CE-11001-03-15-000-2021-03577-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03577-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el
caso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
LA MASACRE DE TOLEDO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS HABITANTES DE LA ZONA RURAL DE TOLEDO / INEXISTENCIA DE DAÑO
ANTÍJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE
[S]e concluye que el Consejo de Estado ha dicho que para que se comprometa la responsabilidad patrimonial de la Administración, se debe acreditar que una acción u omisión de sus agentes fue determinante en la ocurrencia del daño antijurídico, por cuanto si ello no acontece, no es dable atribuírselo. (…) Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala observa que en la sentencia de 25 de febrero de 2009 del Consejo de Estado (sección tercera), invocada por los actores como supuestamente desatendida, se anotó que la responsabilidad extracontractual de la Administración se configura tanto por acción como por omisión, de manera que si alguna autoridad pública no cumple sus obligaciones en debida forma y ello desencadena un daño antijurídico, debe resarcir los correspondientes perjuicios, premisa en virtud de la cual condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por el asesinato de un
subdirector de la «cárcel de Florencia», porque a pesar de que informó que recibía amenazas, no se adoptaron medidas de protección. (…) Con base en lo anterior, se evidencia que en la acción de grupo 05001-23-33-000-2016-00059-00 los actores no demostraron que la parte allí demandada hubiere desatendido sus deberes y que esa negligencia determinara la ocurrencia del hecho dañoso, pues a dicho trámite constitucional no se adosaron pruebas de las que se dedujera, que (i) aquella conocía de amenazas contra los habitantes de la zona rural del municipio de Toledo y no les brindó seguridad; o (ii) que miembros de organismos de seguridad del Estado participaran en la masacre ocurrida el 7 de enero de 1999. (…) En ese orden de ideas, para que se aplique el criterio enunciado por los demandantes, según el cual la Administración es responsable patrimonialmente por omisión, resulta indispensable probar que haya sido renuente y que ello desencadene los perjuicios, condiciones que no se cumplieron en el proceso dentro del que se dictó la sentencia censurada, puesto que en él, se reitera, no se demostró que el daño antijurídico le fuera atribuible al Ejército Nacional. (…) Cabe destacar que las autoridades accionadas no desconocieron el precedente de esta Corporación, por el contrario, lo atendieron, pues aplicaron la regla jurisprudencial, consistente en que ante la no acreditación de negligencia o actuación por parte de la Administración en la ocurrencia de un siniestro, se deben negar las pretensiones indemnizatorias derivadas de este, porque involucra un
incumplimiento de la carga de la prueba, figura procesal (…) Así las cosas, se concluye que como los tutelantes no demostraron que la acción u omisión de agentes del Estado hayan causado los hechos acaecidos el 7 de enero de 1999 en el área rural de Toledo, no era procedente atribuirle responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en la acción de grupo 0500123-33-000-2016-00059-00, en atención al criterio jurisprudencial según el cual la Administración debe reparar los perjuicios de un daño antijurídico, cuando su acción u omisión fue determinante en este.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03577-00(AC)
Actor: VÍCTOR MIGUEL JIMÉNEZ GÓMEZ, MERY CLAVET ORREGO
ECHAVARRÍA Y GLADIS ELENA CHAVARRÍA ACEVEDO Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Víctor Miguel Jiménez Gómez, Mery Clavet Orrego Echavarría y Gladis Elena Chavarría
Acevedo contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Víctor Miguel Jiménez Gómez, Mery Clavet Orrego Echavarría y Gladis Elena Chavarría Acevedo, por conducto de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 17 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión) declaró probada la excepción de hecho de un tercero, en consecuencia, negó las pretensiones de la acción de grupo incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 0500123-33-000-2016-00059-00); y (ii) 5 de octubre de 2020, con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) «modificó» el anterior, para indicar que no se demostró que el daño antijurídico lo haya causado la Administración, por lo tanto, se debían negar las súplicas allí formuladas; en su lugar, se ordene a
las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que accedan a lo deprecado en el mencionado trámite constitucional. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que instauraron acción de grupo, junto con otras personas, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 05001-23-33-000-2016-00059-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable (i) de la masacre perpetrada el 7 de enero de 1999 en el área rural del municipio de Toledo (Antioquia) por paramilitares, comandados por alias «pilatos» (quien confesó ese crimen en diferentes diligencias judiciales); y (ii) del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, y se ordenara la respectiva compensación monetaria. Que del asunto constitucional conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión), que el 17 de octubre de 2019 negó las aludidas pretensiones, al considerar que los hechos dañosos correspondieron a actuaciones de terceros y en ellos no tuvieron injerencia organismos del Estado, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que a la Administración le asistía la obligación de reconocerles las indemnizaciones reclamadas, porque incumplió su deber de proteger a todas las personas que se encuentren en el territorio nacional, conforme lo prevé la Constitución Política. Dicen que la precitada alzada fue desatada el 5 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de modificar la
decisión de primera instancia, para indicar que no se acreditó acción u omisión del Estado que comprometiera su responsabilidad extracontractual, comoquiera que si bien los elementos de convicción practicados en el proceso demostraban que grupos paramilitares asesinaron a habitantes de la zona rural de Toledo y obligaron a otros a migrar de allí, no se probó que miembros de la fuerza pública hayan participado en ese suceso violento o que conocieran de su realización y no adoptaran medidas de protección adecuadas para evitarlo. Que las autoridades accionadas inobservaron la jurisprudencia del máximo tribunal contencioso-administrativo, según la cual (i) la Administración es responsable patrimonialmente cuando no toma precauciones para evitar la ocurrencia de un daño antijurídico, es decir, por omisión1, tal como ocurrió en los sucesos acaecidos el 7 de enero de 1999 en el mencionado municipio, dado que el Ejército Nacional no impidió los actos violentos; y (ii) en el evento en que se discuta la reparación de perjuicios a un grupo derivados de desplazamiento forzado, la caducidad se contabiliza desde cuando desaparecen las causas de la «movilización inicial» o se logra la estabilización socioeconómica en el nuevo lugar de asentamiento2.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de junio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y
dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del ponente de la providencia acusada de primera instancia, afirman que el Consejo de Estado3 ha dicho que un hecho dañoso compromete la responsabilidad extracontractual de la Administración, cuando se produce por su acción o omisión, sin embargo, en la acción de grupo 05001-23-33-000-2016-00059-00 no se demostró que los asesinatos perpetrados el 7 de enero de 1999 en Toledo y la migración de los demandantes se hayan causado por circunstancias atribuibles a los miembros de la fuerza pública, 1 Sección tercera, sentencias de 25 de febrero de 2009, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 18001-2331-000-1997-00007-01. 2 Sección tercera, subsección B, auto 12 de diciembre de 2014, C. P. Danilo Rojas Betancourt, expediente 05001-23-33-000-2013-01720-01. 3 No identifica pronunciamiento alguno. situación que impedía el reconocimiento de las indemnizaciones allí reclamadas. Indican que el fenómeno de la caducidad no fue analizado en las sentencias cuestionadas, de manera que carece de asidero jurídico la aseveración de que desatendieron la postura jurisprudencial consistente en que el desplazamiento forzado es un daño continuado.
2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, por conducto de la señora coordinadora del grupo contencioso constitucional de la cartera que regenta, pide negar el amparo deprecado, toda vez que aunque el ordenamiento jurídico prevé que las fuerzas militares tienen el deber de salvaguardar la vida de las personas y mantener el orden público, esa obligación es de medio y no de resultado, motivo por el cual ante un daño antijurídico derivado de actividades delincuenciales, aquellas solo deben responder patrimonialmente cuando son determinantes en la ocurrencia de aquel, lo que no aconteció en los hechos expuestos por los tutelantes. 2.1.3 Los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y
sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 17 de octubre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión) declaró probada la excepción de hecho de un tercero y, en consecuencia, negó las pretensiones de la acción de grupo incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 0500123-33-000-2016-00059-00); y (ii) 5 de octubre de 2020, con el que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) modificó el anterior, para indicar que no se probó que el daño antijurídico le fuera imputable a la Administración, por lo tanto, se debían negar las súplicas allí formuladas. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 5 de octubre de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 17 de octubre de 2019, decidió de manera definitiva el referido trámite constitucional. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 5 de octubre de 2020, por cuyo conducto el
Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) modificó la de 17 de octubre de 2019, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión) declaró probada la excepción de hecho de un tercero y negó las pretensiones de la acción de grupo instaurada por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 05001-23-33-0002016-00059-00), para indicar que se debían desestimar las súplicas allí formuladas, porque no se probó injerencia u omisión de agentes del Estado en los sucesos dañosos planteados; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de
autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales
constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico.
En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López
Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada8 quedó
ejecutoriada el 19 de enero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el 9 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 20 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada desconocimiento del precedente. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 7 de enero de 1999 un grupo armado ilegal asesinó a varias personas en el área rural de Toledo, por lo que algunos habitantes del lugar se vieron obligados a dejar sus propiedades y desplazarse a otros municipios. b) El 8 de octubre de 2015 alias «pilatos», comandante de un grupo paramilitar, confesó ante la fiscalía especializada delegada de Medellín y la Unidad Nacional de Justicia Transicional, que era un líder de las autodefensas y ordenó la aludida masacre, con el fin de mantener el control en la jurisdicción de Toledo. c) El 21 de enero de 2016 las aquí tutelantes, junto con otras personas, instauraron acción de grupo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 05001-23-33-000-2016-00059-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Notificada electrónicamente el 14 de enero de 2021.
derivados de las conductas delictivas perpetradas el 7 de enero de 1999 por el grupo de paramilitares comandado por alias «pilatos» y se le ordenara reconocerles la respectiva compensación monetaria. d) El trámite constitucional le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de decisión), que el 14 de abril de 2016 lo admitió y el 25 de julio siguiente, al desatar las excepciones planteadas por la parte demandada (en la audiencia prevista en el artículo 279 de la Ley 472 de 199810), declaró probada la de caducidad, respecto de la pretensión relacionada con las muertes que se presentaron el 7 de enero de 1999, y precisó que el asunto se adelantaría en lo que atañe al desplazamiento forzado; determinación contra la cual los demandantes interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que solo tuvieron conocimiento de que los referidos asesinatos fueron cometidos por miembros de las autodefensas hasta el 8 de octubre de 2015, día en el que alias «pilatos» confesó su autoría intelectual. e) La precitada alzada fue desatada el 30 de agosto de 2018 por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), en el sentido de revocar la pr
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