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CE-11001-03-15-000-2021-03598-00 (AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03598-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – Se pretende abrir el debate jurídico La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por [L.G.M.H.], no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente al acto de elección de [L.F.H.M.] como alcalde del municipio de Nóvita, surtido dentro del proceso de nulidad electoral de radicado No. 27001-23-31-000-2019-00063-00. Al respecto, se observa que [L.G.M.H.] impetró la demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de [L.F.H.M.], teniendo como fundamento las presuntas irregularidades ocurridas en los comicios del 27 de octubre de 2019 y los días siguientes, relacionadas con actos de violencia, destrucción del material y trashumancia. En punto de ello, en la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 5 de febrero de 2021, se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda, ya que no se acreditó debidamente la configuración de las causales de nulidad alegadas. (…) Ciertamente, se observa que en sede de tutela, el accionante pretende que nuevamente se valore la procedencia de la nulidad del acto que declaró la elección de [L.F.H.M.] como alcalde del municipio de Nóvita, pues a pesar de que

señaló la configuración de algunos defectos, lo cierto es que sus argumentos y pretensiones se dirigen exclusivamente a obtener una decisión favorable frente a las súplicas del proceso ordinario, sin hacer hincapié en la presunta vulneración de derechos fundamentales. De igual forma, se advierte que a través de la acción de tutela, pretende que se ignore la extensa argumentación del juez natural referente a que incumplió la carga probatoria para demostrar la configuración de las causales contenidas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, situación que no puede ser remediada en sede constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03598-00 (AC)

Actor: LUIS GERARDO MOSQUERA HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Relevancia constitucional.

Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Luis Gerardo Mosquera Hurtado en contra del Tribunal Administrativo del Chocó.

I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 9 de junio de 20211 Luis Gerardo Mosquera Hurtado, en nombre propio,

presentó acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que consideró vulnerados con el fallo proferido el 5 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del asunto de nulidad electoral bajo el radicado No. 27001-23-31-000-2019-00063-00. 2.- Hechos tomados del escrito tuitivo 2.1.- Mediante la Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció el calendario para las elecciones locales en todo el territorio nacional. A raíz de esto, se presentó la inscripción de un número significativo de ciudadanos para ejercer el derecho al sufragio en el municipio de Nóvita – Chocó, en los comicios del 27 de octubre de 2019. 2.2.- Sin embargo, se advirtió que concurrieron personas que no tenían residencia, vecindad ni domicilio en la mencionada entidad territorial, situación que se puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral. Ante esto, la autoridad inició una investigación que concluyó con la expedición de las Resoluciones Nos. 5024 del 18 de septiembre de 20193 y 5368 del 30 de septiembre de 20194, mediante las que se anuló la inscripción de 226 cédulas por incurrir en trashumancia. 1 Según el correo electrónico que obra en el documento de certificado A1D7F6F15BA20606 CF160F56F6B0228D F258445B438D0BA9 9AD2F70D7B6CFA27, en el expediente de tutela digital.

2 Obra en el documento de certificado 21F5CD7A162BE0C8 C2563C399CC2732F F8070987505AC83D 033D91325F9001DC, en el expediente de tutela digital. 3 Folios 57-74 del archivo “Pdf_00810”, que obra en el documento de certificado 7FA394BB82C2E492 1C5322D289CDD101 8D0855E6D35EB8BE 48DF68D896D585FF, en el expediente de tutela digital. 4 Folios 75-126 del archivo “Pdf_00810”, que obra en el documento de certificado 7FA394BB82C2E492 1C5322D289CDD101 8D0855E6D35EB8BE 48DF68D896D585FF, en el expediente de tutela digital. 2.3.- No obstante, según se indica, algunas de las cédulas excluidas por el organismo electoral siguieron registradas en los formularios E-105 y E-116, lo que permitió su participación en las elecciones del 27 de octubre de 2019. 2.4.- El 27 de octubre de 2019, la jornada electoral transcurrió con normalidad. A pesar de ello, pasadas las 4:00 pm, se presentaron irregularidades en el proceso de conteo, transmisión de datos y escrutinios finales, que consistieron en adjudicarle los votos obtenidos por el candidato a la alcaldía por el Partido Liberal Gerardo Mosquera Hurtado, actual tutelante, al señor León Fabio Hurtado Mosquera, candidato por la Coalición una Nóvita Mejor Para Todos. De igual forma, debido a que se presentaron disturbios ante la noticia del posible fraude, se

