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CE-11001-03-15-000-2021-03582-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03582-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, salvo que se evidencie que la víctima no contaba con elementos para atribuir el daño al Estado / DELITO DE LESA HUMANIDAD Con fundamento en las nuevas reglas fijadas en la sentencia de unificación, el tribunal demandado determinó que se encontraba configurado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, toda vez que la muerte del señor [Ó.M.M.] ocurrió el 7 de septiembre de 2006, y la señora [E.Y.V.R.] reconoció el cadáver el 10 de esos mismos mes y años, y en esa oportunidad tuvo conocimiento de que había fallecido por una acción atribuible a tropas del Ejército Nacional. Por consiguiente, comoquiera que la demanda de reparación directa fue radicada el 4 de abril de 2016, se determinó que para ese momento ya había fenecido el término de caducidad establecido en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) [L]a Sala pone de presente que la decisión objeto de reparo fue proferida con sujeción a las nuevas reglas definidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 relacionadas con el cómputo de la caducidad de la reparación directa cuando se pretenda la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado como resultado de hechos derivados de delitos de lesa

humanidad. Antes de la sentencia de unificación existía una divergencia de criterios en la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la contabilización del plazo para el oportuno ejercicio del medio de control de reparación directa, razón por la cual, la Sala Plena de la referida Sección unificó las diferentes tesis sobre el punto y determinó como premisa para el cómputo el conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado. (…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Las sentencias invocadas son criterios auxiliares de interpretación / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, salvo que se evidencie que la víctima no contaba con elementos para atribuir el daño al

Estado / DELITO DE LESA HUMANIDAD

[L]a parte actora sostuvo que se desconocieron varios pronunciamientos emitidos por esta Corporación dentro de unas acciones de tutela. Frente a tal cuestionamiento, se debe señalar que las sentencias de tutela emitidas por el Consejo de Estado no constituyen precedente en tanto no fueron proferidas por el órgano de cierre en materia Constitucional y esta Corporación no actuó como órgano de cierre Contencioso Administrativo, de manera que la decisión contenida en ellas constituye un criterio auxiliar de interpretación, pues se trata de una decisión dictada en una acción de tutela. (…) Finalmente, frente al desconocimiento de las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional, se aclara que estas no son precedente, pues, como se ha

dicho en varias oportunidades en esta Corporación las sentencias de constitucionalidad y de unificación son las que constituyen precedente de obligatorio seguimiento. En consecuencia, no se configuró el yerro de desconocimiento del precedente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CÓMPUTO

DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL

[E]l demandante alegó que se desconoció el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, pues, en su sentir, tales postulados habilitan la presentación de la demanda de reparación cuando se exista sentencia ejecutoriada dentro del proceso penal, en la que se determine la imputación jurídica del daño al Estado. (…) [L]a Sala insiste en (…) indicar que, según las nuevas reglas definidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 para el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en caso de daños por crímenes de lesa humanidad, se debe tener en cuenta el momento a partir del cual el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos. (…) [L]a Sala considera que no se configuró en defecto sustantivo, bajo la premisa de que la decisión reprochada se fundamentó en el precedente vinculante vigente para el momento de dictar sentencia. (…) [N]o se advierte que el juez ordinario haya

dejado de lado la inexistencia de la ejecutoria de la sentencia del proceso penal para que de esta forma se abriera paso la interposición de la demanda de reparación directa, como lo aseveró la parte accionante, en la medida en que la ausencia de firmeza de la providencia no era óbice para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solicitar la reclamación de los perjuicios irrogados con el daño, dado que para el cómputo del termino de caducidad se requería que la parte actora hubiera tenido la posibilidad de establecer la acción u omisión del Estado. Así las cosas, la Sala declarará la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia del 3 de septiembre de 2020 dictada por la Sección Quinta de esta Corporación y negará el amparo deprecado ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I) / DECRETO 01 DE 1984ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03582-00(AC)

Actor: ELSA YANETH VARGAS RÍOS Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Y OTRO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Elsa Yaneth Vargas Ríos y otros1 en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera y del Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho", modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Elsa Yaneth Vargas Ríos, a través de apoderado, presentó acción de tutela2 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la integridad personal, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Las mencionadas garantías las consideró trasgredidas con ocasión de la sentencia del 10 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la cual se revocó la decisión de primera instancia del 29 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongestión del

