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CE-11001-03-15-000-2021-03587-00(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03587-00(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MANIFESTACIÓN

DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO – Los Consejeros han ostentado diversos cargos en la Rama Judicial y han sido beneficiarios del reconocimiento y pago de la bonificación por compensación para servidores públicos / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONJUEZ / CAUSAL DE IMPEDIMENTO – Fungió como contraparte de una de las partes implicadas en el proceso de la referencia / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE LOS CONSEJEROS DE ESTADO – Se declara fundada / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONJUEZ – Se declara fundada De cara al asunto, se advierte que las causales invocadas por los magistrados y el conjuez en el caso concreto se encuentran contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (...) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Del análisis de las razones invocadas en los escritos de manifestación de impedimento de los magistrados [Á.P.] y [M.R.], se

advierte que, en efecto, concurre un interés personal en la resolución del presente asunto que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad. En efecto, la Sala advierte que los Decretos 610 y 1239 de 1998, crearon una bonificación por compensación para diversos servidores públicos, dentro de los que se encuentran los Magistrados de Tribunal. Así las cosas, atendiendo a que a lo largo de su vida laboral los Togados [Á.P.] y [M.R.] han ostentado diversos cargos en la Rama Judicial, dentro de los que se encuentra el de magistrados de Tribunal, es claro que les asiste un interés directo en la resolución de este asunto, puesto que han obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación objeto de debate. Por otro lado, también se encuentra fundado el impedimento manifestado por el conjuez [Á.A.M.N.], en virtud de que en un proceso judicial fungió como contraparte de una de las partes implicadas en el proceso de la referencia, a saber, el Ministerio de Defensa; circunstancia que anteriormente le fue aceptada por esta Sala de Decisión para apartarlo del conocimiento de otro proceso de tutela. (…) En ese contexto, mal harían los magistrados [Á.P.], [M.R.] y el conjuez [Á.A.M.N.] en pronunciarse sobre si la bonificación judicial de que tratan los referidos decretos constituye o no factor salarial para efectos prestacionales y, especialmente, pensionales, pues dicha decisión les interesa. Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgadores se encuentra afectado en su objetividad

e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se les relevará del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 1 / LEY 906

DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 4

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03587-00(AC)A

Actor: LUIS ALBERTO BUITRAGO VELANDIA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Temas: Impedimento en acción de tutela contra providencia judicial – Bonificación por compensación reconocida a los magistrados de Tribunal y otros funcionarios, a través de los Decretos 610 y 1239 de 1998.

AUTO – DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y el Conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, para conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

1. Con escrito enviado el 9 de junio del 2021 al buzón web de Tutelas y Habeas

Corpus en línea, y remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Luis Alberto Buitrago Velandia, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en concordancia con el principio de la buena fe.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 2 de marzo de 2021, a través de la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó parcialmente el numeral 4º y confirmó en lo demás la parte resolutiva de la decisión de primera instancia del 24 de mayo de 2012, mediante la cual la Sala de Conjueces del

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda.

3. Las referidas providencias fueron dictadas en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado N.º 25000-2325-000-2008-01020-02, que instauró el señor Buitrago Velandia contra el Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 19981. 1.2. Manifestaciones de impedimento

8. Sometido el proyecto que definiría la acción constitucional de la referencia a la Sala de la Sección Quinta, los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra y Carlos Enrique Moreno Rubio, manifestaron su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por considerar que se encuentran incursos en la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, con fundamento en que, al haber ocupado diversos cargos en la Rama Judicial, han obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación objeto de debate.

9. Por lo anterior, el 19 de julio de 2021, la magistrada ponente de este proveído ordenó por medio de auto sortear 2 conjueces principales y 2 suplentes para conformar el quórum deliberatorio de la Sala, sorteo que se llevó a cabo el 28 de julio del año en curso, donde fueron elegidos al azar los doctores Álvaro Andrés Motta Navas y Rodrigo Noguera Calderón, Jesús Vall de Rutén Ruiz y José Rodrigo Vargas del Campo a quienes se ordenó comunicar tal designación.