decidió suspender la referida actividad, para el día siguiente. Además, una vez llegaron al lugar de las votaciones, las personas presentes, entre ellas funcionarios de la Registraduría Nacional, se percataron de que parte del material había sido destruido. 2.5.- Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión Escrutadora del municipio de Nóvita declaró la elección del señor León Fabio Hurtado Mosquera como alcalde para el periodo constitucional 2020-2023. 2.6.- Como consecuencia de ello, el señor Luis Gerardo Mosquera Hurtado presentó demanda de nulidad electoral7, conocida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, que en sentencia del 5 de febrero de 20218 negó las súplicas de la demanda. Al efecto, indicó que el accionante se limitó a plantear hechos genéricos que denotaban la violencia ocurrida en el municipio a partir del día 27 de octubre de 2019, sin concretar las razones por las que aquellos influyeron negativamente en los comicios. Frente al reproche relacionado con la destrucción del material electoral, aseguró que si bien se acreditó la pérdida de algunos documentos, que por obvias razones no fueron tenidos en cuenta al registrar los resultados finales, lo cierto es que no 5 Lista de sufragantes. 6 Registro de instalación y registro de votantes. 7 Folios 3-35 del documento de certificado F123339451B9ED25 309F4C13FBDDDC56 5087A735656D72A5 13227A180D1252A0, en el expediente de tutela digital. 8 Obra en el documento de certificado B5EA9F866D0EB343 B067988A1F797775 7B95EA4354F5C3B2

85E9BF1C64D662DE, en el expediente de tutela digital. se probó que la información de los formularios E-14 que sí fue tenida cuenta, haya sido objeto de manipulación, pues estos no fueron tachados de falsos. En relación con la censura relativa a que los resultados fueron alterados, sostuvo que no se demostró bajo los parámetros que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido para ello, esto es, aportando información puntual que condujera a determinar la materialización de la falsedad de los registros o documentos electorales. Finalmente, en lo que tiene que ver con la trashumancia, indicó que el actor no relacionó los números de identificación de los ciudadanos que presuntamente incurrieron en esta conducta; ni los lugares y las mesas donde votaron; labor que no podía ser realizada por el juez de forma oficiosa. Ultimó que tampoco se adelantó un proceso administrativo ante el Consejo Nacional Electoral, sede en la que se podía surtir un debate probatorio adecuado y suficiente para desvirtuar las inscripciones de cédulas que presuntamente incurrían en trashumancia, ya que la entidad cuenta con diferentes bases de datos del Estado para constatar tal información. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante alegó que la autoridad judicial acusada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, con base en los siguientes argumentos: 3.1.- A pesar de que al interior de la nulidad se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegara copia de los “formularios E-11 utilizados en las elecciones realizadas el 27 de octubre en el municipio de N[ó]vita – Chocó, de las

mesas ubicadas en los corregimientos de Tambito, El Tigre, Secego, San Lorenzo, Santa Rosa, Pindaza, Cajón, Torra, y la Cabecera municipal de N[ó]vita”9, estos no fueron aportados debido a que dicho material fue incinerado y destruido, lo cual es una muestra del vicio, ya que no hay forma de corroborar el número de votantes, sus nombres y cédulas. Ante esto, sostiene, no entiende por qué el Consejo Nacional Electoral dio validez al formulario E-26 mediante el que se declaró la elección de León Fabio Hurtado Mosquera. 9 Folio 4 del documento de certificado 21F5CD7A162BE0C8 C2563C399CC2732F F8070987505AC83D 033D91325F9001DC, en el expediente de tutela digital. 3.2.- Pese a que se ofició al departamento de Policía del Chocó para que allegara copia auténtica del acta que diera cuenta de las diligencias y denuncias realizadas durante la jornada electoral del 27 de octubre de 2019 en el municipio de Nóvita, tales documentos no obran en el plenario, por lo que cuestiona que se haya dictado sentencia sin la totalidad de las pruebas decretadas en la respectiva audiencia. 3.3.- No se tuvo en cuenta que era evidente la afectación al proceso electoral y de escrutinio, pues en varias declaraciones se confirmó la quema y pérdida del material, causal suficiente para haber declarado la nulidad del acto de elección. Así mismo, aseguró que la inexistencia de “los formularios E-11 de las mesas ubicadas en los corregimientos de Tambito, El Tigre, Secego, San Lorenzo, Santa

