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CE-11001-03-15-000-2021-03593-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03593-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Se expidió resolución que / RECONOCIMIENTO DE LA

PRÁCTICA JURÍDICA

[L]a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 3583 de 25 de junio de 2021, en la que reconoce la práctica jurídica efectuada por el accionante. Lo que constituía el objetivo pretendido por el actor. (…) También, se acreditó que el mismo 25 de junio de 2021 esa decisión fue notificada al tutelante mediante el Oficio Nro. 3585, y en la misma fecha remitida al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, como se evidencia en la siguiente imagen: (…) Por tanto, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. (…) Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03593-00(AC)

Actor: JULIÁN FELIPE GONZÁLES SILVA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Julián Felipe González Silva, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de junio de 20211, en nombre propio, Julián Felipe González Silva interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura por considerar vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se ampare el derecho fundamental de PETICIÓN y DEBIDO PROCESO. 1 Tutela presentada en línea (índice 2 Samai).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva Resolución que de respuesta al trámite iniciado el 26 de abril de 2021 ante la entidad, el cual no ha sido resuelto de manera oportuna.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Tras culminar las materias de Derecho, el actor realizó la judicatura como auxiliar judicial Ad honorem en la Corte Constitucional, a partir del 1º de julio de 2020, y la culminó el 26 de abril del 2021. 2..2 El mismo 26 de abril de 2021, a través de correo electrónico enviado a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitó a la accionada expedir

la resolución mediante la cual se certifica su judicatura, para lo cual adjuntó la totalidad de los documentos correspondientes (formulario único, actas de nombramiento y posesión, certificado de terminación de judicatura, certificado terminación de materias, copia de la cedula)2. 2.3. Que a la fecha de presentación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura no ha proferido el acto administrativo, en el que reconozca la realización de la práctica jurídica, pese a que conforme el articulo 15 del acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010, tenía 10 días hábiles para hacerlo, contados a partir de la fecha en que hizo la solicitud con los soportes documentales.

3. Fundamentos de la acción Expone el accionante que el Consejo Superior de la Judicatura vulnera los derechos cuyo amparo invoca y le genera un perjuicio, porque al no reconocerle dentro de los términos legales la realización de su práctica jurídica, le está imposibilitando graduarse y ejercer su profesión como abogado; situación que le impide acceder a ofertas laborales y poder pagar la deuda con el ICETEX. 2 El accionante allegó estos documentos.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por Auto del 23 de junio de 2021, el despacho admitió la acción de tutela y negó la medida provisional solicitada, al igual que ordenó surtir las respectivas notificaciones a las partes. 4.2. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que expidió la Resolución Nro. 3583 de 2021, por medio de la cual reconoció la práctica jurídica efectuada

por Julián Felipe González Silva, que se le notificó por correo electrónico (anexó pantallazo del mismo). Por eso, dijo que al accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales y que debe negarse la tutela por configurarse un hecho superado. Destacó que ha existido un aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento. Que en lo que va corrido del año ha tramitado 3.332 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 7.449 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.183 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 76.563 solicitudes de toda índole.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Sala establecerá si la acción de

tutela carece de objeto, en razón a que, según lo indicado en la respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, expidió y notificó la Resolución Nro.3583 del 25 de junio de 2021, mediante la cual reconoció la práctica jurídica realizada por el tutelante.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado ese fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que se presenta en tres escenarios: i) hecho superado, ii) daño consumado y iii) situación sobreviniente. Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses

jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la

vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto. Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”. 3.2. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

4. Análisis del caso concreto 4.1. La Sala encuentra que la tutela carece de objeto, porque el hecho que originó la presentación de la acción dejó de existir en el curso del presente trámite, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución Nro. 3583 de 25 de junio de 2021, en la que reconoce la práctica

jurídica efectuada por el accionante. Lo que constituía el objetivo pretendido por el actor. En la parte resolutiva del acto administrativo se lee: “ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JUAN FELIPE GONZÁLEZ SILVA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1019094065 y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD CATÓLICA DE COLOMBIA” También, se acreditó que el mismo 25 de junio de 2021 esa decisión fue notificada al tutelante mediante el Oficio Nro. 3585, y en la misma fecha remitida al correo electrónico que suministró para recibir notificaciones, como se evidencia en la siguiente imagen: 4.2. Por tanto, la Sección declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza alguna a los derechos fundamentales del accionante. Luego, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. Por lo que no se amerita la intervención del juez de tutela. 4.3. Pese a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dadas i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión4; que a la fecha superan las 30 tutelas5 y ii) el incumplimiento del plazo de respuesta6 frente a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica (judicatura); la Sala

instará al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que en lo sucesivo resuelva las peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de 10 días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo No. PSAA107543 de 20107. De esta forma se busca evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, así como la salvaguarda del derecho al debido proceso administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4 Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes providencias: sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 26 de noviembre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-202004562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; Proceso Nro. 11001-03-15-000-2021-01149-00. M.P. Julio

Roberto Piza Rodríguez. 5 Información extraída de la plataforma relatoría del Consejo de Estado. Enlace: http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/ce/index.xhtml 6 La solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica fue radicada por el actor el 17 de marzo de 2021 y la respuesta de fondo se expidió hasta el 16 de junio de 2021. Lo cual acredita que aquella no se profirió dentro del término de 10 días hábiles, establecido en el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA10-7543 DE 2010. 7 Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010. Artículo 15: “De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura. El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo”.

2. Instar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, en lo sucesivo, resuelva las

peticiones de reconocimiento de práctica jurídica en el plazo de diez (10) días hábiles, tal y como lo dispone el artículo 15 del Acuerdo Nro. PSAA107543 de 2010, a fin de evitar que se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio.

3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.

5. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

Presidente (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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