto: Condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nacióna reconocer y pagar a título de perjuicios morales a la señora Nerys del Carmen Catalán Potes la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales, en su calidad de esposa del señor Román Enrique Torres Redondo.

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Sexto: Condenar a la Nación -Fiscalía General de la Nacióna reconocer y pagar a título de perjuicios morales a María del Pilar Torres Catalán, Camilo

Román Torres Catalán, Alicia Esther Torres Catalán, Adriana Esther Torres Catalán, Natalia Carolina Torres Catalán, Claudia Margarita Torres Navarro, María Fernanda Torres Navarro, la suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, en su calidad de hijos del señor Román Enrique Torres Redondo.

SEGUNDO: En los demás, CONFÍRMASE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 6 de mayo de 2010.” Con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia, el señor Torres Redondo y otros promovieron proceso ejecutivo en enero de 2020 contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron que se librara mandamiento ejecutivo de pago por los valores reconocidos en la sentencia del 28 de enero de 2016 y que se decretara medida cautelar de embargo.

El proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartagena, que, en auto del 4 de febrero de 2020, resolvió no conocer del asunto y remitir el expediente a la oficina de reparto para que fuera asignado al Tribunal Administrativo de Bolívar, al considerar que era la autoridad que debía conocer de dicha demanda. El 6 de marzo de 2020, se asignó el proceso al despacho del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, integrante de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar. Sin embargo, el referido magistrado, tan solo hasta el 25

de febrero de 2021, dictó auto en el que remitió el expediente nuevamente a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido al despacho 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, cuyo titular es el magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez.

3. Argumentos de la acción de tutela El señor Román Enrique Torres Redondo indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en dilación injustificada, pues, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se había librado mandamiento de pago, pese a que la demanda del proceso ejecutivo se radicó desde enero del año 2020.

Aseguró que, por su precaria situación económica, por ser víctima del conflicto armado y una persona de la tercera edad, merece especial protección de los derechos fundamentales, tal y como lo ha indicado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos.

4. Trámite Previo En auto del 15 de junio de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados.

5. Oposición El magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela porque actuó con diligencia y no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor.

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Indicó que, en efecto, el actor presentó una demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, la cual fue repartida inicialmente al despacho del que es titular. Que, mediante auto de 25 de febrero de 2021, remitió la demanda al despacho 002 del Tribunal de Bolívar por competencia, toda vez que fue el titular de ese despacho el ponente de la sentencia que se pretende ejecutar y, por lo tanto, le corresponde el conocimiento, de acuerdo con el auto de importancia jurídica de 25 de julio de 2016 y el artículo 150-9 del CPACA. Que, con informe presentado el 18 de junio de 2021, la Secretaría del Tribunal informó que, mediante oficio de 8 de marzo de 2021, el expediente se remitió a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, con el fin de que se repartiera al despacho 002 y, hasta la fecha, dicho reparto no se ha efectuado. Que, si ocurrió algún retardo en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por el accionante, puede y debe ser subsanado por la Oficina de Apoyo Judicial. El magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar, informó que el proceso ejecutivo con radicación 13001233300020200011100, donde fungen como demandantes Román Enrique Torres Redondo y otros, le fue repartido por asignación directa para estudio de su admisión el 18 de junio de 2021.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda

persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1. Cuestión previa – configuración de temeridad Acorde con el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que el señor Román Enrique Torres Redondo promovió otra acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, bajo radicación 11001-03-15000-2020-00783-00, por mora judicial dentro del proceso ejecutivo que adelanta en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

Mediante sentencia del 18 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Quinta negó las pretensiones de la acción de tutela, porque el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en mora judicial injustificada, pues no advirtió una situación de dilación caprichosa, sino que la posible demora en el trámite resultaba atribuible a la suspensión de términos judiciales. Aunado a ello, indicó que el actor no aportó pruebas con las cuales se probara su situación de especial protección. La anterior decisión fue impugnada y el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección B, en fallo de 31 de julio de 2020, confirmó la negativa a las pretensiones de la tutela. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala advierte que entre la acción de tutela radicada con núm. 11001031500020200087301 y la presente acción de amparo existe identidad de partes, porque fungen como actor: el señor Román Enrique Torres Redondo y como accionada el Tribunal Administrativo de Bolívar e identidad de pretensiones, porque en ambas se busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la justicia y dignidad humana derivados de la presunta mora judicial dentro del proceso ejecutivo que promueve el señor Torres Redondo contra la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, existe un hecho nuevo consistente en el transcurso del tiempo desde el fallo del 31 de julio de 2020 hasta la fecha de interposición de la nueva acción de tutela, con lo cual se desestima la configuración de temeridad. Por lo tanto, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar ha incurrido en mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo referido.

2. Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Bolívar ha incurrido en mora judicial injustificada, en el proceso ejecutivo radicación núm. 13001233300020200011100, que adelanta el señor Román Enrique Torres Redondo y otros contra la Fiscalía General de la Nación.