Rosa, Pindaza, Cajón, Torra, y la Cabecera municipal de N[ó]vita” 10, son una clara muestra de la alteración del orden público y del fraude. 4.- Pretensión de la acción Solicitó el amparo de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, declarar la nulidad parcial del acto contenido en el formulario E-26, mediante el que se declaró la elección de León Fabio Hurtado Mosquera como alcalde municipal de Nóvita, y del acta general de escrutinios de las elecciones de autoridades del 27 de octubre de 2019, en la que se halla el mencionado acto. Así mismo, peticionó ordenar al Consejo Nacional Electoral que proceda a cancelar la credencial expedida al señor Hurtado Mosquera; a la Registraduría Nacional del Estado Civil que realice nuevos comicios para elegir al alcalde municipal de Nóvita para el periodo constitucional 2020-2023; y, al gobernador del departamento del Chocó, que en el término de 48 horas después de la notificación del fallo de tutela, designe al alcalde municipal de Nóvita encargado, hasta que se realicen las elecciones. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 10 Ibídem. Mediante auto del 16 de junio de 2021 el ponente admitió la acción de tutela11 y ordenó notificar a las partes así como a los terceros con interés12. 5.1.- Contestaciones 5.1.1.- León Fabio Hurtado Mosquera13 sostuvo que el accionante pretende cuestionar los resultados electorales y la legalidad del acto de elección,

controversia que ya fue resuelta por el juez natural a través del medio de control de nulidad. Adicionalmente, indicó que era al demandante al que le correspondía la carga de probar su dicho y, a pesar de ello, no acreditó la causal de violencia alegada y que aquella fuera determinante para originar el resultado; o que los documentos y los registros, eran falsos. De igual forma, aseguró que, al acá interesado, se le garantizaron todos los derechos y prerrogativas constitucionales al interior del referido proceso ordinario. 5.1.2.- El Tribunal Administrativo del Chocó guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Luis Gerardo Mosquera Hurtado en contra del Tribunal Administrativo del Chocó, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales, específicamente con el de relevancia constitucional y, en caso afirmativo, abordará el estudio de los reproches alegados. 11 Obra en el documento de certificado 74A06818D8C62475 4959B49E36F3816C AFFF79E7767FC692

8F00FDDD3CB3A849, en el expediente de tutela digital. 12 Los soportes de la notificación obran en el documento de certificado 49C2405168C724B8

889B190D17C96A7A 3DACE3A9C124970D F4008D763AEC5916, en el expediente de tutela digital. 13 La contestación obra en el documento de certificado 12EDADC200062E1B 7EFE7565AE8A8B5F 29AAD3C1EB1176C7 ECDF776103497ADC, en el expediente de tutela digital. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 200514 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito general de relevancia constitucional 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17. En ese sentido, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos

fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 5.- El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por Luis Gerardo Mosquera Hurtado, no satisface el requisito de relevancia constitucional, 14 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 15 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número:

11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente al acto de elección de León Fabio Hurtado Mosquera como alcalde del municipio de Nóvita, surtido dentro del proceso de nulidad electoral de radicado No. 27001-23-31-0002019-00063-00. Al respecto, se observa que Luis Gerardo Mosquera Hurtado impetró la demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección de León Fabio Hurtado Mosquera, teniendo como fundamento las presuntas irregularidades ocurridas en los comicios del 27 de octubre de 2019 y los días siguientes, relacionadas con actos de violencia, destrucción del material y trashumancia. En punto de ello, en la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 5 de febrero de 2021, se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda, ya que no se acreditó debidamente la configuración de las causales de nulidad alegadas. Al efecto, se consideró: “[P]rocede la Sala a abordar el estudio de las causales de nulidad endilgadas al acto acusado de conformidad con la fijación del litigio planteado:

(i) SE HAYA EJERCIDO CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA SOBRE LOS

NOMINADORES, LO (sic) ELECTORES O LAS AUTORIDADES ELECTORALES.

