CE-11001-03-15-000-2021-03587-00(AC)_2
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03587-00(AC)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Sentencia de unificación no se desconoció / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Del 18 de mayo de 2016 unificó el criterio jurisprudencial frente a los efectos producidos por el Decreto 4040 de 2004 más no del expedido con anterioridad, esto es el Decreto 610 de 1998 / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL - Existencia de un único régimen vigente antes del Decreto 4040 de 2004 / DERECHO A LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN – Establecida en el Decreto 610 de 1998 plenamente exigible en su vigencia debido a que no había coexistencia de regímenes / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Operó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En primer lugar se advierte que el cargo respecto al defecto fáctico será analizado de manera conjunta con el desconocimiento del precedente por contener similares supuestos fácticos, a saber, que la prescripción trienal para el caso concreto se cuenta desde que el derecho se hace exigible, a saber, desde la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, esto es, a partir el 28 de enero de 2012. En tal sentido, del sub lite se desprende que la parte actora estima que se desconoció la regla de decisión plasmada en la sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo
de Estado, en el proceso de Jorge Quiroz Alemán y otros contra la NaciónRama judicial – Dirección Ejecutiva; que trata de un mismo tema y reclamaciones a las discutidas en la sentencia tutelada (…)la Sala advierte que la providencia judicial censurada no desconoció el precedente establecido en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, debido a que la misma no fijó ninguna regla respecto de la prescripción del derecho a percibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998 antes de la expedición del Decreto 4040 de 2004, es decir, antes de la coexistencia de las dos normas, situación que no permitía que el derecho fuera exigible porque “no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable”. En efecto, el conteo de la prescripción trienal del derecho es a partir de la vigencia del Decreto 4040 de 2004, toda vez que antes de la expedición de este el único régimen vigente respecto de la bonificación por compensación era el Decreto 610 de 1998 y el derecho era plenamente exigible, por lo que quién se consideraba con el derecho a percibir tal prestación económica tenía la carga de solicitarla antes de que operara el fenómeno de la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. (…) la autoridad judicial demandada en la sentencia del 2 de marzo de 2021 concluyó razonablemente que el señor Luis Alberto Buitrago no tenía derecho a recibir la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998, desde el 14 de febrero del 2000 al 3 de diciembre de 2004 debido a que operó el
fenómeno de la prescripción trienal pues, durante ese interregno la tutelante tenía la posibilidad de exigir la referida prestación económica debido a que no había coexistencia de regímenes porque sólo estaba vigente el Decreto 610 de 1998 y no lo hizo. En ese orden de ideas, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces al proferir el fallo del 2 de marzo de 2021 no desconoció el precedente fijado en la sentencia de unificación proferida por esa misma autoridad judicial el 18 de mayo de 2016, razón por la cual este cargo no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03587-00(AC)B
Actor: LUIS ALBERTO BUITRAGO VELANDIA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SALA DE CONJUECES Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defecto fáctico, desconocimiento del precedente - Bonificación por compensación judicial establecida en el Decreto 610 de 1998 para Magistrados de Tribunal y otros funcionarios judiciales1.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Luis Alberto Buitrago Velandia contra la sentencia del 2 de marzo de 2021 de la cual la Sala de
Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó parcialmente el numeral 4º y confirmó en lo demás la parte resolutiva de la decisión de primera instancia del 24 de mayo de 2012, a través de la cual la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito enviado el 9 de junio del 2021 al buzón web de Tutelas y Habeas Corpus en línea, y remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Alberto Buitrago Velandia, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Conjueces2 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de la buena fe.
