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CE-11001-03-15-000-2021-03597-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03597-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir el fallo proferido en el medio de control de reparación directa [L]a Sala evidencia que la tutela de la referencia no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa que no se emplearon respecto de los proveídos aquí censurados, puesto que contra los de 29 de julio de 2020 y 16 de febrero de 2021, emitidos por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de los expedientes (…) respectivamente, procedía el recurso de reposición, (…), y no se interpuso, a pesar de que esos autos fueron notificados de manera electrónica al demandante. De igual modo, las providencias de 20 de enero de 2021 y 4 de marzo siguiente, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad y terminó el proceso (...) y el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Bucaramanga rechazó la demanda (…), en su orden, eran susceptibles de ser controvertidas a través del recurso de apelación, (…), sin embargo, tampoco se formuló, pese a que esas decisiones le fueron comunicadas al accionante. (…) De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al

caso particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 2080 DE 2021 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 - NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03597-00(AC)

Actor: LUIS ALBERTO VARGAS PINTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUECES NOVENO (9º) Y ONCE (11) ADMINISTRATIVOS DE BUCARAMANGA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Luis Alberto Vargas Pinto contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Jueces Noveno (9º) y Once (11) Administrativos de Bucaramanga, 1 por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Alberto Vargas Pinto, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las

garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Jueces Noveno (9º) y Once (11) Administrativos de Bucaramanga. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 29 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga ordenó enviar el proceso de reparación directa 68001-33-33-0112018-00135-00 al Tribunal Administrativo de Santander, porque su cuantía superaba 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv); y (ii) 20 de enero de 2021, con el que ese Tribunal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) [expediente 68001-33-33-011-2020-00768-00]. Asimismo, los proveídos de (i) 16 de febrero del año en curso, por cuyo conducto la aludida Corporación declaró su falta de competencia para tramitar el expediente 6800123-33-000-2020-00860-00 y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos de Bucaramanga; y (ii) 4 de marzo siguiente, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de esa ciudad rechazó la demanda 68001-33-33-011-2018-0003400, puesto que no se formuló dentro del lapso señalado en el marco normativo. Lo anterior, para que se ordene a las autoridades accionadas devolver el «statu quo a las actuaciones realizadas por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga, preservando la situación existente al momento de la salida del auto de 29 de julio de 2020 […]», con la finalidad de que se determine cuál despacho judicial debe decidir si la demanda ordinaria se instauró oportunamente, toda vez que a la misma se le asignaron varios números de radicación. 1.2 Hechos. Relata el accionante que promovió1, junto con otras personas, medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por la pérdida de capacidad laboral que le produjo un golpe propinado por un guardia del Inpec en el ojo izquierdo, cuando estaba recluido en la Cárcel de Palogordo de Girón (Santander), y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. Que el trámite contencioso-administrativo fue identificado con el número 6800133-33-011-2018-00135-00 e inadmitido el 17 de abril de 2018 por el Juzgado Once 1 Omite determinar qué día. 2 (11) Administrativo de Bucaramanga2, por lo que allegó escrito de subsanación, sin embargo, el 29 de julio de 2020, luego de surtirse varias actuaciones, dicho despacho judicial declaró que carecía de competencia frente al asunto y dispuso

su envío al Tribunal Administrativo de Santander. Dice que en el referido Tribunal se registró la aludida demanda ordinaria con dos (2) números de radicación, a saber: 68001-23-33-000-2020-00768-00 y 68001-2333-000-2020-00860-00; en el primero, el 20 de enero de 2021 se declaró probada la excepción de caducidad, por ende, se terminó el proceso; y en el segundo, el 16 de febrero del año en curso dicha Corporación indicó que ese litigio debía ser conocido por los juzgados administrativos de Bucaramanga, en razón a la cuantía, por lo que fue repartido con el número de expediente 68001-33-33-009-202100034-00 al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de esa ciudad, que el 4 de marzo de la presente anualidad lo rechazó, porque no se promovió de manera oportuna. Que al medio de control le fueron adjudicados varios números de radicación, lo que genera confusión en su trámite y quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito inicial, por cuanto no recibe atención médica ni indemnización alguna por las dolencias de salud que le produjo el daño antijurídico que sufrió mientras estuvo privado de la libertad, originado por negligencia de los servidores del Inpec, toda vez que a pesar de que tenían el deber de garantizar su seguridad e integridad, lo golpearon y le causaron afectaciones en su visión, circunstancia que impone conceder el resarcimiento económico deprecado en sede contencioso-administrativa. Sostiene que si bien no se pronunció sobre las excepciones formuladas en el