[N]o todo acto violento, por criticable que sea, da lugar a la nulidad electoral; por

cuanto la violencia que vicia la elección, depende de dos factores adicionales que superan el mero hecho fáctico violento: i. La afectación real y efectiva sobre la voluntad o el querer de la persona que lo inhibe, a tal grado que su afectación real y efectiva sobre la voluntad o el querer de la persona que lo inhibe a tal grado que su voluntad se doblega y se somete a los deseos del que ejerce la violencia (agresor) y ii. Consiste en los efectos del acto violento que afectan y conducen a la real mutación del resultado electoral. (…) En ese sentido, en la demanda de nulidad por violencia, en cualquiera de sus manifestaciones, debe ser probada, como cualquier cargo objetivo donde se demanda una elección por voto popular. Pero además de que la persona debe demostrar dicha situación, debe demostrar que la violencia mutó el resultado electoral, es decir, que sin ella, el resultado del proceso fuera (sic) sido distinto. (…) En ese orden de ideas y teniendo como punto de partida la demanda, para la Sala es evidente la falta de concreción, determinación y cuantificación en los aspectos fácticos relevantes del cargo, lo que hace imposible el análisis de los mismos, menos cuando no existen los mínimos de elementos probatorios que den cuenta de las posibles irregularidades cometidas en el corregimiento de las Juntas del Tamaná, amén de los testimonios allegados en el expediente, los cuales por sí solos, no poseen la virtualidad de declarar nula la elección. Debió acompañarse además de los testimonios aquí narrados, con otros medios de prueba que confrontaran los hechos, y dejaran entrever de forma clara, las posibles

irregularidades cometidas. (…) De manera que los demandantes no pueden limitarse a plantear hechos genéricos, abstractos sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo la consideración errónea de que el juez en el curso del proceso debe establecerlos. El proceso judicial no es la vía para descubrir, mediante investigación oficiosa, hechos irregulares y vicios con motivo de determinadas elecciones o nombramientos, sino para comprobar y demostrar que efectivamente éstos (sic) ocurrieron en forma concreta, tal como lo debe manifestar y concretar la demanda. De esta forma, la falta de concreción en los aspectos fácticos relevantes de las censuras, hace imposible el análisis de las mismas y por tal omisión, no es viable jurídicamente derivar, per se, la nulidad pretendida. En consecuencia el cargo analizado no prospera por falta de prueba.

II. POR DESTRUCCIÓN DE LOS DOCUMENTOS ELECTORALES O EL MATERIAL

ELECTORAL, ASÍ COMO CUANDO SE HAYA EJERCIDO CUALQUIER TIPO DE VIOLENCIA O SABOTAJE CONTRA ÉSTOS (sic) Se sostiene en la demanda que el acto de elección demandado es nulo debido a la destrucción del material electoral correspondiente a las mesas de votación de la cabecera municipal y algunos (sic) de la zona rural. (…) En el caso concreto como la votación destruida por causa de la violencia no fue escrutada y por lo mismo, no fue registrada en los resultados finales de la elección, el análisis del cargo debe abordarse desde la perspectiva de la garantía de participación política ciudadana a través del ejercicio del derecho al voto, como quiera que los

