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CE-11001-03-15-000-2021-03583-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03583-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MONTO DE

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS EN PROCESO DE REPARACIÓN

DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONCURRENCIA DE CULPAS / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO El Tribunal Administrativo del Quindío nunca estableció que el siniestro fuera el resultado de un riesgo inherente a la carrera. Al igual que los accionantes, consideró que el actuar del Municipio de Circasia fue inadecuado y determinante para la generación del daño; de hecho, manifestó que la Alcaldía no adoptó todas las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes como el sucedido, pues permitió el parqueo de un vehículo en la pista y no verificó las condiciones de salud del participante o impidió su inscripción teniendo en cuenta su discapacidad visual. No obstante, lo anterior no quiere decir que el descuido de las autoridades haya sido la única causa del accidente. En efecto, el ad quem determinó que existe una concurrencia de culpas entre las autoridades municipales y el [accionante], como quiera que este último resolvió participar en el evento (i) de forma totalmente voluntaria, (ii) sin protección alguna y (iii) a pesar de la ceguera que sufre en su ojo izquierdo, lo que inexorablemente implica que tiene una disminución visual de –al menos– un cincuenta por ciento (50%). (…) Si bien el [accionante] está en desacuerdo con ello, el material analizado en proceso demostró que tanto su actuar como el de las autoridades municipales fue imprudente. Así, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Quindío no

vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al tasar la indemnización de perjuicios con base en una concausa de culpas. Por lo tanto, las pretensiones plasmadas en la acción de tutela no han de prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C. nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03583-00(AC)

Actor: JHON JAIRO ZAPATA CORREA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Jairo Zapata Correa y otros contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se modificó lo resuelto en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Armenia y se redujo a la mitad el monto por concepto de indemnización de perjuicios, en el marco del proceso de reparación directa de radicado 63001-3333-001-2013-00781-00.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, para conocer de la acción, por estar

dirigida contra una decisión proferida por un tribunal.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de junio de 2021 los señores Jhon Jairo Zapata Correa (víctima), Blanca

Nayibi Marín Serna (compañera permanente), Kevin Andrés Zapata Marín (hijo), Jaime Zapata Acosta (padre), Olga Carolina Zapata Rubio, Jonathan Zapata Rubio, Edwin Zapata Rubio, Gloria Zapata de Valencia, Luz Amparo Zapata Correa, Martha Lucía Zapata Correa, Francisco Javier Zapata Correa, Jorge Iván Zapata Correa, Giovanny Zapata Correa, Jaime Zapata Correa y Diego Zapata Correa (hermanos) presentaron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, toda vez que los consideraron vulnerados por la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 29 de abril de 2021. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes: <<2.1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y el debido proceso. 2.2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo del Quindío proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de radicado No. 63001333300120130078102, mediante la cual se modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q) y se disminuyó la condena a impartir, aduciendo concurrencia de culpas del 50%.

2.3. Que se ordene al accionado que en el fallo que remplace la sentencia cuya anulación se solicita, haga una valoración coherente e íntegra del material probatorio y, en especial, aplique la jurisprudencia que existe sobre la concurrencia de culpas que tiene establecida la jurisprudencia del Consejo de Estado.>>

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Con motivo de las festividades anuales que se celebran en el municipio de Circasia, Quindío, el 16 de agosto de 2013 se programó la realización de una

carrera de carros de balineras. Las autoridades municipales permitieron que se parqueara –en el medio de la pista– un vehículo de policía y no dispusieron medidas de seguridad (como, por ejemplo, neumáticos a lo largo de la pista, señales de tránsito y equipo de protección para los corredores). 3.2.- El Señor Zapata Correa se inscribió como participante y, mientras lideraba la carrera, colisionó contra el vehículo de policía. Con ocasión del accidente, el señor Zapata Correa sufrió una contusión en el tórax, lesiones en las rodillas, graves heridas en las piernas, daños en sus riñones, entre otras afectaciones que desembocaron en una pérdida de la capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%). 3.3.- Por esos hechos el señor Zapata Correa y sus familiares presentaron acción de reparación directa en contra del Municipio de Circasia y del Instituto Departamental de Transito del Quindío (IDTQ). En sentencia del 31 de marzo de

2020, el Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Armenia declaró administrativa y solidariamente responsables a los demandados y, en consecuencia, los condenó a pagar una indemnización a cada uno de los demandantes (a saber, el señor Zapata Correa, su compañera permanente, su hijo, su padre y sus hermanos). 3.4.- Todas las partes apelaron la decisión, y en sentencia del 29 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío rebajó en un cincuenta por ciento (50%) la indemnización de perjuicios, pues estimó que se configuró una concurrencia de culpas. Determinó que el señor Zapata Correa (i) tenía una limitación visual al momento de la competencia y (ii) se expuso voluntariamente al daño al participar en una actividad peligrosa.

