CE-11001-03-15-000-2021-03582-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03582-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 29 DE ENERO DE 2020 / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA - Desistimiento de numeral primero del fallo impugnado La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Quinta que, a través del fallo de 5 de agosto de 2021, concluyó que se configuró la cosa juzgada respecto de los cuestionamientos planteados por los actores contra la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2021, toda vez que estos ya fueron estudiados en sede tutela dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03381-01 y denegó el amparo solicitado (…) [P]ara la Sala es importante precisar que la parte actora mediante memorial (…) desistió de las pretensiones formuladas contra la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa (…) por cuanto ya no tenía interés legal ni legitimo para controvertir dicho fallo. Teniendo en cuenta que en el caso sub examine se dan los presupuestos del artículo 26, inciso 2º, del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991 y el artículo 314 del Código general de proceso que prevén la figura del desistimiento dentro de las acciones de tutela, la Sala aceptará la solicitud de desistimiento presentada por los actores frente a las pretensiones relacionadas con la mencionada sentencia de 29 de enero de 2020, razón por la cual modificará en ese sentido el fallo de primera instancia (…).
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO
SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE - No configuración / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO OCASIONADO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DE LESA HUMANIDAD / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala solo estudiará las pretensiones encaminadas a que se deje sin efecto la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01, la cual, a juicio de los actores, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente. (…) [L]os accionantes sostuvieron que en la sentencia cuestionada se desconoció el Bloque de Constitucionalidad; el artículo 164 del CPACA; las pruebas allegadas al proceso para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa y el precedente jurisprudencial vertical, junto con la sentencia de 29 de enero de 2020, la cual, a su juicio, no se debía aplicar en el caso sub examine. (…) [L]a Sala advierte que el TRIBUNAL no incurrió en los defectos invocados por los actores (…) (…) [E]l TRIBUNAL accionado no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el término para presentar la demanda previsto en el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA al caso concreto,
pues conforme con el criterio establecido en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA, el cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, incluso en los casos en que se alega la existencia de una daño antijurídico por la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra debe contarse el término dos años para presentar la demanda desde que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. (…) [Ahora,] [l]a Sala observa que el TRIBUNAL tampoco incurrió en defecto fáctico, por cuanto de la revisión de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. (…) Asimismo, se advierte que el TRIBUNAL tampoco desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre la forma en que debe contarse el término para presentar la demanda en los casos en que se presentan graves violaciones del derecho internacional humanitario, como son los delitos de lesa humanidad o los crímenes de guerra, pues (…) según la posición actual de la Sección Tercera y la Corte Constitucional, establecida en la sentencias de unificación de 29 de enero de 2020 y SU-312 de 2020, incluso en dichos casos, es aplicable el término señalado en el
literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. (…) Consecuente con lo anterior, la Sala no vislumbra vulneración de los derechos deprecados, razón por la cual confirmará la sentencia impugnada en el sentido de denegar las pretensiones formuladas contra la sentencia de 10 de diciembre de 2020, proferida por el TRIBUNAL, dentro del proceso identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01(…).
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Hernando Sánchez Sánchez, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03582-01(AC)
Actor: ELSA YANETH VARGAS RÍOS Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A TESIS: MODIFICA LA SENTENCIA IMPUGNADA FRENTE A LAS PRETENSIONES EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 29 DE ENERO DE 2020 Y, EN SU LUGAR, ACEPTA SU DESISTIMIENTO. CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA RESPECTO DE LAS PRETENSIONES CONTRA LA SENTENCIA DE 10 DE DICIEMBRE DE 2020, PROFERIDA POR EL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, EL CUAL NO INCURRIÓ EN
LOS DEFECTOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA NI EN EL
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, SOBRE LA FORMA EN QUE DEBE
CONTARSE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE
REPARACIÓN DIRECTA, EN LOS QUE SE ADUCE QUE EL DAÑO
ANTIJURÍDICO FUE OCASIONADO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DE
LESA HUMANIDAD.
DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala decide la impugnación interpuesta por los actores1 contra la providencia de 5 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO2, mediante la cual declaró la cosa juzgada constitucional respecto de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO3 en el proceso identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 y denegó el amparo solicitado, frente a la sentencia de 10 de diciembre de 2020, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE4 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33002-2016-00113-01.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores ELSA YANETH VARGAS RÍOS, ÁLVARO SNEIDER ARIZA
VARGAS, ELCY ANDREA ARIZA VARGAS y MARIANA JANES ARRIETA VARGAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados por la Sección Tercera y el Tribunal, al proferir las sentencias de 29 de enero de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01 y 10 de diciembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de 1 Elsa Yaneth Vargas Ríos, Álvaro Sneider Ariza Vargas, Elcy Andrea Ariza Vargas y Mariana Janes Arrieta Vargas. 2 En adelante la Sección Quinta. 3 En adelante la Sección Tercera. 4 En adelante el Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01, respectivamente. I.2.- Hechos Señalaron que la señora ELSA YANETH VARGAS RÍOS y el señor ÓSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.), iniciaron una relación sentimental en el 2001 y, posteriormente, en el 2002, comenzaron a convivir junto con los hijos de la mencionada señora, estos son, SNEIDER ARIZA VARGAS, ELCY ANDREA
ARIZA VARGAS y MARIANA JANES ARRIETA VARGAS, en el Municipio de
Yopal (Casanare). Indicaron que en el año 2006, el señor MORENO (q.e.p.d.) laboraba como maestro de construcción en la obra del nuevo Hospital de dicho Municipio y la señora VARGAS RÍOS trabajaba vendiendo almuerzos a las personas que se encontraban en dicha obra. Pusieron de presente que el 7 de septiembre de 2006, el señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.) estando en su casa junto a su familia recibió una llamada de una persona que dijo llamarse WILSON RODRÍGUEZ MIMISICA, quien le dijo que lo acompañara a buscar una plata al centro de Yopal, por lo que posteriormente lo recogió en una moto. Sostuvieron que el señor RODRÍGUEZ MIMISICA llevó al señor MORENO MORENO (q.e.p.d.) al lugar donde se encontraban los integrantes del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal -GAULAdel EJÉRCITO NACIONAL, los cuales se dirigieron solo con el señor MORENO (q.e.p.d.) en una camioneta oficial hasta el Municipio de Monterrey (Casanare), en el que atentaron contra su vida y lo presentaron como una baja en combate con ocasión al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrolló de la Misión Táctica Antiextorsión 120 “GAVILÁN”, para lo cual simularon un enfrentamiento bélico. Adujeron que desde el 7 de septiembre de 2006, perdieron contacto con el señor
MORENO MORENO (q.e.p.d.), razón por la cual iniciaron su búsqueda en los diferentes centros de salud, estaciones de Policía, cementerios y en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sin obtener ninguna información al respecto. Manifestaron que el 10 de septiembre de 2006, luego de buscar por tres días al señor OSCAR MORENO (q.e.p.d.), tuvieron conocimiento de que en el Municipio de Monterrey (Casanare), se encontró un cadáver que concordaba con las características físicas del mismo. Afirmaron que teniendo en cuenta esa información, la señora ELSA YANETH VARGAS RÍOS, se dirigió a dicho Municipio en donde pudo confirmar que la persona fallecida era el señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.). Expresaron que como consecuencia de lo anterior, la FISCALÍA SESENTA ESPECIALIZADA de la UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO abrió la investigación penal identificada con el número único de radicado 7312, por los presuntos delitos de desaparición forzada, secuestro simple, concierto para delinquir, fraude procesal, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público, porte ilegal de armas y retención ilegal, contra del Cabo FABIO SAJONA CAMAÑO y los soldados JOSÉ
JACOB CRIOLLO GARZÓN, SILVIO HUMBERTO CABALLERO GARCÍA,
EDWIN GUERRERO GALVIS, ÁNGEL MIRO ÁVILA CELIS, JESÚS EDUARDO
CORZO PITA, EDWIN LEONARDO TORO RAMÍREZ, ALEXANDER GONZÁLEZ
ALMARIO, JOSE ALFONSO ÁNGEL ORTEGA, WBELMAR DE JESÚS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CARDONA GARCÍA, VÍCTOR MANUEL HURTADO MARÍN, DORIAN CAMPOS VERGARA y CARLÓS BELLO BOLÍVAR, integrantes del Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal -GAULAdel EJÉRCITO NACIONAL y al
civil WILSON RODRÍGUEZ MIMISICA.