Circuito Judicial de Yopal. En la sentencia de primera instancia se había declarado la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la muerte del señor Óscar Moreno Moreno ocurrida en procedimiento militar irregular el 7 de septiembre de 2006, y en su lugar, declaró configurada la caducidad del medio de control de reparación directa, proceso que se identificó con la radicación 85001-33-33-002-2016-0011301, instaurado por la hoy demandante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. La demandante también presentó reparos frente a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 emitida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa incoado por el señor Juan José Coba Oros y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional identificado con el radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01. Por consiguiente, la actora solicitó: “PRIMERO: Que en honor de la supremacía de la Constitución Política de Colombia (2º, 4°, 93 y 94 .C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 1 Juan José Coba Oros, María Rosalba León de Coba, Hilania Coba Cruz, Anyi Shirley Coba Tarache, Clodomiro Tarache Cruz, Octavio Coba León, Omaira Coba León, María Ludy Hernández Coba, Dumar Yesid Coba León, Yolima Coba León, Yurleidy Patricia Coba León, José Edier Sigua Coba, Adiela Coba León, Onaldo Coba Oros, Omar Coba Oros, María Ana Julia Coba Oros,

Margot Coba García, Leidy Fernanda Coba Coba y Oliverio Hernández de Dios, quienes promovieron el proceso de reparación directa con radicado 85001-33-33-002-2014-00144-01. 2 La acción de tutela se presentó el 10 de junio de 2021 vía electrónica en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus de la Rama Judicial. 5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra y los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares sean tutelados los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), a la integridad personal (Art. 12 C.N.), a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN) y a la reparación integral derivada de la responsabilidad patrimonial del Estado (Art. 90 C.N.), en favor de ELSA YANETH

VARGAS RIOS, ALVARO SNEIDER ARIZA VARGAS, ELCY ANDREA

ARIZA VARGAS y MARIANA JANES ARRIETA VARAS, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333002-2016-00113-01 iniciado por ellos contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, por causa de la decisión judicial adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE contenida en su providencia del 10 de diciembre de 2020, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción a pesar de tratarse de un caso de responsabilidad del Estado derivado de un probado delito de lesa humanidad cometido en el escenario del conflicto armado interno por agentes del Estado en servicio activo, en un episodio de los llamados “falsos positivos” que afectó los derechos de los actores, así como por la decisión adoptada en el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), sentencia que decreta la caducidad en el denominado fallo de Unificación proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), decisiones judiciales que se han adoptado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA en contra de sus propios precedentes habilitantes y en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018, trasgrediendo la doctrina

Convencional de las sentencias de la CIDH Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Órdenes Guerra vs Chile vinculantes para Colombia conforme al principio de convencionalidad y el bloque de constitucionalidad.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, se declaren nulas por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carentes de efectos jurídicos-, las siguientes providencias judiciales: a) La del 10 de diciembre de 2020, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333002-2016-00113-01 en el proceso iniciado por ELSA YANETH VARGAS RIOS, ALVARO

SNEIDER ARIZA VARGAS, ELCY ANDREA ARIZA VARGAS y MARIANA JANES ARRIETA VARAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la ejecución extrajudicial -Falso Positivodel señor OSCAR MORENO MORENO (Q.E.P.D.), asesinados en un falso combate el 08 DE SEPTIEMBRE DE 2006 en la Vereda “MARENAO” del municipio de Monterrey (Casanare) a manos de efectivos del Ejército Nacional; b) Dictada por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de

reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033): la Sentencia de Segunda Instancia que decreta la caducidad en el denominado fallo de Unificación proferido el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por mayoría –con tres salvamentos de voto-, en tanto es denominado fallo de unificación que contiene instrucciones jerárquicamente impartidas para que en casos similares los Jueces y Tribunales de lo Contencioso Administrativo decreten caducidad de la acción en casos de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de hechos de lesa humanidad. PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PETICIÓN SEGUNDA: Si el Juez de Tutela considera que no es dable anular o privar de efectos jurídicos todas las providencias solicitadas en la PETICIÓN SEGUNDA, a lo menos, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes ELSA YANETH VARGAS RIOS, ALVARO SNEIDER ARIZA VARGAS, ELCY ANDREA ARIZA VARGAS y MARIANA JANES ARRIETA VARAS, con efectos inter comunis o inter pares se declaren nulas o se priven de efectos jurídicos por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y el Bloque de Constitucionalidad, las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de Reparación Directa radicado 850013333002-201600113-01.

TERCERA: Que privadas de efectos jurídicos las providencias de las

que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en la sentencia CIDH Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, o con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Sección Tercera del Consejo de Estado a tratar con debida diligencia los procesos de Reparación Directa radicados 850013333002-2016-00113-01 y 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033) (respectivamente), dando prioridad para proferir las correspondientes sentencias de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actione, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa

humanidad.

CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia de Unificación proferida el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por el

CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA SALA PLENA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033), para que de esta manera, a casos similares no se les aplique dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.

QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia

con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, los siguientes: Indicó que el 7 de septiembre de 2006, el señor Óscar Moreno Moreno fue asesinado con “tiros de gracia” por parte militares en la vereda Marenao, ubicada en el municipio de Monterrey (Casanare), quienes simularon un combate con miembros de grupos armados al margen de la ley, y alteraron la escena del crimen para presentar al occiso como no identificado muerto en combate.

Afirmó que se enteró del fallecimiento del señor Moreno el 10 de septiembre de 2006. Acotó que la Fiscalía Sesenta Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Yopal inició investigación penal por los presuntos delitos de desaparición forzada, secuestro simple, concierto para delinquir, fraude procesal, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, porte ilegal de armas y retención ilegal, en contra de varios uniformados del Ejército Nacional. Manifestó que el 15 de enero de 2014, el soldado profesional Ángel Miro Ávila Celis se acogió a sentencia anticipada, en razón a que participó en la supuesta operación en donde murió el señor Óscar Moreno Moreno, quien narró los pormenores de aquella, las alteraciones de la escena del crimen y el modo en que fue ejecutado. Mencionó que el 10 de febrero de 2016 se presentó solicitud de conciliación

extrajudicial en la Procuraduría 72 Judicial I Administrativa de Casanare, y se declaró fallida el 4 de abril de 2016. Expresó que el 11 de abril de 2016 presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, decidida en primera instancia mediante sentencia del 26 de septiembre de 2019 por el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, en la que se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado. Refirió que a través de providencia del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare revocó en sede de apelación la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró configurada la caducidad del medio de control incoado y prescindió de emitir pronunciamiento de fondo, decisión que se sustentó en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Aseguró que, a pesar de la sentencia de unificación en referencia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, dentro del trámite de la acción de tutela con radicación 11001-03-15-000-2019-04842-01, profirió fallo en el sentido de revocar la decisión del 16 de enero de 2020 emitida por la Sección Primera de esta Corporación, que había negado el amparo solicitado para, en su lugar concederlo, en un asunto de similares supuestos fácticos a los expuestos en el proceso de reparación directa en donde fungió como demandante.

3. Sustento de la petición Arguyó que en la sentencia objeto de cuestionamiento se ignoraron

deliberadamente los más de veinte casos que, antes del fallo de unificación del 29 de enero de 2020, habían decidido asuntos con idénticos argumentos a los debatidos en esta oportunidad, en los que se privilegió el derecho de acceso a la administración de justicia de los actores, a pesar de que había trascurrido el término de dos años previsto en la norma, una vez conocidos los hechos dañosos y la participación del Estado en ellos. Sostuvo que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 establece una prohibición general de resolver de manera distinta casos iguales, norma que fue infringida por el Tribunal Administrativo de Casanare, así como también los artículos 4, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política, y los principios pro actione y pro damnato, ya que, con fundamento en un único precedente (sentencia de unificación del 29 de enero de 2020) restringió el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante. Acotó que se desconocieron las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de tutela del 20 de junio de 2011, MP Alfonso Vargas Pinzón, radicación 11001-03-15-0002011-00655-00 (AC), actor: José Alonso Ceballos García y otros, demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, auto del 11 de agosto 11 de 2011, radicación 85001233100020100017701, actor: Olga Falla Londoño y

otros, MP Gladys Agudelo Ordóñez. Se revocó en sede de apelación el auto del Tribunal Administrativo de Casanare que había decretado la caducidad del medio de control de reparación directa y, en su lugar, ordenó admitir la demanda. 3) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 5 de abril de 2013, MP Stella Conto Díaz Del Castillo, radicación 19001-23-31-000-199900217-01(24984). 4) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 17 de septiembre de 2013, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 2500023-26-000-2012-00537-01 (45092), actor: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros. “Dicha providencia fue adoptada como precedente en la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile del 29 de noviembre de 2018 y en la sentencia T352 de 2016”. 5) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de tutela del 12 de febrero de 2015, MP Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001031500020140074701, accionante: Jairo Moncaleano Perdomo, accionado: Sección Tercera del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Risaralda. 6) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo de tutela de segunda instancia del 12 de marzo de 2015, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-0315-000-2014-01352-01, acores: Nubia Tarache y otros, demandados: Tribunal

Administrativo de Casanare. 7) Consejo de Estado, Sección Quinta, MP Alberto Yepes Barreiro (E), sentencia de tutela del 7 de septiembre de 2015, radicación 11001-03-15-000-2015-0167600 (AC), demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro. 8) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicación 85001-2333-000-2013-00035-01(51388). 9) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 7 de septiembre de 2015, radicación 85001-2331-000-2010-00178-01(47671). 10) Consejo de Estado, Sección Tercera, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E), auto del 2 de mayo de 2016, actor: María Faelly Cutiva Leyva y otros, demandado: Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros, radicación 1800123-33-000-2014-00069-01 (53518). 11) Corte Constitucional, sentencia T-352 de 2016 del 6 de julio de 2016, expedientes con radicaciones T-4.254.307 y T-5.086.690, demandantes: Benigno Antonio Cañas Quintero y Dulcinea Sanabria Sánchez y otros, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, demandados: Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y Tribunal Administrativo de Casanare. 12) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, MP Jaime Orlando