10. Sin embargo, el 1° de agosto del presente año, el doctor Álvaro Andrés Motta Navas, conjuez elegido para resolver los impedimentos planteados al interior del proceso de la referencia, también manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en que “desde septiembre de 2006 y hasta julio de 2014 fui apoderado en el proceso judicial identificado con radicado No. 50001233100020070010000 adelantado en el Tribunal Administrativo del Meta en el cual el extremo demandado se encontraba conformado por diferentes sujetos

procesales dentro de los que estaba el Ministerio de Defensa Nacional.” y que por ello, se encontraba incurso en la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

13. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luis Alberto Buitrago Velandia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. 1 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° de la citada norma, por ser parte de esta Corporación.

15. Igualmente, esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por los Magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 573 y 58A4 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Fundamento de los impedimentos

16. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso”. 2.3. Caso concreto 2 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 7 . Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.

3 “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 4 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17. De cara al asunto, se advierte que las causales invocadas por los magistrados y el conjuez en el caso concreto se encuentran contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, respectivamente:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(...)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. (Subrayado propio).

18. Del análisis de las razones invocadas en los escritos de manifestación de impedimento de los magistrados Álvarez Parra y Moreno Rubio, se advierte que, en efecto, concurre un interés personal en la resolución del presente asunto que permite predicar que existen circunstancias claras y concretas que comprometen su imparcialidad.

19. En efecto, la Sala advierte que los Decretos 610 y 1239 de 1998, crearon una bonificación por compensación para diversos servidores públicos, dentro de los que se encuentran los Magistrados de Tribunal.

20. Así las cosas, atendiendo a que a lo largo de su vida laboral los Togados Álvarez Parra y Moreno Rubio han ostentado diversos cargos en la Rama Judicial, dentro de los que se encuentra el de magistrados de Tribunal, es claro que les asiste un interés directo en la resolución de este asunto, puesto que han obtenido el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación objeto de debate.

21. Por otro lado, también se encuentra fundado el impedimento manifestado por el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, en virtud de que en un proceso judicial

fungió como contraparte de una de las partes implicadas en el proceso de la referencia, a saber, el Ministerio de Defensa; circunstancia que anteriormente le fue aceptada por esta Sala de Decisión para apartarlo del conocimiento de otro proceso de tutela, tal y como lo explicó esta Judicatura en providencia de 20 de septiembre de 20185: “En relación con el doctor Álvaro Andrés Motta Navas, la Sala encuentra que fue contraparte de una de las entidades accionadas lo cual está previsto como causal de impedimento en el numeral 4º del artículo 56 ejusdem que precisa: “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Exp. 11001-03-15000-2018-02545-00. M.P. Rocío Araújo Oñate; criterio que se reiteró en providencia del 29.7.2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-00101-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La entidad accionada de la que fue contraparte es la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, situación que se presentó en el proceso que se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado Nº 25000232600020100025101 cuando fungió como apoderado de la parte

demandante desde septiembre de 2012 hasta agosto de 2013. Las razones expuestas imponen separarlos del conocimiento del presente asunto, como garantía de imparcialidad.”

22. En ese contexto, mal harían los magistrados Álvarez Parra, Moreno Rubio y el conjuez Motta Navas en pronunciarse sobre si la bonificación judicial de que tratan los referidos decretos constituye o no factor salarial para efectos prestacionales y, especialmente, pensionales, pues dicha decisión les interesa.

23. Las razones expuestas imponen la necesidad de separarlos del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad, pues se evidencia que su ánimo de juzgadores se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias al ejercicio de la función judicial. En consecuencia, se les relevará del conocimiento del presente asunto.

Por lo expuesto, la Sala conformada por la magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Rocío Araújo Oñate, así como los conjueces Rodrigo Noguera Calderón y Jesús Vall de Rutén Ruiz, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVEN: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO los impedimentos manifestados por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Carlos Enrique Moreno Rubio y el conjuez Álvaro Andrés Motta Navas, para conocer de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: SEPARARLOS del conocimiento del proceso en el asunto de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

RODRIGO NOGUERA CALDERÓN

Conjuez

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Conjuez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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