Aseveraron que el 15 de enero y 8 de abril del 2014, respectivamente, los soldados EDWIN GUERRERO GALVIS y ÁNGEL MIRO ÁVILA CELIS, aceptaron los cargos formulados por la mencionada Fiscalía. Señalaron que debido a lo anterior, el 11 de abril de 2016, presentaron medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-000-2016-00113-01, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida en relación, con ocasión de la privación ilegal de la libertad, desaparición y posterior ejecución extrajudicial del señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.). Adujeron que el citado medio de control le correspondió por reparto al Juzgado Administrativo de Descongestión de Yopal5 que, mediante sentencia de 26 de
septiembre de 2019, declaró a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL6 administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios morales, materiales y el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derecho convencional y constitucionalmente amparados, sufridos por los actores y condenó al pago de los mismos. 5 En adelante el Juzgado. 6 En adelante Ejército. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujeron que contra la anterior decisión el EJÉRCITO presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, a través de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-000-2016-00113-01, al considerar que los actores tenían pleno conocimiento del daño desde el 10 de septiembre de 2006, con el reconocimiento del cadáver del señor MORENO MORENO (q.e.p.d.), por parte de su compañera permanente la señora ELSA YANETH VARGAS RÍOS, pues el hecho lesivo ocurrió el 7 de septiembre de 2006 y su revelación, sobrevino tres días después. Sin embargo, solo presentaron la demanda hasta el 11 de abril de 2016. I.3.- Fundamentos de la solicitud Señalaron que el Tribunal accionado al proferir la sentencia de 10 de diciembre de
2020, solo tuvo en cuenta el criterio desarrollado en la Sentencia de Unificación de 29 de enero de 20207, proferida por la Sección Tercera, en el que se indica que se debe contar la caducidad del medio de control de reparación directa en los eventos de imputación de responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos que pudieran calificarse como crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad u otras infracciones graves a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, no solo cuando se tuvo conocimiento del daño, sino que además desde que se pudo inferir la intervención de una autoridad en el mismo. Indicaron que el Tribunal desconoció el precedente vertical8 en el que se le 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 8 Las sentencias referidas por los actores, entre otras, son las siguientes: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concede el acceso a la administración de justicia a los actores que demandan en reparación directa pese a que se presentaran después de dos años de conocido el hecho generador del daño y la participación del Estado en el mismo. Advirtieron que antes de la presentación de la demanda de reparación directa identificada con el número único de radicación 85001-33-33-000-2016-00113-01,
no existía una posición unificada frente a la caducidad de dicho medio de control y, además, el mismo se debía contar a partir del momento en que se controvirtiera la presunción de inocencia de los uniformados, esto es, desde la ejecución de la pena condenatoria. Adujeron que el TRIBUNAL incurrió en los defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y error inducido, toda vez que desconoció que de conformidad con el bloque de constitucionalidad9, no es aplicable el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10 ni el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado establecido en la sentencia de 29 de enero de 202011 sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, en los casos que tienen que - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de tutela de 20 de junio de 2011, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2011-00655-01, C.P. Alfonso Vargas Pinzón. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “C”-, Auto de 17 de septiembre de 2013, expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-26-000-2012-00537-01, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 12 de febrero de 2015, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15000-2014-00747-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, Auto de 30 de marzo de 2017, expediente identificado con el número único de radicación 2500023-41-000-2014-01449-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera -Subsección “B”-, Auto de 12 de septiembre de 2019, expediente identificado con el número único de radicación 44001-23-31-000-2010-00238-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 9 Conformado por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de Ginebra y sus protocolos adicionales y el Programa Promoción y Protección de los Derechos Humanos, entre otros. 10 En adelante CPACA. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia de unificación de 29 de enero de 2020. Proceso identificado con el núm. único de radicación: 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) Actores: Juan José Coba Oros y otros; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ver con crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, por cuanto, a su juicio, la
