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CE-11001-03-15-000-2021-03595-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03595-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO De las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en efecto, la entidad accionada, mediante Acta núm. 8565 de 16 de junio de 2021, inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la accionante asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado número 360.442. En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que le asignó el número de tarjeta profesional a la abogada [B.M], quien, valga resaltarlo, puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03595-00(AC)

Actor: LAURA DANIELA BENAVIDES MOSQUERA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la ciudadana Laura Daniela Benavides Mosquera en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Laura Daniela Benavides Mosquera solicitó el amparo de sus 1. derechos fundamentales a la petición y al trabajo, cuya vulneración le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en tanto no le ha sido expedida la tarjeta profesional de abogado que solicitó.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de amparo, 2. los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, el 6 de enero de 2020, solicitó ante el Consejo Superior de la

2.1. Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición de su tarjeta profesional, por cumplir los requisitos para ello. Indicó que, pese a que han trascurrido cinco (5) meses desde la presentación de 2.2. la documentación requerida para la expedición de su tarjeta profesional, la entidad accionada no ha emitido una respuesta frente a tal petición, razón por lo que estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados.

III. PRETENSIONES La accionante formuló las siguientes pretensiones:

3. […] PRIMERA: Respetuosamente le solicito de conformidad con las facultades que le otorga la ley se me ampare de manera definitiva mi derecho fundamental constitucional que aquí refiero, como lo es derecho a un trabajo y derecho de petición.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior protección legal, que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, expedir en la mayor brevedad posible mi tarjeta profesional como Abogada […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de junio de 2021, se admitió la presente acción de tutela en 4. contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

V. INTERVENCIÓN El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de

5. Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través de su directora, rindió informe en el que expuso que la accionante fue inscrita en el registro de abogados, mediante Acta núm. 8565 de 2021. Señaló que la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la 6. tarjeta profesional de abogado, la cual puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. Anexó copia del oficio enviado a la accionante, mediante el cual se le informa 7. respecto del trámite y expedición de su tarjeta profesional de abogado.

Por todo lo anterior, concluyó que no existe vulneración a ningún derecho 8. fundamental, por lo que se debe negar el amparo ante la configuración de un hecho superado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela 9. promovida por la ciudadana Laura Daniela Benavides Mosquera en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde

10. establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Si ello es así, determinar:

b) Si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, en tanto no ha expedido la tarjeta profesional de abogado que solicitó. VI.3. Caso concreto La ciudadana Laura Daniela Benavides Mosquera solicitó el amparo de sus 11. derechos fundamentales a la petición y al trabajo y que, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia expedir, de manera inmediata, la tarjeta profesional de abogado y hacerle entrega de la misma. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 12. Abogados y Auxiliares de la Justicia, al contestar la acción de tutela, aseguró que, una vez recibida la totalidad de la documentación pertinente, inscribió en el registro de abogados a la doctora Laura Daniela Benavides Mosquera, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado núm. 360.442, mediante Acta núm. 8565 de 16 de junio de 2021. También indicó que, una vez se cuente con el respectivo plástico, el mismo será enviado a su dirección residencial por correo certificado, a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario, la Sala advierte que, en 13. efecto, la entidad accionada, mediante Acta núm. 8565 de 16 de junio de 2021, inscribió en el Registro Nacional de Abogados a la accionante asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado número 360.442.

3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” En atención a lo anterior, para la Sala resulta dable colegir que, en el curso del 14. trámite de la presente acción de tutela, la entidad accionada satisfizo el objeto de la acción de amparo de la referencia, toda vez que le asignó el número de tarjeta profesional a la abogada Benavides Mosquera, quien, valga resaltarlo, puede ejercer su profesión con la sola certificación expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que permite concluir que se configura el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en la anterior premisa, debe tenerse en cuenta que el artículo 15. 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial4. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 16. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de

17. las siguientes figuras: […] (i) Daño consumado (…)

(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que,

entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos 4 Ver sentencia T-472 de 2017. 5 Ver sentencia T-653 de 2017. fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991) . Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]6. (Negrillas de la Sala) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 18. superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por la ciudadana Laura Daniela Benavides Mosquera, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de

1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a

la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO

LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente 6 Ibidem.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS

Consejera de Estado Consejero de Estado P.26

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