2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 2 de marzo de 2021, a través de la cual la Sala de 1 Consejo de Estado – Sección Quinta, sentencia del 01.08.2019. Rad: 11001-03-15-000-201902350-00, M.P. Rocío Araujo Oñate. 2 Conformada por Pedro Alfonso Hernández Martínez, Jorge Iván Acuña Arrieta, Carmen Anaya de
Castellanos y Héctor Santaella Quintero. Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente el
numeral 4º y confirmó en lo demás la parte resolutiva de la decisión de primera instancia del 24 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Las referidas providencias fueron dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 25000-2325-000-2008-01020-02, que instauró el señor Buitrago Velandia contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 19983.
4. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “La protección inmediata de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato, al acceso a la administración de justicia (justicia material) y al principio de buena fe del señor Luis Alberto Buitrago Velandia, a fin de que el Ministerio de Defensa Nacional pague a mi poderdante la diferencia laboral a que tiene derecho en virtud de los Decretos 610 y 1239 de 1998, a partir de la tercera vigencia fiscal (01 de enero de 2001). Estos ingresos constituyen derecho adquirido por haber ejercido el señor Luis Alberto Buitrago Velandia el cargo de Fiscal ante el Tribunal Superior Militar, ingresos que deberán ser iguales al 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, a partir del 01 de enero de 2001 y/o del 21 de abril de 2001, lo que sea más favorable para él y no desde el 3
de diciembre de 2004. Por consiguiente, se solicita revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia de segunda instancia – del H. Consejo de Estado – Sala de Conjueces – Marzo 02/2021 – nulidad y restablecimiento del derecho – Conjuez Ponente: Pedro Alfonso Hernández Martínez, Radicado: 25000232500020080102002,)”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El 7 de noviembre de 2008 el señor Luis Alberto Buitrago instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional con la finalidad que se declara, entre otras cosas, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 080581
JEMC-Ministerio-SEPER del 10 de junio de 2008, junto con su anexo, el concepto N° 0826958 MDMDEJPM-GAL, que resolvieron no acceder al reconocimiento y pago del reajuste resultante en virtud de la bonificación por compensación que establece el Decreto 610 de 1998.
6. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, se le que reconociera, liquidara y pagara el ajuste de las diferencias salariales entre los 3 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. valores cancelados por concepto de sueldos y demás factores salariales devengados por el actor en su condición de fiscal ante el Tribunal Superior Militar,
de acuerdo con el Decreto 610 de 1998, nivelando el ingreso salarial al 80% de lo que devenguen por todo concepto los magistrados de las altas cortes.
7. El fallo de primera instancia proferido el 24 de mayo de 2012 por el la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y en consecuencia ordenó a la parte demandada a título de restablecimiento del derecho, reliquidar los salarios y las prestaciones sociales de la demandante, reconociendo el concepto de bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998; a partir del 14 de febrero del 2000 al 14 de octubre 2005. La parte resolutiva de la providencia fue la siguiente: “(…) TERCERO.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 080581JEMC-DIADF-SEPER de julio 10 de 2008 de la Directora Administrativa del Comando General de las Fuerzas Militares, a través del cual se dio respuesta al derecho de petición sobre la nivelación salarial junto con el anexo el concepto N° 0826958 MDMDEJPM-GAL de abril 21 de 2008, suscrito
por la Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar. CUARTO.- Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional a reliquidar la pensión de jubilación del demandante LUIS ALBERTO BUITRAGO VELANDIA (…) teniendo en cuenta el equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengan los Magistrados de Altas Cortes, a partir del 14 de febrero de 2000 hasta el 14 de octubre de 2005. (….)”.
8. La parte demandada, presentó recurso de apelación y el recurso de alzada fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces, autoridad judicial que mediante sentencia del 2 de marzo de 2021 dispuso lo siguiente: PRIMERO. – REVOCAR PARCIALMENTE el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se reconozca a título de restablecimiento del derecho: “-El pago de la diferencia porcentual existente entre lo que devengó el señor Luis Alberto Buitrago Velandia por concepto de bonificación por gestión judicial (70% de lo que por todo concepto percibían los Magistrados de Alta Corte) y aquello a lo que tenía derecho a título de bonificación por compensación (80% de lo que por todo concepto percibían los Magistrados de Alta Corte), desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 14 de octubre de 2005. - La reliquidación de la pensión de jubilación del señor Luis Alberto Buitrago de conformidad teniendo como factor salarial la bonificación por compensación a la que tiene derecho desde el 3 de diciembre de 2004 hasta el 14 de octubre de 2005.” SEGUNDO. – CONFIRMAR en los demás acápites la sentencia del 24 de mayo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Luis Alberto Buitrago Velandia contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. (…) (Negritas propias).