Convención Americana de Derechos Humanos garantiza la imprescriptibilidad de la acción en dichos casos. Afirmaron que respecto del defecto fáctico el TRIBUNAL no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al proceso para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión del homicidio del señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.), al ser un delito de lesa humanidad. Por último, señalaron que la sentencia de 29 de enero de 202012, proferida por la SECCIÓN TERCERA, en la que se fundamentó la sentencia objeto de tutela, desconoció el precedente judicial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional establecido en la sentencia Órdenes Guerra y otros vs. Chile; de 30 de julio de 202013 y de 13 de mayo de 202114, entre otras; T-352 de 6 de julio de 201615 y T-296 de 24 de julio de 201816, respectivamente, sobre la inaplicabilidad del término de caducidad de la acción en los casos que tienen que ver con crímenes de guerra y de lesa humanidad. Asimismo, resaltaron que la posición de aquella sentencia es restrictiva por cuanto a excepción del delito de desaparición forzada, los demás hechos lesivos en los que se advierta la participación por acción u omisión del Estado, debe ser demandado dentro de los 2 años siguientes a su ocurrencia material so pena de aplicarse el fenómeno de la caducidad. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena,
Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2014-00144-01, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de tutela de 30 de julio de 2020, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04842-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “A”-, sentencia de tutela de 13 de mayo de 2021, proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2021-01582-00, C.P. William Hernández Gómez. 15 Corte Constitucional, sentencia T-352 de 6 de julio de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, sentencia T-296 de 24 de julio de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: “[…] SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, con efectos inter comunis o inter pares, se declaren nulas por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloque de Constitucionalidad -y, en consecuencia carentes de efectos jurídicos-, las siguientes providencias judiciales:
a) La del 10 de diciembre de 2020, que revocó la sentencia estimatoria de primera instancia y en su lugar decretó la caducidad de la acción, dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de Reparación Directa radicado 850013333002-2016-00113-01 en el proceso iniciado por ELSA YANETH VARGAS RIOS, ALVARO SNEIDER ARIZA VARGAS, ELCY ANDREA ARIZA VARGAS y MARIANA JANES ARRIETA VARAS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL por la ejecución extrajudicial -Falso Positivodel señor OSCAR MORENO MORENO (Q.E.P.D.), asesinados en un falso combate el 08 DE SEPTIEMBRE DE 2006 en la Vereda “MARENAO” del municipio de Monterrey (Casanare) a manos de efectivos del Ejército Nacional; b) Dictada por el CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033): la Sentencia de Segunda Instancia que decreta la caducidad en el denominado fallo de Unificación proferido el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por mayoría –con tres salvamentos de voto-, en tanto es denominado fallo de unificación que contiene instrucciones jerárquicamente impartidas para que en casos similares los Jueces y Tribunales de lo Contencioso Administrativo decreten caducidad de la acción en casos de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de hechos de lesa humanidad.
PETICIÓN SUBSIDIARIA A LA PETICIÓN SEGUNDA: Si el Juez de Tutela considera que no es dable anular o privar de efectos jurídicos todas las providencias solicitadas en la PETICIÓN SEGUNDA, a lo menos, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes ELSA YANETH VARGAS RIOS, ALVARO SNEIDER ARIZA VARGAS, ELCY ANDREA ARIZA VARGAS y MARIANA JANES ARRIETA VARAS, con efectos inter comunis o inter pares se declaren nulas o se priven de efectos jurídicos por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y el Bloque de Constitucionalidad, las decisiones adoptadas en la parte resolutiva de la sentencia de 10 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso de Reparación Directa radicado 850013333002-2016-0011301. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERA: Que privadas de efectos jurídicos las providencias de las que pedimos se declare su anulación y por efecto de la unificación interpretativa respecto de la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de los delitos de lesa humanidad contenida en las sentencias de tutela T-352 de 2016 y T-296 de 2018, así como en la sentencia CIDH Órdenes Guerra contra Chile de 29 de noviembre de 2018 y en los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha
contra la impunidad adoptado desde febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61° período de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ó con base en los precedentes habilitantes en casos semejantes que en igualdad el Juez de Tutela decida aplicar, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare y a la Sección Tercera del Consejo de Estado a tratar con debida diligencia los procesos de Reparación Directa radicados 850013333002-201600113-01 y 85001-33-33-002-201400144-01 (61.033) (respectivamente), dando prioridad para proferir las correspondientes sentencias de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de un (1) mes calendario, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías pro homine, pro damnato y pro actioni, como quiera que de acuerdo con el sistema de precedentes y el principio de Convencionalidad, para el presente caso no aplica la regla general del artículo 164 del CPACA que estableció la caducidad para las acciones de reparación directa sin distinguir su aplicabilidad a los delitos de lesa humanidad.
