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CE-11001-03-15-000-2021-03602-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03602-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECLARATORIA DE

NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA

PENSIÓN GRACIA / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de la Guajira y la UGPP, al proferir las sentencias de 18 de agosto de 2016 y 11 de marzo de 2021, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 44001-23-33-002-2014-00077-00/01. Pues bien, una vez revisado el expediente ordinario, se observa que: i) el 18 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia de primera instancia, ii) la UGPP presentó recurso de apelación contra dicha decisión, considerando que se demostró la mala fe de la señora María Leila Vergara Cuello y, iii) la Subsección A

de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al dictar sentencia de segunda instancia, se centró únicamente en resolver si existió o no mala fe por parte de la docente, teniendo en cuenta que dicho argumento fue el motivo de inconformidad planteado en el recurso de alzada. Al respecto, cabe recordar que el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, establece que contra las sentencias dictadas en primera instancia procede el recurso de apelación. De esta manera, se evidencia que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que le reconocieron la pensión gracia; por esta razón, el Ad quem no pudo emitir pronunciamiento alguno sobre los reparos que ahora se presentan en la acción de tutela. (…) [S]e advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues, contó con el recurso de apelación para manifestar sus inconformidades respecto a la providencia proferida en primera instancia y, no obstante, no hizo uso del mismo. Así pues, se observa que lo que busca la parte actora, en realidad, es hacer uso de la presente acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez

natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues aunque la accionante afirmó ser una persona de especial protección en razón de su edad, la simple manifestación de esa condición no basta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo; máxime cuando la [actora] actualmente se encuentra devengando una pensión. En ese contexto, el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de agosto de 2016, que profirió el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, constituía el instrumento procesal idóneo para discutir los elementos de inconformidad que ahora se quieren traer a la instancia constitucional, sin que frente a esta quepa tal estudio. 1 Por lo anterior, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala confirmará la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03602-01(AC)

Actor: MARÍA LEILA VERGARA CUELLO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Y OTROS Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD / Improcedencia – No agotó otro mecanismo idóneo y eficaz – recurso de apelación Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora María Leila Vergara Cuello en contra de la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción presentada por la ciudadana María Leila Vergara Cuello, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de

1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.>> (Negrillas propias del texto).

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I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de junio de 2021, la señora María Leila Vergara Cuello instauró, mediante

apoderado judicial, demanda de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de la Guajira y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), por presuntamente vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana, al proferir las sentencias de 18 de agosto de 2016 y 11 de marzo de 2021, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 44001-23-33-002-201400077-00/01. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERA. Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecada, y por ende conceda a TUTELAR mis derechos fundamentales relativos a la

SEGURIDAD SOCIAL EN CONEXIDAD CON LA DIGNIDAD HUMANA;

GARANTIA DE EFECTIVIDAD DE LOS PRINCIPIOS Y DERECHOS

CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL; PRIMACÍA DE LOS

DERECHOS ADQUIRIDOS CONFORME A LAS LEYES SOCIALES, IGUALDAD; RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN, consagrados en el preámbulo de la Carta Política de 1991 y artículos 1º, 2º, 5º, 29, 46, 48, 53, 58 y 229 del mismo Estatuto de laya superior. SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, proceda esa Corporación como JUEZ DE TUTELA a ORDENAR a CAJANAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN hoy

UGPP, el restablecimiento y pago de la pensión de gracia a favor de la señora

MARIA LEILA VERGARA CUELLO.