9. Como fundamento de su decisión, indicó que tendría en cuenta la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces, Rad N° 25000-23-25-000-2010-00246-01, en la que se sentó como parámetro el hecho de que, antes que se declarara la nulidad del Decreto 4040 de 2004 no existía la exigibilidad del derecho, debido a que existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998 que reconoce la bonificación por compensación y el régimen del mentado decreto, que reconocía la bonificación por gestión judicial, no pudiendo con ello establecer con exactitud cual de los dos regímenes era el aplicable.
10. Agregó que, de conformidad con dicha sentencia el criterio respecto de la prescripción trienal consiste en que el derecho a obtener la bonificación por compensación en los términos que dispone el Decreto 610 de 1998, solo se hizo exigible una vez fue declarado nulo el otro régimen de liquidación (Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004) establecido para esa prestación.
11. Concluyó que, de conformidad con lo anterior, debía declararse probada la excepción de prescripción trienal formulada sobre parte de los derechos laborales reclamados, estos son, aquellos causados con anterioridad al 3 de diciembre de
2004.
12. La sentencia fue notificada mediante edicto fijado el 14 de mayo de 2021 1.3. Fundamentos de la vulneración
13. Argumenta la parte demandante que la sentencia del 15 de mayo de 2017
contraría la sentencia de unificación de jurisprudencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de Jorge Quiroz Alemán y otros contra la NaciónRama judicial – Dirección Ejecutiva; que trata de un mismo tema y reclamaciones a las discutidas en la sentencia tutelada, es decir, la aplicación del Decreto 610 de 1998, el artículo 15 de la ley 4 de 1992 y la prescripción trienal.
14. Advirtió que en dicha sentencia se concluyó que, la prescripción trienal para el caso concreto se cuenta desde que el derecho se hace exigible, a saber, desde la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, esto es, a partir el 28 de enero de 2012.
15. La parte accionante adujo que se configuró un defecto fáctico en cuanto no se valoró el escrito del Ministerio de Defensa Nacional del 21 de abril de 2004, “pues se trata de un documento mediante el cual, el cumple con la carga de interrumpir la prescripción trienal.” Adujo que mediante dicho documento solicitó el pago del 80% de la bonificación por compensación de la remuneración de lo que por todo concepto reciben mensualmente los Magistrados de Alta Corte.
16. En virtud de lo anterior, sostuvo que no se atendió el deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia, ocasionando con ello, la vulneración de los derechos invocados y una interpretación errónea de la ley.
17. Concluyó que se le conculcó su derecho fundamental a la igualdad pues se desconoció que “este tutelante reclama que todos los funcionarios a quienes se refieren
los Decretos 4040 y 1239 de 1998, deberán recibir la misma protección y trato de autoridades” por lo que, a su juicio, “la exigibilidad de la prescripción trienal deberá ser igualitaria”. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio
18. La Magistrada Ponente mediante auto dictado el 22 de junio de 2021, entre otras cosas, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, al Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de
Conjueces.
19. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso, a la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como a quo del proceso ordinario y al Ministerio de Defensa Nacional, como entidad accionada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta tutela.