expediente 68001-33-33-011-2018-00135-00, ello se debió a que «el silencio es tomado como un mecanismo de defensa». Además, en la demanda ordinaria se calculó el valor de las pretensiones en 900 smlmv, por consiguiente, el competente para conocer de la controversia allí planteada es el Tribunal Administrativo de Santander.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 16 de junio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y Jueces Noveno (9º) y Once (11) Administrativos de Bucaramanga y dispuso vincular a los señores Ministros de Justicia y del Derecho y del Interior y directores generales del Inpec y de la Uspec, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director general de la Uspec, por conducto del señor coordinador del grupo de acciones constitucionales, conceptos y control de legalidad del organismo, indica que el Consejo de Estado (sala de consulta y servicio civil) debe dilucidar cuál despacho judicial es el competente para tramitar el proceso de 2 No indica los motivos expuestos en la decisión. 3 reparación directa promovido por el tutelante, en atención al artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

Que las funciones que le impone el ordenamiento jurídico al ente estatal no están relacionadas con las pretensiones del actor, pues aunque administra el sistema de

salud en las cárceles y debe garantizar que las personas privadas de la libertad accedan a la atención necesaria para tratar sus dolencias, el demandante ya recobró su libertad, por lo que no está en la obligación de asistirlo ni de otorgarle indemnización alguna. 2.1.2 El señor director general del Inpec, por intermedio de apoderado, señala que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, toda vez que no profirió las providencias que el accionante cuestiona y tampoco está facultado para emitir alguna decisión dentro de los procesos en los cuales se dictaron aquellas. 2.1.3 El señor Juez Once (11) Administrativo de Bucaramanga asevera que en el despacho a su cargo cursó el proceso de reparación directa 68001-33-33-0112018-00135-00, el cual fue remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Santander, donde le asignaron el número de radicación 68001-23-33-000-202000860-00. 2.1.4 El señor Ministro del Interior, a través del señor jefe de la oficina asesora jurídica de la cartera que representa, afirma que debe ser desvinculado del asunto constitucional de la referencia, comoquiera que no le es atribuible la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el tutelante, pues dentro de sus funciones no se encuentra la de emitir providencias judiciales, puesto que es una facultad propia de los jueces de la República. 2.1.5 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por conducto de los titulares de los despachos que les correspondió por reparto los

expedientes 68001-23-33-000-2020-00768-00 y 68001-23-33-000-2020-00860-00, sostienen que aquel proceso fue recibido por esa Corporación proveniente del Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga, en el que el 20 de enero de 2021 se declaró probada la excepción de caducidad, y en el otro expediente, que fue presentado ante esa Corporación, el 16 de febrero siguiente se dispuso su envío a los juzgados administrativos de esa ciudad, decisiones contras las cuales no se interpuso recurso alguno, lo que evidencia que no se agotaron todos los mecanismos judiciales ordinarios para decidir sobre las cuestiones planteadas en la solicitud de amparo. 2.1.6 Los señores Juez Noveno (9º) Administrativo de Bucaramanga y Ministro del Justicia y del Derecho guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de 4 reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección

de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que puedan comportar los autos de (i) 29 de julio de 2020, mediante el cual el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga ordenó enviar el proceso de reparación directa 68001-33-33-011-2018-00135-00 al Tribunal Administrativo de Santander, porque su cuantía superaba 500 smlmv; y (ii) 20 de enero de 2021, con el que ese Tribunal declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, el Inpec y la Uspec (expediente 68001-33-33-011-202000768-00). Asimismo, los proveídos de (i) 16 de febrero del año en curso, por cuyo conducto la aludida Corporación declaró su falta de competencia para tramitar el expediente 68001-23-33-000-2020-00860-00 y ordenó remitirlo a los juzgados administrativos de Bucaramanga; y (ii) 4 de marzo siguiente, con el que el