CUARTA: Solicito de manera respetuosa, conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 7 , por favor se conceda la siguiente medida provisional con la finalidad de que se protejan los Derechos Fundamentales de mis representados a la igualdad (Art. 13 C.N.), al debido proceso (Art. 29 CN), a la reparación integral (Art. 90 C.N.) y al acceso a la Administración de Justicia en prevalencia del derecho
sustancial (Arts. 228 y 229 C.N.), así: Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia de Unificación proferida el veintinueve (29) de Enero de dos mil veinte (2020) por el CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN TERCERA SALA PLENA dentro del proceso de reparación directa 85001-33-33-002-201400144-01 (61.033), para que de esta manera, a casos similares no se les aplique dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.
QUINTA: Con la finalidad de que participen terceros intervinientes, tal cual lo indica el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente al Juez de Tutela que por favor, por el medio más expedito y de amplia circulación a nivel Nacional se realice llamado a la comunidad en general para que quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso, ejerza su derecho e intervenga en coadyuvancia con los accionantes o accionados dentro de la presente acción constitucional.
[…]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA señaló que no profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa que promovieron los
demandantes con ocasión a la muerte del señor OSCAR MORENO MORENO (q.e.p.d.), razón por la cual, a su juicio, carece de legitimación para contestar la solicitud de amparo de la referencia, pues el llamado para tal fin es el Tribunal. Sostuvo que respecto de las pretensiones formuladas por los actores contra de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, son abiertamente improcedentes, toda vez que ese asunto ya fue analizado en sede de tutela dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-15-0002020-03381-0117, en el que por medio del fallo de 21 de octubre de 2020, la Sección Segunda confirmó la decisión de 3 de septiembre de 2020, proferida por la Sección Quinta y negó el amparo solicitado, por lo que, a su juicio, se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, máxime si posteriormente dicho asunto fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, el cual no fue seleccionado para ello conforme al auto de 30 de abril de 2021. Advirtió que debido a lo anterior, no es procedente que se analice nuevamente dicha sentencia de unificación en sede tutela y puso de presente que a través de la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 202018, la Corte Constitucional hizo referencia a la misma y señaló que el criterio de caducidad de la reparación directa en materia de daños derivados de delitos de lesa humanidad es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección “B”-,
sentencia de tutela de 21 de octubre de 2020, expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2020-03381-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-312 de 13 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.2.- El Tribunal sostuvo que en el fallo de 10 de diciembre de 2020, proferido dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 85001-33-33-002-2016-00113-01, aplicó los parámetros establecidos en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que fijó la oportunidad para presentar el medio de control de reparación directa cuando se imputa a una autoridad la infracción al Derecho Internacional Humanitario o a los derechos humanos en perjuicio de personas protegidas por el bloque de constitucionalidad, eventos tales como la muerte en circunstancias de presunto combate sin que medie la desaparición forzada. Reiteró los argumentos de la sentencia de 10 de diciembre de 2020 e indicó que en el caso sub examine la muerte del señor MORENO MORENO (q.e.p.d.) ocurrió el 7 de septiembre de 2006 y los actores tuvieron conocimiento del hecho tres días después, por lo que para el momento en que presentaron la demanda el medio de
control se encontraba caducado. I.5.3.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que la sentencia de 10 de diciembre de
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