CE-11001-03-15-000-2021-03603-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03603-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA - Se dio durante el trámite de la acción de tutela El [actor] presentó petición, el 25 y 26 de abril de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera la resolución de reconocimiento de práctica jurídica, situación que ocurrió el 21 de junio de 2021, cuando dicha entidad expidió la Resolución número 3641 del 21 de junio de 2021. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la
vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 10 de junio de 2021, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución 3641 del 21 de junio de 2021 en la que reconoció la práctica jurídica del [actor]. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo del [actor] ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03603-00(AC)
Actor: MATEO ALEJANDRO RODRÍGUEZ FORIGUA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Referencia: Acción de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide en primera instancia la acción de tutela incoada por Mateo Alejandro Rodríguez Forigua en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Mateo Alejandro Rodríguez Forigua presentó acción de tutela, en nombre propio, para deprecar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, educación y trabajo, que consideró, son vulnerados el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, debido a que no ha obtenido respuesta a las peticiones que radicó el 25 y 26 de abril de 2021 relacionadas con el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito opcional para adquirir el título de abogado. 1.2. Hechos y argumentos de la solicitud de tutela1
Mateo Alejandro Rodríguez Forigua diligenció el 25 de abril de 2021, formulario único de trámites en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y por medio de correo electrónico enviado el 26 del mismo mes y año, anexó la documentación correspondiente para acreditar la práctica jurídica en modalidad de judicatura ad honorem que realizó en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de
Mujeres de la Secretaría de Seguridad Convivencia y Justicia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, como requisito para adquirir el título de abogado. Posteriormente, pidió información a la referida autoridad sobre el trámite impartido a sus solicitudes, en escritos del 20 de mayo y 2 de junio del mismo año, debido a que no fue expedida la resolución de reconocimiento de práctica jurídica, no obstante, no recibió respuesta, circunstancia que, afirmó, vulnera sus derechos fundamentales de petición, educación y trabajo. 1.3. Pretensiones de tutela El señor Rodríguez Forigua presentó acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional que ampare sus derechos fundamentales de petición, educación y trabajo, y, en consecuencia, que ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura que tramite su solicitud y expida la respectiva resolución de reconocimiento de práctica jurídica2. 1.4. Trámite de tutela e intervenciones 1 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado F4D20006809C620D 6DC309CAC4AF5739 B40BC4BBA5B3FD68 6B29EE12CFC83C33. 2 Folio 4 del escrito de solicitud de amparo, visible en el expediente digital de tutela con certificado D03559C0C9FDDF2C 87D1E0D950C0DFA6 F1F3010F4F815FEA 0CA459B6658E2935. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
2 www.consejodeestado.gov.co 1.4.1. La presente acción le correspondió por reparto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E3. El magistrado sustanciador mediante auto del 11 de junio de 20214 remitió por reparto el expediente de tutela a esta Corporación, según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. 1.4.2. El Despacho del magistrado ponente, con auto del 15 de junio de 20215, admitió la tutela, suspendió los términos judiciales y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.4.3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura contestó la tutela a través de oficio enviado por correo electrónico el 21 de junio de 20216; en el que indicó que, por medio de Oficio 3641 del 21 de junio de 2021, respondió la petición del señor Rodríguez Forigua, y notificó la Resolución número 3641 de la misma fecha, mediante la cual fue reconocida la práctica jurídica como requisito para optar al título de Abogado. Por lo tanto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, dada la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción
La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley7. 2.3. Caso concreto Mateo Alejandro presentó petición, el 25 y 26 de abril de 2021, con el objeto de que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le expidiera la resolución de reconocimiento de 3 Documento comprimido visible en el expediente digital de tutela, con certificado 1A6B76600509965B CFC72F244D18C903 40513DDEFFA67EC0 FFCDCA348DCC032F. 4 Ibidem. 5 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado DAA6BD9646B4C65E 3952E9A789B7107A E10F0A831EB1D417 1F993A52FE487968. 6 Documentos visibles en el expediente digital de tutela, con certificados B50E28AB1FC6E544
FD8CCCBA19B6B4EB 7AD44179F7913531 0B2F2F34BEF627AA y 6BB7431C5AF7F109
41596ECB809BB5A3 B3404F022F041191 79AC2818D4FCEFB8. 7 Sentencia T-867 de 2013 de la Corte Constitucional: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido
que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co práctica jurídica, situación que ocurrió el 21 de junio de 2021, cuando dicha entidad expidió la Resolución número 3641 del 21 de junio de 20218. Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”9. Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”10. Así las cosas, la Sala evidencia que ocurrió un hecho superado, dado que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 10 de junio de
202111, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución 3641 del 21 de junio de 2021 en la que reconoció la práctica jurídica del señor Mateo Alejandro Rodríguez Forigua. Por ende, ante la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo de Mateo Alejandro Rodríguez Forigua ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que emita el juez de tutela resultaría inane. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Mateo Alejandro Rodríguez Forigua en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la presente providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito. 8 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 3BF4EF0498E09223 767398D9D361C5B7
62B7D2C1B6A313DC A8F3295C90492ACE.
9 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. 11 Ver documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado D03559C0C9FDDF2C
87D1E0D950C0DFA6 F1F3010F4F815FEA 0CA459B6658E2935.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co