CE-11001-03-15-000-2021-03589-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03589-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / RECONOCIMIENTO DE PRÁCTICA JURÍDICA La Sala advierte que, mediante Acta No. 2827 de 2021, notificada vía correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció a la [accionante], identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.493.135. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue el reconocimiento de la práctica jurídica por parte del Consejo Superior de la Judicatura y, mediante Acta No. 2827 de 2021, se realizó el respectivo reconocimiento, no que duda alguna que se configuró un hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03589-00(AC)
Actor: NAOMI YISSEL CASTILLO VARGAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Naomi Yissel Castillo Vargas contra el Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 11 de junio de 2021, la señora Naomi Yissel Castillo Vargas presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. libertad de enseñanza, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio, con ocasión de la falta de respuesta a la petición de reconocimiento de la práctica jurídica.
2. A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): “PRIMERA: Tutelar los derechos que presente anteriormente.
SEGUNDA: Ordenar al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA o quien corresponda, realizar el reconocimiento de la judicatura realizada en la Fiscalia 197 local, unidad de intervención tardía por el tiempo comprendido entre el 17 de julio de 2019 al 17 de junio del 2020.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 20 de febrero de 2021, la señora Castillo Vargas radicó solicitud para el reconocimiento de la práctica jurídica a través de la página web
regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5. 2) El 24 de mayo de 2021, se le acusa recibido a la demandante y le
informan que la solicitud será transferida al área encargada de dicho trámite. 6. 3) En reiteradas ocasiones, la señora Castillo Vargas adujo que presentó derechos de petición así como llamadas telefónicas para que se le informara acerca del trámite y, como respuesta, le manifestaron que se encontraba en estudio por parte del profesional encargado.
7. El fundamento de la vulneración, según la demandante, radicó en la falta de respuesta a sus solicitudes por parte de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y, con ello, la trasgresión de sus derechos fundamentales. Además, adujo que todas estas dilaciones injustificadas le han provocado inconvenientes en su situación económica, familiar y emocional, toda vez que, al no cumplir con éste requisito, no ha podido obtener su título como abogada. 1.2. Posición de la parte demandada2
8. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que ya reconoció la práctica jurídica a la señora Castillo Vargas, mediante Resolución No. 2827 de 2021, la cual se remitió junto con el Oficio No. 2827 de 2021 al correo electrónico de la solicitante.
9. Así las cosas, consideró que no existía vulneración a ningún derecho fundamental y, en consecuencia, solicitó que se negara el amparo solicitado por tratarse de un hecho superado.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2 Mediante Auto de 15 de junio de 2021, el despacho resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia y, (2) tener como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura.
Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela
10. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales3 de petición, igualdad, debido proceso, libertad de enseñanza, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio. La señora Naomi Yissel Castillo Vargas es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4.
11. De igual manera, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura tiene legitimación pasiva en la causa5, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.
12. Frente al requisito de subsidiariedad6, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
13. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es el no reconocimiento de su práctica jurídica del cual se predica una presunta mora injustificada. 2.2. Fijación de la controversia
14. Determinar si hay lugar a declarar el hecho superado8, por las razones expuestas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la
Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea negativa, deberá establecerse si la falta de respuesta a la solicitud presentada por la parte demandante dio lugar a la afectación de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso, libertad de enseñanza, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 5 Ídem 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). 8 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07.
2.3. Actualidad del objeto
15. La Sala advierte que, mediante Acta No. 2827 de 2021, notificada vía correo electrónico9, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura reconoció a la señora Naomi Yissel
Castillo Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.493.135.
16. Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo fue el reconocimiento de la práctica jurídica de la señora Castillo Vargas por parte del Consejo Superior de la Judicatura y, mediante Acta No. 2827 de 2021, se realizó el respectivo reconocimiento, no que duda alguna que se configuró un hecho superado.
2.4. Conclusión
17. Esta Sala encuentra que la presente acción de tutela carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir en el trámite procesal, motivo por el cual, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por la señora Naomi Yissel Castillo Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud
contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. 9 Notificado el 18 de junio de 2021 al correo electrónico: nycastillo99@ucatolica.edu.co 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado