CE-11001-03-15-000-2021-03599-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03599-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ En el escrito de contestación de la solicitud de amparo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la solicitud sobre la cual se alega la vulneración al derecho fundamental de petición fue presentada en la plataforma SIRNA que administra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, luego no existe relación alguna con este Consejo. Al respecto, esta Colegiatura encuentra que conforme a la situación fáctica descrita en el escrito introductorio, es claro que dicha Corporación no tuvo conocimiento de la petición formulada por la tutelante, razón por la cual, no es posible endilgarle responsabilidad alguna respecto de la presunta vulneración de los derechos señalados como desconocidos. En ese orden, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva advertida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y se le desvinculará del presente trámite. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN
EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA
TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela / TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – El hecho de no contar con el documento físico expedido por la entidad no impide el ejercicio de la profesión En el sub examine, la [actora] alegó que el Consejo Superior de la JudicaturaUnidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al trabajo, ello, en atención a la omisión en resolver la solicitud presentada el 26 de marzo de 2021, para la inscripción de la tarjeta profesional de abogada. Ahora bien, la Sala encuentra que, de los documentos allegados por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue resuelto a través del oficio de 25 de junio de 2021, mediante el cual se le informó que ya se le asignó el número a su tarjeta profesional de abogado y que dicho documento fue enviado a la empresa contratista para la elaboración del plástico. Adicionalmente, refirió que la demandante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por la internet, a través del servicio destinado para tal fin, a la que puede ingresar cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar así la titularidad y vigencia del
citado documento. En la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) el acta de registro de tarjeta profesional No. 8851; (ii) oficio de 25 de junio de 2021; y (iii) el correo electrónico de 25 de junio de 2021, mediante el cual se notificó la respuesta a la petición. (…) En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el tutelante, de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por el accionante ya se cumplió, mediante el oficio de 25 de junio de 2021, el cual fue notificado a través de correo electrónico, enviado a la dirección electrónica, el mismo día. (…) Finalmente, la actora considera que la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales, por la omisión en hacer entrega física de la tarjeta profesional que le fue asignada. Al respecto, es pertinente señalar que el hecho de no contar con el documento físico expedido por la entidad, no impide el ejercicio de la profesión de abogada que ostenta la accionante, toda vez que su vigencia puede ser verificada en la página web de la Rama Judicial, tal y como quedó constatado
previamente en el caso concreto de la tutelante, cuya tarjeta profesional se encuentra vigente. Por lo tanto, la Sala no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados por la actora, máxime cuando la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en su escrito de contestación informó que la tarjeta profesional de abogada de la [actora] se encuentra en proceso de plastificación y que una vez sea entregada a la entidad, se le remitirá a través del servicio de correo certificado de 4-72.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03599-00(AC)
Actor: LUISA FERNANDA RAMOS CARVAJAL
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Y
OTRO Referencia: TUTELA TEMA: Tutela de fondo - Declara la carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Luisa Fernanda Ramos Carvajal contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069
de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito enviado el 8 de junio de 2021, a la dirección de recepción de tutelas y habeas corpus en línea de la Rama Judicial; remitido al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Luisa Fernanda Ramos Carvajal, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición1, al mínimo vital y al trabajo.
Las referidas garantías constitucionales las estimó vulneradas por la omisión de las autoridades demandadas en dar respuesta a la solicitud de 26 de marzo de 2021, en la cual requirió la expedición de su tarjeta profesional de abogada. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 26 de marzo de 2021, la señora Luisa Fernanda Ramos Carvajal solicitó al Consejo Superior de la Judicatura el registro y expedición de su tarjeta profesional de abogado, a través de la plataforma SIRNA de la Rama Judicial, asignándosele
el radicado de trámite 6015, y del cual se recibió acuse de recibo por parte de la entidad, el 26 de abril de 2021. A la fecha de presentación de la tutela no se ha recibido respuesta de fondo sobre el referido trámite, con lo cual se vulnera el derecho fundamental de petición, pese a que fue reiterada la solicitud los días 17 y 26 de mayo de la presente anualidad. 1.3. Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: «PRIMERA: Que se tutelen mis derechos fundamentales al derecho de Petición, y al Trabajo.
SEGUNDA: Que se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGIONAL BOGOTÄ y La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA), son responsables de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
TERCERA: En consecuencia, se ordene a las accionadas: 1 Alegado como vulnerado en el hecho tercero del escrito de tutela.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a) Dar trámite a mi solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogados de manera perentoria. b) Me sea expedida la tarjeta profesional de abogado y entregado a mi lugar de residencia el plástico en eltérmino (sic) razonablemente concedido por el Despacho.». 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Luisa Fernanda Ramos Carvajal consideró vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que, al momento de interponer esta acción de amparo, el
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no había dado respuesta a la solicitud de trámite de la expedición de su tarjeta profesional de abogado, pese a haber transcurrido más de 33 días desde la confirmación de acuse de recibo y de 48 días después de haber cumplido con todos los requisitos exigidos para el respectivo proceso. 1.5. Actuaciones en primera instancia Con auto de 16 de junio de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensaje de datos enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de escrito remitido el 28 de junio de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la unidad solicitó que se niegue la presente acción de tutela por hecho superado, al no presentarse vulneración de ningún derecho de la accionante. Lo anterior, en atención a que, según lo informó, la unidad procedió a inscribir en el registro de abogados a la señora Luisa Fernanda Ramos Carvajal asignándole la tarjeta profesional de abogado No. 360.676, mediante acta No. 8851 de 2021, la
cual fue enviada a la empresa contratista para la elaboración del plástico respectivo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Indicó que la accionante puede acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio destinado para tal fin, a la que puede ingresar cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar, además la titularidad del citado documento. 1.6.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Mediante correo enviado el 28 de junio de 2021, el Secretario General de la Corporación se pronunció en el sentido de señalar que conforme lo refiere la tutelante, la solicitud del trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado fue presentada mediante el registro en la plataforma SIRNA perteneciente al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dependencia adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, y en ese orden, no existe ninguna relación directa con el mencionado Consejo, razón por la cual se debe desvincular por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Luisa Fernanda Ramos Carvajal contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad
con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa En el escrito de contestación de la solicitud de amparo el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la solicitud sobre la cual se alega la vulneración al derecho fundamental de petición fue presentada en la plataforma SIRNA que administra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, luego no existe relación alguna con este Consejo. Al respecto, esta Colegiatura encuentra que conforme a la situación fáctica descrita en el escrito introductorio, es claro que dicha Corporación no tuvo conocimiento de la petición formulada por la tutelante, razón por la cual, no es posible endilgarle responsabilidad alguna respecto de la presunta vulneración de los derechos señalados como desconocidos. En ese orden, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva advertida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y se le desvinculará del presente trámite. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a los derechos fundamentales alegados por la tutelante, o si, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandada, debería declararse el hecho superado por carencia actual de objeto. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2. 2.5. Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20153, que señala 15 días para resolver la misma, de 2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 3 De conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron, y salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad de aquel será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”. En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos
de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”. Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 7 solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6. Caso concreto En el sub examine, la señora Luisa Fernanda Ramos Carvajal alegó que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital y al trabajo, ello, en atención a la omisión en resolver la solicitud presentada el 26 de marzo de 2021, para la inscripción de la tarjeta profesional de abogada. Ahora bien, la Sala encuentra que, de los documentos allegados por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el presente asunto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que lo pretendido con este mecanismo constitucional, ya fue resuelto a través del oficio de 25 de junio de 2021, mediante el cual se le informó que ya se le asignó el número a su tarjeta profesional de abogado, esto es, el 360.676, y que dicho documento fue enviado a la empresa contratista para la elaboración del plástico. Adicionalmente, refirió que la demandante tiene la posibilidad de acceder a la certificación de vigencia de la referida tarjeta, la cual puede ser consultada por la internet, a través del servicio destinado para tal fin, a la que puede ingresar cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, y verificar así la titularidad y vigencia del
citado documento. En la contestación de esta tutela, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados adjuntó: (i) el acta de registro de tarjeta profesional No. 8851; (ii) oficio de 25 de junio de 2021; y (iii) el correo electrónico de 25 de junio de 2021, mediante el cual se notificó la respuesta a la petición, tal como se observa a continuación: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En ese orden de ideas, es preciso resaltar que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expidió y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el tutelante, de modo que el estudio que en este caso debería realizar el juez de tutela carece de objeto actualmente, habida cuenta que lo pretendido por el accionante ya se cumplió, mediante el oficio de 25 de junio de 2021, el cual fue notificado a través de correo electrónico, enviado a la dirección electrónica luisota890913@gmail.com, el mismo día. Visto lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades4 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias de:
(i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-0002019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que:
«“La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.5 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original). “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la
imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a 5 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente6”. Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela,
por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.7 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: «El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado. El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y
completamente delimitada»8. En ese orden, en atención a que, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, ya adelantó el trámite de la tarjeta profesional de abogada de la tutelante, la cual actualmente se 6 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 7 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 8 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. –
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