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CE-11001-03-15-000-2021-03588-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03588-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / OMISIÓN EN EL REGISTRO DE SANCIÓN DISCIPLINARIA – La providencia que impone sanción no ha quedado ejecutoriada / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – No se ha surtido [S]e observa que si bien la demandante podía controvertir la sanción a ella impuesta a través del recurso de apelación, en caso de no interponerse, el expediente, en todo caso, sería remitido a la hoy Comisión Nacional de Disciplina, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, con lo que se evidencia que la entidad no ha incurrido en omisión alguna frente al registro de la sanción. (…) Así las cosas, es claro para la Sala que la Comisión Nacional de Disciplina no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, al no estar ejecutoriada la sentencia de 30 de noviembre de 2020, no le es dable ejecutar la sanción disciplinaria impuesta y registrarla en la base de datos respectiva. (…) Finalmente, es necesario precisar que la demandante, en memorial radicado el 1 de julio de 2020, solicitó que se dé aplicación «a una norma que aun que es posterior me es favorable. Se trata de la ley 2094 de 2021, Articulo 265, en relación a la derogatoria de la palabra " y la Consulta" que contiene el numeral primero del articulo 59 de la ley 1123 de 2007». (…) Sin embargo, mal haría esta Sala en desatar dicha petición, si se tiene en cuenta que se aportó al proceso el 1 de julio de 2020, es decir, después de proferido el auto admisorio de la tutela (16

de junio de 2020) y efectuada su notificación a la parte demandada (30 de junio de 2020), lo que impidió a la Comisión Nacional de Disciplina conocer su contenido y ejercer, sobre el mismo, el derecho de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 59.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03588-00(AC)

Actor: MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Victoria Osorio Ardila en contra de la Comisión Nacional de Disciplina, de conformidad con el Decreto 333 de 2021.

I. ANTECEDENTES La señora María Victoria Osorio Ardila, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y habeas

data, conforme a los siguientes:

1. Hechos 1.1. La accionante describe que el 30 de noviembre de 2020, la Sala Disciplinaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura emitió la sentencia A148-2020, mediante la cual le impuso sanción de 5 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, decisión contra la cual

no interpuso recurso alguno. 1.2. Señala que pese a estar debidamente ejecutoriada dicha providencia, la sanción no ha sido registrada en el portal de consulta de antecedentes disciplinarios, por lo que no ha empezado a contar el término de la suspensión, situación que le genera gran incertidumbre y afectación en el libre desempeño de la actividad profesional, en condiciones de igualdad, puesto que, pese a no estar surtiendo recurso de apelación, la ejecución de la sanción se encuentra en suspenso, lo que le impide aceptar de manera libre poderes y mandatos.

2. Pretensiones La parte demandante solicita: «Solicito se tutelen mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO Y MÍNIMO VITAL, HABEAS DATA Y DEBIDO PROCESO, los cuales se han visto gravemente afectados por la omisión y falta de registro por parte de accionado».

3. Intervenciones Mediante auto de 16 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, hoy Comisión Nacional de Disciplina como accionado.

La Comisión Nacional de Disciplina, por conducto de uno de sus magistrados, expuso que es cierto que la demandante fue sancionada disciplinariamente por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia de 30 de noviembre de 2020 y que, aunque, en efecto, dicha decisión no fue objeto de recurso de apelación por parte de la encartada o del Ministerio Público, esta no ha

cobrado ejecutoria por cuanto se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina para resolver el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 y a fin de garantizar los principio de legalidad y de doble instancia. En atención a ello, el proceso fue repartido al despacho el 4 de junio de 2021 y se resolverá respetando el estricto orden de llegada. De esa manera, pidió que se nieguen las pretensiones de la tutela, toda vez que, al no encontrarse ejecutoriada la providencia que le impuso sanción a la accionante, no es posible registrarla en la base de datos de la entidad, lo que, en todo caso, no implica la vulneración de derecho fundamental alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a establecer:  ¿En el presente asunto se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, derecho al trabajo y mínimo vital, habeas data y debido proceso de la accionante?

2. Análisis de la Sala 2.1. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. Este mecanismo fue concebido por el Constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 2.2. Caso concreto Ahora bien, en el asunto bajo examen, la accionante alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y habeas data, toda vez que la sanción de 5 meses de suspensión en el ejercicio profesional de abogada impuesta el 30 de noviembre de 2020 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no ha sido registrada en la base de datos respectiva, a pesar de que, contra ella, no interpuso recurso de apelación, lo que le impide contabilizar el término de la suspensión y ejercer, de manera libre y tranquila, su profesión. Ahora bien, a partir de las piezas procesales que se aportaron al proceso, se tiene que, en efecto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el marco del proceso disciplinario seguido con el número 2019-03129, expidió la sentencia de 30 de noviembre de 2020, en la que dispuso, en su parte resolutiva, lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA identificada (…), de cometer las siguientes faltas: 1) la descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por la desatención al deber contenido en el numeral 10° del articulo 28; y 2) la prevista en el literal d del artículo 34, a título de dolo, por la omisión al deber del literal c del numeral 18 del articulo 28 del mismo estatuto.

SEGUNDO: En consecuencia, SANCIONARLA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CINCO (5) MESES.

En caso de no ser apelada la presente decisión, envíese a la Sala Disciplinaria Superior para que sea consultada». De lo anterior, se observa que si bien la demandante podía controvertir la sanción a ella impuesta a través del recurso de apelación, en caso de no interponerse, el expediente, en todo caso, sería remitido a la hoy Comisión Nacional de Disciplina, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, con lo que se evidencia que la entidad no ha incurrido en omisión alguna frente al registro de la sanción. Así las cosas, es claro para la Sala que la Comisión Nacional de Disciplina no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que, al no estar ejecutoriada la sentencia de 30 de noviembre de 2020, no le es dable ejecutar la sanción disciplinaria impuesta y registrarla en la base de datos respectiva.

Finalmente, es necesario precisar que la demandante, en memorial radicado el 1 de julio de 2020, solicitó que se dé aplicación «a una norma que aun que es posterior me es favorable. Se trata de la ley 2094 de 2021, Articulo 265, en relación a la derogatoria de la palabra " y la Consulta" que contiene el numeral primero del articulo 59 de la ley 1123 de 2007». Sin embargo, mal haría esta Sala en desatar dicha petición, si se tiene en cuenta que se aportó al proceso el 1 de julio de 2020, es decir, después de proferido el auto admisorio de la tutela (16 de junio de 2020) y efectuada su notificación a la parte demandada (30 de junio de 2020), lo que impidió a la Comisión Nacional de Disciplina conocer su contenido y ejercer, sobre el mismo, el derecho de defensa y contradicción. Por lo expuesto, se negará la solicitud de tutela formulada por la señora María Victoria Osorio Ardila, al no encontrarse acreditada la vulneración de sus derechos fundamentales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA VICTORIA OSORIO ARDILA en contra de la Comisión Nacional de Disciplina, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

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