Santofimio Gamboa, auto del 5 de septiembre de 2016, radicación 05001233300020160058701 (57265). 13) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, auto del 24 de octubre de 2016, MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicación 05001233300020160172201 (58051). 14) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 10 de noviembre 2016, radicación 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282), MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa, actora: Luz Adriana Infante Largo y otros. 15) Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 30 de marzo de 2017, MP Ramiro Pazos Guerrero, radicación 25000-23-41-000-2014-01449-01 (AG). 16) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”; sentencia del 12 de octubre de 2017; MP Danilo Rojas Betancourt, radicación: 05001-23-31-000-201001922-01(49416), actora: María Denice Ramírez Castaño, demandado: NaciónMinisterio de Defensa Ejército Nacional. 17) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”; auto del 7 de diciembre de 2017, MP Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicación 05001-2333-000-201701395-01(59601), actor: Juan José Puerta Larrea y otros. 18) Corte Constitucional, sentencia T-296 del 24 de julio de 2018; MP Gloria Stella

Ortiz Delgado. 19) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 30 de agosto de 2018, MP Stella Conto Díaz del Castillo, radicación 25000-23-36-000-201701976-01(61798); actor: Nelson Andrés Zúñiga Rodríguez y otros. 20) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, auto del 12 de septiembre de 2019; MP Ramiro Pazos Guerrero, radicación 44001-23-31-0002010-00238-01 (53833). Advirtió que desde el año 2011, por decisiones en firme del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, se inaplicó por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto al término de caducidad del medio de control de reparación directa, tratándose de graves violaciones de derechos humanos cometidas por agentes estatales, hasta que fue emitida la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, que restringió el derecho de acceso a la administración de justicia. Precisó que la autoridad judicial demandada desconoció los artículos 1.1, 2.5, 8.1, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el antecedente fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los fallos Barrios Altos contra Perú, García Lucero contra Chile, y Órdenes Guerra contra Chile, en los que se señaló que, en los casos de responsabilidad civil de los

Estados miembros del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando los hechos son constitutivos de delitos de lesa humanidad, la acción de reparación correspondiente es imprescriptible. Acotó que se vulneró el principio de confianza legítima, por cuanto en la etapa final del proceso, la decisión de primera instancia fue revocada con sustento en una intempestiva sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado la que, además, quebranta los principios de buena fe y de seguridad jurídica. Señaló que el Tribunal Administrativo de Casanare omitió el hecho de que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 tiene un vacío normativo en cuanto a la caducidad del medio de control de reparación directa derivada de delitos de lesa humanidad, razón por la cual, el Consejo de Estado en múltiples providencias ha sostenido que frente a tales delitos, con fundamento en las normas jurídicas de protección de los derechos humanos, del Derecho Internacional Humanitario, los principios de Derecho Internacional Público, del ius cogens y humanidad, se encuentra una regla de cómputo de la caducidad diferenciada, en la que prima la materialidad de esos derechos y de la tutela judicial efectiva. Resaltó que el tribunal demandado no cumplió con la carga de establecer las circunstancias particulares de la parte actora que le impidieron presentar la demanda de reparación directa antes de 2014, toda vez que la radicación del libelo en esa oportunidad obedeció a la certeza y claridad que ofrecía la jurisprudencia hasta ese momento acerca de la imprescriptibilidad de la acción de reparación directa en casos de graves violaciones de derechos humanos por parte

del Estado. Indicó que había una situación que impedía materialmente el ejercicio del medio de control, pues, solo hasta la ejecutoria de la sentencia del proceso penal, se advirtió la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial al Estado. Aclaró que el hecho lesivo, en este caso la muerte del señor Moreno Moreno, no es suficiente para la determinación de responsabilidad patrimonial del Estado, de manera que, además de la imputación fáctica, se requiere la jurídica, la que en este asunto no se ha producido debido a que la sentencia penal no se encuentra ejecutoriada, conforme con la cual se podría verificar el nexo causal del daño con la acción de los agentes estatales. Alegó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el proceso de tutela con radicación 11001-03-15-000-2019-04842-01, revocó el fallo del 16 de enero de 2020, proferido por la Sección Primera de esta Corporación, por el cual se habían negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, amparó el derecho de acceso a la administración de justicia en un asunto con similares supuest

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