TERCERA. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO DE LA GUAJIRA reconocer y garantizar el derecho a la seguridad social y a la igualdad de mi representada preservando la pensión de gracia adquirida. CUARTA. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO DE LA GUAJIRA no decretar la nulidad de la Resolución N° 017355 del 4 de septiembre de 1997 por medio de la cual se le reconoció la pensión a mi poderdante y de la Resolución N° 06762 del 15 de marzo de 2007 que reliquida la prestación. QUINTA. ORDENAR A LA SUBSECCIÓN A, SECCION SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO que adopte las medidas necesarias y garantice el derecho a la seguridad social y a la igualdad de mi representada preservando la pensión de gracia adquirida. SEXTA. Que, en caso de desacato, se proceda por ese Juzgador a imponer las sanciones correspondientes, de conformidad a lo previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. SEPTIMA. Que se sirva aplicar las facultades extra y ultra petita.>> (negrillas propias del texto) 3 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte actora expuso que: 3.1.- Laboró como docente en la Institución Educativa Normal Superior de San Juan del Cesar – la Guajira por el período comprendido entre el 1 de febrero de

1971 y el 13 de julio de 2012, por lo que, mediante la Resolución 17355 del 24 de septiembre de 1997, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) le reconoció la pensión gracia, la cual fue reliquidada por medio de la Resolución 6762 de 15 de marzo de 2007. 3.2.- Refirió que la UGPP procedió a suspender el pago de dicha mesada pensional y, posteriormente, la referida entidad instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora María Leila Vergara Cuello, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a los que se hizo referencia y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de todos los dineros recibidos por la docente demandada con ocasión del reconocimiento de la pensión gracia y su reliquidación. 3.3.- Mediante sentencia del 18 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los referidos actos administrativos, toda vez que, conforme al material probatorio obrante en el expediente ordinario, la señora Vergara Cuello prestó sus servicios como docente con tipo de vinculación de orden nacional; sin embargo, la pensión de gracia no procede para aquellos profesores que ostentan la calidad de nacionales, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley 114 de 19131. 3.4.- Respecto a la pretensión de reintegro de las mesadas pensionales, señaló que si bien se encuentra acreditado que la docente demandada fue incluida en la nómina de pensionados desde noviembre de 1997, lo cierto es que la UGPP no

demostró que la misma haya actuado de mala fe, pese a tener la carga probatoria de hacerlo. 3.5.- Inconforme con dicha decisión, la UGPP presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del fallo de 11 de marzo de 2021, por medio del cual confirmó la sentencia de primera instancia; para el efecto, adujo que no existen pruebas que acrediten la mala fe por parte de la señora María Leila Vergara Cuello, por tanto, no resulta procedente la devolución de los dineros solicitados.

4. Como fundamento de sus pretensiones, aduce que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y dignidad humana, toda vez que incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial al concluir que su vinculación laboral como docente fue de carácter nacional, cuando lo cierto es que se trató de una vinculación de orden departamental, pues su nombramiento lo realizó la Secretaría de Educación de la Guajira. 4.1.- En ese sentido, refirió que se desconoció la sentencia de unificación de 21 de junio de 20182 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de la cual, se realizó un análisis sobre el reconocimiento de la pensión gracia y sobre la calidad que ostentan los docentes nombrados por entidades territoriales y financiados por recursos que provienen directamente de la Nación. 1 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”.

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B. Trámite procesal y contestación de la demanda

5.- Mediante auto del 23 de junio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, el Tribunal Administrativo de la Guajira y la UGPP. Igualmente, se requirió a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 44001-23-33-002-201400077-01. (i) Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP3 6.- La UGPP adujo que en el presente asunto no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados, así como de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, considerando que la señora María Leila Vergara Cuello se encuentra recibiendo una mesada pensional por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por lo tanto, no se evidencia una afectación a su mínimo vital ni a su seguridad social. 6.1. Sumado a lo anterior, manifestó que las decisiones cuestionadas se ajustan al ordenamiento jurídico y al precedente jurisprudencial sentado sobre la pensión gracia. Además, señaló que la parte actora acude al juez constitucional en busca de una tercera instancia, por lo que pidió se declare improcedente el amparo deprecado. 6.2.- Por último, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar prestaciones económicas, máxime cuando ya hubo un pronunciamiento por parte del juez natural de la causa que reviste el carácter de

cosa juzgada. (ii) Otras intervenciones 7.- Los demás guardaron silencio.

C. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante sentencia del 15 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por no acreditarse el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante no agotó todos los mecanismos de 2 Radicado número: 25000-23-42-000-2013-04683-01. 3 Expediente digital, intervención contenida en 20 folios. 5 defensa judicial que tenía a su alcance para la protección de los derechos deprecados, máxime cuando en el presente caso no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 8.1.- Al respecto, concluyó que “la parte accionante no apeló la decisión de primera instancia, que declaró la nulidad de los actos administrativos que le había reconocido la pensión gracia, por lo que el juez de segunda instancia no tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los motivos de inconformidad que ahora se plantean en sede de tutela”.

D. Impugnación 9.- La parte actora interpuso impugnación contra la anterior decisión; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio y, además, manifestó que el juez de tutela debió estudiar de fondo la solicitud de amparo, comoquiera que la señora María Leila Vergara tiene 75 años, por lo que goza de especial protección al encontrarse en una situación de debilidad manifiesta en razón de su edad. 9.1.- Por su parte, adujo que la decisión proferida en primera instancia por el juez

constitucional: << a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley y la jurisprudencia; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios.>> 9.2.- Finalmente, indicó que su actuación fue diligente, por cuanto acudió a todos los mecanismos administrativos y judiciales que la normatividad le otorgó para tales efectos.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, particularmente, si cumple el requisito de subsidiariedad. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar

el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 6 12.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 13.- Es menester precisar que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 13.1.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 864 de la Constitución Política y

el numeral 1 del artículo 65 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: <<La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o 4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 5 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”

6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto

de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales>>. 13.2.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficacesque tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 13.3.- No obstante, en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, previo a que aquéllos hayan sido agotados, a saber: <<(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del

caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio>>7. 13.4.- La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley y, por tanto, que involucren un menoscabo de derechos fundamentales. 7 Sentencia T-375 de 2018. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 13.5.- Al respecto, la Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así: “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales

fundamentales”8. 14.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de la Guajira y la UGPP, al proferir las sentencias de 18 de agosto de 2016 y 11 de marzo de 2021, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 44001-23-33-002-2014-00077-00/01. 14.1.- Pues bien, una vez revisado el expediente ordinario, se observa que: i) el 18 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia de primera instancia, ii) la UGPP presentó recurso de apelación contra dicha decisión, considerando que se demostró la mala fe de la señora María Leila Vergara Cuello y, iii) la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al dictar sentencia de segunda instancia, se centró únicamente en resolver si existió o no mala fe por parte de la docente, teniendo en cuenta que dicho argumento fue el motivo de inconformidad planteado en el recurso de alzada. 15.- Al respecto, cabe recordar que el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202110, establece que contra las sentencias dictadas en primera instancia procede el recurso de apelación. 16.- De esta manera, se evidencia que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la

nulidad de los actos administrativos que le reconocieron la pensión gracia; por esta razón, el Ad quem no pudo emitir pronunciamiento alguno sobre los reparos que ahora se presentan en la acción de tutela. 16.1.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus 8 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 9 derechos, pues, contó con el recurso de apelación para manifestar sus inconformidades respecto a la providencia proferida en primera instancia y, no obstante, no hizo uso del mismo. 16.2.- Así pues, se observa que lo que busca la parte actora, en realidad, es hacer uso de la presente acción constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o desavenencias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.

17. Aunado a lo anterior, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, pues aunque la accionante afirmó ser una persona de especial protección en razón de su edad, la simple manifestación de esa condición no basta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad y analizar el asunto de fondo; máxime cuando la señora María Leila Vergara Cuello actualmente se encuentra devengando una pensión. En ese contexto, el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de agosto de 2016, que profirió el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, constituía el instrumento procesal idóneo para discutir los elementos de inconformidad que ahora se quieren traer a la instancia constitucional, sin que frente a esta quepa tal estudio. 18.- Por lo anterior, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala confirmará la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. 19.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más

expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 11 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11

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