3. De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1.

El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido

debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles. Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.

4. Caso concreto El señor Román Enrique Torres Redondo aseguró que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo que adelanta contra la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que libre mandamiento de pago y decrete la medida cautelar de embargo, dentro del referido proceso.

Acorde con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que, con Auto del 4 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo de

Cartagena, resolvió no aprehender el conocimiento del proceso ejecutivo que adelanta el señor Torres Redondo y otros contra la Fiscalía General de la Nación y envió el expediente a la Oficina de Servicio de los Juzgados Administrativos de Cartagena, para que fuera asignado a la Sala de Decisión Dos del Tribunal Administrativo de Bolívar. Mediante auto del 25 de febrero de 2021, el magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar, resolvió “PRIMERO. Remitir el presente asunto a la Oficina de Apoyo Judicial para Asuntos Administrativos, con el fin de que sea repartido al Despacho 002 de este Tribunal. SEGUNDO. De la presente decisión, déjese constancia en el Sistema Gestión TYBA.” El 8 de marzo de 2021, la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Bolívar informó a la Jefe de la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, el contenido del proveído anterior. Según acta individual de reparto, el proceso ejecutivo con radicado nro. 13001233300020200011100, se asignó al despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, el 18 de junio de 2021. Lo primero que se debe destacar es que, tal y como se indicó en párrafos anteriores, mediante fallo de tutela del 18 de junio de 2020, el Consejo de Estado, Sección Quinta, determinó que el Tribunal Administrativo de Bolívar no había incurrido en mora judicial dentro del proceso ejecutivo que adelanta el señor Torres Redondo contra la Fiscalía General de la Nación, porque la posible demora

en el trámite resultaba atribuible a la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia del estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional, en atención a la pandemia del Covid 19. Decisión que confirmó la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2020. Sin embargo, mediante Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de la suspensión de términos judiciales a partir del 1° de julio de 2020. Ahora, advierte la Sala que, desde esa fecha, el despacho del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras tardó casi 6 meses para proferir el auto que remitió por competencia al despacho del magistrado Villalobos Álvarez y, a su vez, la Oficina de Apoyo Judicial de los Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena tardó más de tres meses en remitirlo al despacho competente, 8 de marzo de 2021, desde que recibió el expediente para su asignación. Para la Sala, resulta injustificado que el despacho sustanciador del magistrado Vásquez Contreras se demorara seis meses en proferir un auto en el cual declara la falta de competencia. Aunado a ello, resulta excesivo que la Oficina de Apoyo

Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena tarde tres meses en hacer la asignación de reparto. De los argumentos expuestos en los informes rendidos dentro de la presente acción de tutela, no se evidencia circunstancia de tiempo, modo o lugar que pueda ser considerada como razón objetiva que justifique la tardanza en el trámite del proceso, desde que se reanudaron los términos judiciales. Lo anterior evidencia que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial injustificada dentro del proceso ejecutivo referido, vulnerando los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al señor Torres Redondo. Ahora, sería del caso ordenar al magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras o la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, pues fueron las autoridades que vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante. Sin embargo, como se vio, en virtud de la remisión del proceso, el expediente, a la fecha, se encuentra a cargo del despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez. Por lo tanto, dadas las circunstancias especiales de este caso y en aras de garantizar que el demandante, como usuario de la administración de justicia, obtenga una pronta resolución, la mejor manera de amparar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia es ordenar al despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez que dé celeridad al proceso ejecutivo iniciado por el actor. Dicha orden no es el resultado de alguna vulneración por parte del despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, pues, como se dijo, la vulneración

proviene de la mora injustificada en que incurrió al magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras. La orden simplemente obedece al estado actual del proceso y a la colaboración armónica que debe existir por parte de las dependencias del Tribunal Administrativo de Bolívar en el cumplimiento de la función de administrar justicia. Conviene decir que el derecho de acceso a la administración de justicia no se materializa simplemente con la posibilidad de acudir a la jurisdicción, sino que requiere de la decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas. Por supuesto, esta garantía no puede traducirse en el derecho a obtener una decisión favorable a las pretensiones. Lo verdaderamente importante es la resolución del caso, bien sea favorable o desfavorable. Adicionalmente, se instará al despacho del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas omisivas y, por el contrario, den trámite oportuno a los asuntos que tengan a su cargo. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de

justicia y al debido proceso del señor Román Enrique Torres Redondo, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,

2. Ordenar al magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez que dé celeridad al proceso ejecutivo radicado con nro. 13001233300020200011100, que adelanta el señor Román Enrique Torres Redondo y otros contra la Fiscalía General de la Nación.

3. Instar al despacho del magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras, integrante del Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena, para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en conductas omisivas y, por el contrario, dén trámite oportuno a los asuntos que tengan a su cargo.

4. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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