Juzgado Noveno (9º) Administrativo de esa ciudad rechazó la demanda 68001-3333-011-2018-00034-00, puesto que no se formuló oportunamente; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, salud y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 5 Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección

efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además,

pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es 6 improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20184, precisó:

[…] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”5. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de

vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. 4 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.6 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho

fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente7. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. 6 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 8 Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»8. 3.5 Caso concreto. En el sub lite, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial, las pruebas allegadas al trámite constitucional de la referencia y lo registrado en la página electrónica de la Rama Judicial9, se advierte que el tutelante instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, el Inpec y la Uspec, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de las lesiones que sufrió en su ojo izquierdo durante su privación de la libertad en la Cárcel de Palogordo de Girón y se ordenara la correspondiente compensación monetaria. Al asunto contencioso-administrativo se le asignó el número de radicación 6800133-33-011-2018-00135-00 y le fue repartido al Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga, que el 29 de julio de 2020 dispuso su envío al Tribunal Administrativo de Santander, porque carecía de competencia para tramitarlo, toda

vez que la cuantía de las pretensiones allí formuladas superaba 500 smlmv. Cuando dicho medio de control arribó al referido Tribunal, se identificó con el número 68001-33-33-011-2020-00768-00, Corporación que el 20 de enero de 2021 declaró probada la excepción de caducidad, en razón a que como el 15 de diciembre de 2010 el actor tuvo conocimiento de la pérdida de visión que le causó un golpe propinado en el 2006 por un guardián del Inpec, el trámite contenciosoadministrativo debió promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la mencionada fecha, lo cual no ocurrió, pues acudió a la jurisdicción contenciosoadministrativa hasta el 12 de abril de 2018. Por su parte, en el Tribunal Administrativo de Santander se tramitó la demanda de reparación directa 68001-23-33-000-2020-00860-00, también formulada por el accionante contra los aludidos organismos y que comparte similitud de fundamentos fácticos y jurídicos con la referida en precedencia, la cual el 16 de febrero de 2021 esa Corporación dispuso remitir a los juzgados administrativos de Bucaramanga, porque la cuantía era inferior a 500 smlmv, donde fue repartida al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de esa ciudad, con el número de radicación 68001-33-33-011-2018-00034-00, despacho que el 4 de marzo siguiente la rechazó, al considerar que no se presentó oportunamente. Con base en lo descrito, la Sala evidencia que la tutela de la referencia no colma

la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, comoquiera que el ordenamiento jurídico prevé otros medios de defensa que no se emplearon respecto de los 8 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. 9 http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos 9 proveídos aquí censurados, puesto que contra los de 29 de julio de 2020 y 16 de febrero de 2021, emitidos por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de los expedientes 68001-33-33-011-2018-00135-00 y 68001-23-33-000-2020-00860-00, respectivamente, procedía el recurso de reposición, de que trata el artículo 24210 del CPACA (antes de la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021), y no se interpuso, a pesar de que esos autos fueron notificados de manera electrónica al demandante. De igual modo, las providencias de 20 de enero de 2021 y 4 de marzo siguiente, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad y terminó el proceso 68001-33-33-011-2020-00768-00, y el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Bucaramanga rechazó la demanda 68001-33-33-011-2018-00034-00, en su orden, eran susceptibles de ser controvertidas a través del recurso de apelación, conforme al artículo 243 (numerales 1 y 311) del CPACA, sin embargo, tampoco se formuló, pese a que esas decisiones le fueron comunicadas al accionante.

Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia del trámite constitucional frente al caso particular. Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201412, indicó: […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […]. En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus 10 «Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica […]». 11 «Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

[…]

3. El que ponga fin al proceso».

12 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidade

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