20. Por último, solicitó copia digital del expediente ordinario. 1.5. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Consejo de Estado – Sección Segunda
21. La Secretaría de dicha corporación judicial mediante correo remitido el 30 de junio de 2021 se limitó a enviar el expediente ordinario en medio digital, sin pronunciarse respecto del fondo del asunto.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda
22. La Secretaría General de dicha colegiatura por medio de escrito enviado el 23 de junio de 2021 adujo que el expediente digital solicitado “fue enviado al H. Consejo
de Estado el 22 de octubre de 2022 (sic)”
23. Agregó que quien se desempeño como conjuez fue la magistrada Luz Stella Trillos Camargo, quien ya no cumple esta labor en la actualidad, por lo que se imposibilita brindar una respuesta con relación a la admisión de tutela referida. 1.6. Manifestación de impedimento
24. Los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, pusieron en conocimiento de la Sala sus impedimentos para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que a lo largo de sus carreras como magistrados de Tribunal en la Rama Judicial obtuvieron el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación creada con el Decreto 610 de 1998, motivo por el cual les asiste interés indirecto en el estudio del asunto sub examine.
25. Por otro lado, el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas también presentó impedimento por estar incurso en el numeral 4° ibidem, en virtud de que en un proceso judicial fungió como contraparte de una de las partes implicadas en el proceso de la referencia, a saber, el Ministerio de Defensa. 1.7. Auto que declara fundado los impedimentos
26. Por medio de providencia del 12 de agosto de 2021 se declararon fundados lo impedimentos presentados y como consecuencia de lo anterior, se les separó del proceso de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
27. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Buitrago Valencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículos 32 y 374 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.5 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige 4 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.
El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 5 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o
donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”. contra el Consejo de Estado – Sección Sección Segunda – Sala de Conjueces y por tanto debe aplicarse el numeral 7° antes mencionado. 2.2. Cuestión previa
28. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI6, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico
29. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
30. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo
siguiente: ¿El Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de la buena fe al proferir la sentencia del 2 de marzo de 2021, por medio de la cual revocó parcialmente el numeral 4º y confirmó en lo demás la parte resolutiva de la decisión de primera instancia del 24 de mayo de 2012, a través de la cual la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que operó la prescripción trienal sobre los derechos laborales causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004?
31. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) análisis del caso concreto. 6 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)”
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9
33. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
34. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
35. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,
interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional
36. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito10 se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia del 2 de marzo de 2021 del Consejo de Estado – Sección Segunda – 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia
13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Sala de Conjueces, porque en su sentir se incurrió en un desconocimiento del precedente y un defecto fáctico.
37. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto la autoridad judicial accionada, al revocar el numeral 4° de la providencia de primera instancia al considerar que operó la prescripción trienal sobre los derechos laborales causados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004, incurrió en un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente, específicamente de la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sala de Conjueces, Rad N° 25-000-23-25-000-201000246-01, en la que a su juicio, se concluyó que la prescripción trienal para el caso concreto se cuenta desde que el derecho se hace exigible, a saber, desde la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004, esto es, a partir el 28 de enero de 2012.
38. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a sus garantías superiores, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
39. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, su aplicación, su eficacia y la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 2.5.2. Tutela contra tutela
40. La Sala observa frente al mencionado aspecto, que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza11, ya que la providencia cuestionada fue proferida en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N° 25000-23-25-000-200801020-02, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa. 11 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia 27.02.20., M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-0002020-00014-00; Sentencia 27.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00400-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00092-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-15-0002020-00179-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-0002020-00141-00; Sentencia 20.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-201904788-01; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2020-00037-00; Sentencia 06.02.20, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05346-00; Sentencia 06.02.20,
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-15-000-2019-05202-00. 2.5.3. Inmediatez12
41. En relación con el acatamiento del referido requisito, no se advierte ningún reproche, en vista de que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sala de Conjueces fue proferida el del 2 de marzo de 2021, notificada
mediante edicto fijado el 14 de mayo de 2021, por lo que, sin que sea necesario establecer su fecha de ejecutoria de esta, se advierte que la misma se interpuso un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.