C. Fundamentos de derecho 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, los accionantes formularon los siguientes: 4.1.- Según los actores, la autoridad judicial accionada incurrió <<en un error sustancial por indebida valoración probatoria y, así mismo, incurrió en un error por indebida aplicación de una reducción de indemnización por concausa de culpas.>> 4.1.1.- Por un lado, alegó que no es posible afirmar que el señor Zapata Correa es causante de sus propias lesiones, pues participó voluntariamente en una actividad

peligrosa. En tanto que la carrera fue programada por la Alcaldía Municipal de Circasia, el accionante tenía la confianza legítima de que el evento contaba con los protocolos de seguridad necesarios para evitar un accidente. Si bien el accionante debía eventualmente asumir los riesgos inherentes a esta actividad, no

se puede concluir –tal como lo hizo el juzgador de segunda instancia– que es inherente a una carrera de balineras colisionar con un vehículo parqueado de forma negligente en la mitad de la pista. 4.1.2.- Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Quindío estimó que se configuró una concurrencia de culpas debido a que el señor Zapata Correa participó de la carrera, aun sabiendo que tiene una limitación visual. Al respecto, los accionantes argumentaron (i) que la autoridad municipal no debió permitirle participar del evento y (ii) que dicha limitación visual no le impide realizar ningún tipo de actividad (prueba de esto es el hecho de que se desempeña como bombero). 4.1.3.- Adicionalmente, manifestaron que la limitación visual que presenta el señor Zapata Correa no fue la causa del accidente, pues lo que generó el daño fue la existencia de un vehículo en medio de la pista y, particularmente, en una bajada donde los carros alcanzan velocidades superiores a los setenta (70) kilómetros por hora. 4.1.4Para finalizar, afirmó que el Tribunal Administrativo del Quindío acudió a la teoría de la equivalencia de culpas para llegar a la conclusión de que se configuró una concausa de culpas. No obstante, aseguró que la jurisprudencia ha sido clara al determinar que esta teoría no debe aplicarse para establecer las causas de un accidente, por lo que el ad quem debió acudir a la teoría de la causalidad adecuada, con la cual hubiera llegado a la conclusión de que la causa eficiente del daño fue la existencia de una barrera en el medio de la pista.

D. Intervenciones y oposiciones 5.- El Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Armenia solicitó que la acción de tutela se negara por improcedente . Indicó que la solicitud no reúne los requisitos generales de procedencia, como quiera que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, alegó que se ejerció un análisis probatorio racional, que se realizó un estudio juicioso de los elementos de la responsabilidad y que la decisión se argumentó de manera clara y suficiente. Además, manifestó que los actores no acreditaron la violación directa de la Constitución, la existencia de un defecto fáctico, sustantivo o procedimental, y que lo que pretendían era reabrir debates ya discutidos y decididos ante los jueces correspondientes. 6.- La Alcaldía del Municipio de Circasia –vinculada en calidad de tercero con interés– solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela y que, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva sentencia en la cual se declare la culpa exclusiva de la víctima. 6.1.- En primer lugar, afirmó que los organizadores del evento no podían objetar la participación del señor Zapata Correa debido a su incapacidad visual, pues esto habría sido considerado como un acto discriminatorio. En segundo lugar, manifestó que el vehículo de policía sólo ocupó el diez por ciento (10%) de la pista, por lo que el accionante tenía el noventa por ciento (90%) de la vía para transitar; no obstante, dado el hecho de que tiene una limitación visual del

cincuenta por ciento (50%) y estaba usando lentes oscuros, probablemente no advirtió el obstáculo y chocó. En tercer lugar, señaló que el señor Zapata Correa fue atendido en el Hospital San Juan de Dios pero decidió retirarse voluntariamente al día siguiente del accidente, y que a las veinticuatro (24) horas fue admitido a la Clínica La Sagrada Familia en estado de embriaguez. Siendo así, alegó que el accionante asumió diversos riesgos, pues (i) se inscribió a la carrera sin tener en cuenta su discapacidad visual, (ii) se retiró del hospital sin haber sido dado de alta y (iii) consumió alcohol luego del siniestro. 7.- En el expediente no obra contestación por parte del Tribunal Administrativo del Quindío. Tan solo consta que el 21 de junio del 2021 la autoridad judicial accionada remitió el proceso al juzgado de origen, Juzgado Sexto (6) Administrativo del Circuito de Bucaramanga). 8.- A pesar de que fue debidamente notificada, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado –vinculada en calidad de interviniente– decidió guardar silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala no accederá a las pretensiones de la solicitud de amparo, pues – contrario a las apreciaciones de los actores– no encuentra que el Tribunal Administrativo del Quindío haya incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por consiguiente, no estima que haya vulnerado los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Jhon Jairo Zapata Correa y sus familiares.

10.- Para empezar, la Sala constata que el recurso de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia: (i) los accionantes indicaron de manera clara tanto las razones como los hechos en los que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, toda vez que el accionante alega un defecto fáctico por valoración irregular de las pruebas y una interpretación inadecuada de las pruebas; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), puesto que la sentencia acusada data del 29 de abril de 2021 (fue notificada el 30 de abril de 2021) y la acción de tutela se presentó el 10 de junio de 2021, y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 11.- Con respecto a las causales específicas de procedencia, los accionantes señalaron que la autoridad judicial incurrió en una <<indebida valoración probatoria>> y en una <<indebida aplicación de una reducción de indemnización por concausa de culpas>>. Por ende, la Sala estima que los cargos hacen referencia a un defecto fáctico y a un defecto sustantivo; sin embargo, el escrito de tutela no es claro a la hora de explicar cómo se configuraron dichos defectos, pues no manifiesta específicamente cuáles elementos probatorios fueron valorados

indebidamente y cuáles normas o providencias fueron inaplicadas a la hora de dictar sentencia. Por lo que respecto a este último punto, la Sala no se pronunciará. 12.- No obstante, esta Sala abordará las apreciaciones de la parte accionante respecto al defecto fáctico con el objetivo de demostrar que el Tribunal Administrativo del Quindío las abordó a cabalidad en la sentencia del 29 de abril de 2021 y que, por consiguiente, no se advierte la existencia de un yerro que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 12.1.- En síntesis, la parte actora alegó que si bien las carreras de balineras tienen riesgos inherentes –como chocar contra otros competidores o volcar el carro–, colisionar contra un vehículo de policía parqueado en la pista no es uno de ellos. Por esto, la causa del accidente no fue la configuración de un riesgo inherente a la actividad, sino la negligencia de las autoridades. Argumentó que este actuar imprudente fue la única causa del choque, y que el hecho de que el señor Zapata Correa haya participado voluntariamente de la carrera, aun sabiendo que tiene una discapacidad visual, no debe tenerse en cuenta para tasar la indemnización de perjuicios. 12.2.- Por una parte, el Tribunal Administrativo del Quindío nunca estableció que el siniestro fuera el resultado de un riesgo inherente a la carrera. Al igual que los accionantes, consideró que el actuar del Municipio de Circasia fue inadecuado y determinante para la generación del daño; de hecho, manifestó que la Alcaldía no adoptó todas las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes como el sucedido, pues permitió el parqueo de un vehículo en la pista y no verificó las

condiciones de salud del participante o impidió su inscripción teniendo en cuenta su discapacidad visual. 12.3.- No obstante, lo anterior no quiere decir que el descuido de las autoridades haya sido la única causa del accidente. En efecto, el ad quem determinó que existe una concurrencia de culpas entre las autoridades municipales y el señor Zapata Correa, como quiera que este último resolvió participar en el evento (i) de forma totalmente voluntaria, (ii) sin protección alguna y (iii) a pesar de la ceguera que sufre en su ojo izquierdo, lo que inexorablemente implica que tiene una disminución visual de –al menos– un cincuenta por ciento (50%)1. En términos del Tribunal accionado: <<Si bien fue imprudente el actuar del señor Zapata Correa, de participar en el evento, pese a su ceguera en su ojo izquierdo, se tiene que ello no fue la causa única, efectiva y exclusiva del daño, pues a partir del material de prueba obrante en el expediente, se tiene que el evento lúdico fue organizado por el municipio de Circasia, sin adoptar todas las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes como el sucedido, la colisión del carro de balineras se debió, no solamente a las condiciones de salud del señor Zapata Correa, sino que la camioneta contra la cual se estrelló estaba mal estacionada). 1 Tribunal Administrativo del Quindío se apoyó en el material probatorio que obra en el expediente para llegar a esta conclusión, pues hizo referencia a la historia clínica elaborada por la ESE San Juan de Dios de Armenia. (…) La labor de la organización –entre ellas garantizar las condiciones de

no existencia de obstáculos fijos en la vía como la del vehículo estacionado– estaba a cargo de la entidad. Pero, la decisión de participar en un evento riesgoso, que comporta la conducción de un vehículo artesanal, compromete también la responsabilidad del demandante. Tan es así que no obró con la pericia suficiente en la conducción del mismo cuando se ha probado que el objeto fijo era visible para los participantes a una prudente distancia – se habla de 30 a 50 metros -, no en vano otros competidores pasaron sin ninguna dificultad por el sitio, además resolvió participar en la competencia sin el uso de mecanismos de protección.>> 12.4.- Si bien el señor Zapata Correa está en desacuerdo con ello, el material analizado en proceso demostró que tanto su actuar como el de las autoridades municipales fue imprudente. Así, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Quindío no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al tasar la indemnización de perjuicios con base en una concausa de culpas. Por lo tanto, las pretensiones plasmadas en la acción de tutela no han de prosperar. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la parte accionante.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la

Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado

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