hechos violentos ponen en evidencia que la voluntad de un denominado número de votantes no se vio reflejada en la declaratoria de una elección. (…) Pero esta causal no se configura por la sola verificación de que la voluntad electoral de cierto número de personas resultó menguada por acciones violentas de terceros. Para dar eficacia al voto depositado pero no reflejado en el resultado electoral definitivo, es menester establecer a cuánto asciende el total de ciudadanos aptos para sufragar en las mesas cuya votación fue destruida o, por lo menos, conocer la constante histórica porcentual de participación de los ciudadanos en la respectiva circunscripción electoral, puesto que es necesario contemplar porcentajes normales de abstención que ordinariamente se presentan en las elecciones. (…) [E]n el caso concreto, ante la supuesta destrucción de los documentos electorales, exactamente los E-14 destinados para realizar los escrutinios, no se observa que de los tenidos en cuenta por la comisión escrutadora, se haya alterado de alguna manera la voluntad popular, o al menos, el actor con la demanda, no logra demostrar que por haber realizado la contabilización de los votos con los E-14 transmisión, se haya cambiado el clamor popular dentro de las urnas. Si bien existen al interior de este proceso documentos que demuestran la ocurrencia de actos de violencia que ocasionaron el traslado de los escrutinios a la ciudad de Quibdó, lo cierto es que el demandante no aportó ninguna prueba fehaciente que pudiera cotejar que lo consignado en los E-14 de transmisión, fueran falsos (sic).

Además, no debe perderse de vista que las copias (si pudiere llamarse así a los formularios E-14 con los que se realizó el conteo electoral), tiene (sic) plena validez, aun cuando alguna de las partes no las ha tachado de falso como lo dispone el artículo 246 del C. G. del P. Entonces, la situación de violencia acontecida el día 27 de octubre de 2019, en el municipio de Nóvita, que provocó la incineración del material electoral en varios corregimientos tuvo que haber estado acompañada en el proceso de las pruebas que permitieran determinar que la información contenida en los E-14 allegados al procesos (sic) no eran (sic) ciertos (sic) o al menos, el actor hubiera tachado de falsos los documentos expedidos por la autoridad electoral, caso en el cual, le correspondía actuar de conformidad a (sic) lo dispuesto en los artículos 269, 270, 272 y 273 del C.

G. del P (…). (…) En el presente asunto, llama poderosamente la atención de la Sala, que el actor, a pesar de allegar los documentos E-14 transmisión, (…), no los haya tachado de falso, ni mucho menos pone en entredicho la información contenida en el mismo (sic); pues el único argumento es que no debieron tenerse en cuenta por no ser destinados para la contabilización de votos, desconociendo, con conocimiento de causa, la situación de orden público ocurrida en Nóvita. (…) En ese escenario, correspondía, sin duda, al demandante, la carga de la prueba habida cuenta que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso ‘incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto

jurídico que ellas persiguen’.

(…) iii. LOS DOCUMENTOS ELECTORALES CONTENGAN DATOS CONTRARIOS A LA VERDAD O HAYAN SIDO ALTERADOS CON EL PROPÓSITO DE MODIFICAR

LOS RESULTADOS ELECTORALES.

La parte demandante, en su escrito, manifiesta, sin más, que el proceso eleccionario es falso o apócrifo, específicamente debido a lo ocurrido en la mesa número 5 de la cabecera municipal donde el presidente del jurado invirtió fraudulenta y prometida (sic) los resultados entre un candidato y otro, es una demostración de que al menos ese documento electoral, contiene unos datos distintos a los reales. (…) En efecto, el actor en su demanda debe precisar de forma clara y contundente, y se reitera, con pruebas que permitan llegar a la verdad al juez, de que los documentos o cualquier otra situación es falsa, o que hay informaciones que invaliden el proceso de elección. De esta manera, no resulta suficiente la alegación fáctica (sea decir de falsedad), sino que era necesario que el cargo se sustente de conformidad con los parámetros establecidos en la jurisprudencia para tal fin (…) (…) En la jurisprudencia elaborada por esta Sección se ha desarrollado la falsedad como causal de nulidad en estos términos: (…) [E]n los eventos en que se cuestione la legalidad de una elección por falsedad derivada del incumplimiento del citado deber, la parte demandante no solamente debe estructurar el cargo en torno al desacato de la norma jurídica, sino que también debe suministrar información puntual que conduzca a determinar la materialización de

la falsedad en los registros o documentos electorales (…). (…) En este caso, la Sala de la documental obrante a folio 94, correspondiente al E-14 del puesto de cabecera municipal – Zona 00 – Puesto 00 – Mesa 005, no evidencia irregularidad alguna, así como tampoco anotación alguna por parte de un jurado de la mesa donde indicara tal yerro. (…) Conforme a lo anterior, la Sala no observa que lo afirmado por el actor, corresponda a la realidad, pues como se observa, no existe anotación alguna sobre la mesa y el puesto de votación correspondiente a la mesa 5 de la cabecera municipal. Siendo, así las cosas, mal haría la Sala tener por cierto un hecho del cual no se demuestra lo afirmado por el actor. (…)

IV. TRATÁNDOSE DE LA ELECCIÓN POR VOTO POPULAR POR

CIRCUNSCRIPCIONES DISTINTAS A LA NACIONAL, LOS ELECTORES NO SEAN

RESIDENTES EN LA RESPECTIVA CIRCUNSCRIPCIÓN.

La parte demandante, en su escrito, manifiesta sin ningún (sic) otra consideración puntualizada, que el fenómeno se presenta con la constatación de los formularios E-11 y E-10. (…) Visto (sic) así las cosas, conforme a (sic) la jurisprudencia del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, exactamente en su Sección Quinta, encargada por orden constitucional de estudiar los asuntos como los que se debaten en ese proceso, que la carga probatoria en hechos como el trasteo de votos o trashumancia electoral, recae obligatoriamente en la parte actora, pues es ella y no al juez, a quien le compete acreditar o demostrar las condiciones ya enunciadas, para que la pretensión anulatoria

por dicho cargo, salga avante. (…) El Tribunal no observa en la demanda, que se haya relacionado números de identificación de los ciudadanos que presuntamente incurrieron en trashumancia, los lugares y las mesas donde votaron, que a juicio del actor no podían participar en las elecciones por las autoridades locales del Municipio de Nóvita y, por ende, dicha labor no puede ser realizada de forma oficiosa por el juez. Pero por no (sic) fuera suficiente el anterior argumento, el CNE entidad adelanta (sic) siempre un proceso administrativo, en donde tiene en cuenta diferentes bases de datos del Estado, igualmente, practica visitas domiciliarias, es decir, que en sede administrativa, hay un debate probatorio adecuado y suficiente, para desvirtuar las inscripciones de cédulas de ciudadanía, en el cual además se respeta el derecho de defensa de los ciudadanos inscritos, quienes tienen oportunidad de aportar pruebas, controvertir las allegadas al proceso e impugnar las decisiones adoptadas. (…) En el presente asunto, la Sala evidencia que, frente a dicho cargo, además de no acompañarse los debidos soportes probatorios y que, de los que se encuentran en el expediente, no es posible determinar el acontecimiento fáctico explayado por el actor; no evidencia la Sala tampoco, que el mismo haya hecho un ejercicio comparativo, donde cruzando informaciones o listados de cédulas con otra bases de datos, se pueda concluir que algunas personas no tenían residencia principal en el municipio de Nóvita, y aun así, ejercieron el sufragio para las elección (sic) es (sic) del 27 de octubre de 2019, sea decir, bases de datos con informaciones personales de dichas personas,

esto es, al menos listados de servicios públicos domiciliarios, Sisben, Fosyga, entre otros, donde se pueda realizar, así sea de forma parcial, un estudio mínimo del asunto (…). En palabras del H. Consejo de Estado, para desvirtuar la residencia electoral, la persona que demanda debe demostrar de forma concurrente y simultánea: i. Que el presunto trashumante no es habitante del respectivo municipio, ii. Que no permanece de forma regular en el mismo, iii. Que no ejerce allí su profesión u oficio y iv. Que tampoco posee algún negocio o empleo, pero, además, que dichos votos que pidieren ser trashumantes, tengan incidencia en el resultado electoral, porque de no ser así, dicha situación no tendría la facultad de variar el destino de los comicios, en virtud del principio de eficacia del voto. Como puede observarse, la parte actora no realizó, de ningún modo, la labor obligacional que le correspondía, por ser quien acudió mediante el presente medio de control, a demandar el acto

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