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CE-11001-03-15-000-2021-03604-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03604-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / RECURSO IMPROCEDENTE - Interposición no prolonga el término para controvertir la providencia [L]a Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses, contados desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales. (…) [L]os recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la acción de tutela . En el presente asunto, la Sala considera que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia proferida el 28 de octubre de 2020 son abiertamente improcedentes, ello, en razón a que se trata de una providencia de segunda instancia, respecto de la cual no proceden “otros recursos o instancia adicional”, según lo establecido en el Código General del Proceso, artículos 318 y 320. (…) En razón de lo anterior, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual, a su vez, fue notificada por estado el 29 de octubre de 2020 . Sin embargo, la tutela se presentó el 9 de junio de 2021, es decir, 7 meses después de la notificación de la referida providencia. Cabe aclarar que aun cuando la parte

demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, estos eran abiertamente improcedentes y así lo estableció la autoridad accionada mediante auto de 3 de diciembre de 2020; razón por la cual, el término razonable de 6 meses se debe contabilizar desde el 29 de octubre de 2020 , fecha de notificación del auto que resolvió el recurso de apelación contra la providencia del A quo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa / Revisados los planteamientos de la demanda de tutela, se advierte que la misma carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella el actor se limita a enunciar la existencia de una transgresión a sus derechos fundamentales, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce. En efecto, el accionante solo manifiesta que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error, por cuanto “empezó a contabilizar el término de caducidad desde el 5 de septiembre de 2017, cuando él presentó la solicitud de conciliación, sin tener en cuenta que la misma fue inadmitida y subsanada el 12 de octubre de 2017”, situación que, a su sentir, trae como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, “confianza legítima” y “recta y eficaz Administración de Justicia”, pues no tuvo en cuenta que el término de caducidad se debe empezar a contabilizar desde que el

escrito de conciliación fue subsanado, sin explicar clara ni suficientemente la razón de su afirmación y su base, o porque lo indicado por los jueces naturales de la causa era inaplicable frente al caso concreto o, su falta de conexidad material con los presupuestos fácticos que delimitaban el asunto. De hecho, no da ninguna razón que sustente su afirmación o la vulneración de sus derechos, que revelen un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales aludidos. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió definir ni caracterizar de manera específica algún defecto o cargo contra la providencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, teniendo en cuenta que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación adecuada, coherente y suficiente recae en quien solicita el amparo constitucional y no en quien lo decide, pues están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia, la autonomía de los jueces y, a no dudarlo, también los derechos de la parte contradictora que resultó favorecida con la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03604-00 (AC)

Actor: NELSON DAVID CAUSAYA SÁNCHEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / FALTA DE

CARGA ARGUMENTATIVA e INMEDIATEZ.

1 1 Surtido el trámite de ley , sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Nelson David Causaya Sánchez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de junio de 2021, el señor Nelson David Causaya Sánchez, presentó acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, “confianza legítima” y “recta y eficaz Administración de Justicia”, presuntamente 2 vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el auto de 3 de diciembre de 2020 , que resolvió el recurso de reposición presentado contra la providencia de 28 de octubre del mismo año, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 7300133-33-008-2018-00206-01) que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Señor Juez de Tutela: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR, así sea de manera transitoria, a favor del suscrito NELSON DAVID CAUSAYA SANCHEZ los derechos constitucionales fundamentales invocados y violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ordenando que en el término de las 48 horas siguientes proceda a emitir una nueva providencia que 3 tenga en cuenta que la solicitud de conciliación fue subsanada el día 12 de octubre de 2017 tal y como consta en el expediente…>> . 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, de las pruebas allegadas 4 y de lo expuesto por la accionante se tiene, que : 3.1.- El 9 de abril de 2018, el señor Nelson David Causaya, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 56974 del 4 de julio de 2017, expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ejército Nacional, a través de la cual se disminuye su porcentaje de discapacidad y, a modo de restablecimiento del derecho, se le reconozca su pensión de invalidez. 3.2.- El asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, despacho que en audiencia

inicial celebrada el 9 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por la parte demandada. 3.3.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo 5 del Tolima, el cual, a través de la providencia de 28 de octubre de 2020 , confirmó la decisión del A quo, al considerar, en resumen, que el accionante fue notificado por conducta concluyente del acto acusado el 1 de septiembre de 2017, por lo que desde el día siguiente empezaba a correr el término de 4 meses que se tiene para promover acciones de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, como aquel 6 presentó solicitud de conciliación el 5 de septiembre siguiente y la constancia de no conciliación se profirió el 11 de diciembre de 2017 , contaba el demandante con 3 meses y 27 días para promover su demanda, por lo que tenía hasta el 3 de abril de 2018, no obstante, la presentó el 9 de abril siguiente, por lo que el medio de control interpuesto estaba fuera del término legalmente establecido. 3.4.- De nuevo, inconforme con la decisión tomada en sede de apelación, la parte demandante presentó recurso de “reposición y en subsidio 7 apelación”, los cuales fueron declarados improcedentes mediante auto de 3 de diciembre de 2020 . 8 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones , el accionante advierte que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error, por cuanto empezó a contabilizar el término de caducidad desde el 5 de septiembre de 2017, cuando presentó la solicitud de conciliación, sin tener en cuenta que la misma fue inadmitida y subsanada el 12 de octubre de 2017, por lo que considera que desde esa última fecha se debe

empezar a contabilizar dicho término legal. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 El accionante en su escrito de tutela siempre indicó que el auto era del 9 de diciembre de 2020, no obstante, dentro del plenario solo se encuentra el auto de 3 de diciembre de 2020, que resolvió el recurso de reposición presentado contra la providencia de 28 de octubre de 2020. 3 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda. 4 Expediente digital, folio 1 del escrito de demanda. 5 Notificado por estado el 29 de octubre de 2020. 6 Explicó que la constancia fue expedida fuera de los 3 meses que establece la Ley para la suspensión de término de caducidad, por lo que el término se debe contar desde el día siguiente a la fecha en que feneció el anterior tiempo, esto es, el 5 de diciembre de 2017. 7 Notificado el 10 de diciembre de 2020. 8 Expediente digital, folio 3 del escrito de demanda. 2

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, por auto del 17 de junio del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar a la autoridad judicial demandada, al

tiempo que vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que se pronunciara en relación con los hechos contenidos en la solicitud de amparo y ejercieran los derechos de contradicción y 9 defensa” . 5.1.- Así mismo, se ofició al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 73001-33-33-008-2018-00206-00. 10 (i) Tribunal Administrativo del Tolima 6.- Indicó que la presente acción se torna improcedente, toda vez que el actor pretende convertir este mecanismo de amparo en una tercera instancia y lograr un nuevo pronunciamiento judicial frente a su caso, cuando el asunto ya fue ampliamente debatido en las instancias judiciales competentes para dirimir el conflicto. 11 (ii) Ministerio de Defensa Nacional 7.- Señaló que la parte accionante pretende revivir términos, obviando que dentro del proceso ordinario se cumplieron todas las ritualidades de ley, sin que haya existido vulneración de algún derecho fundamental; tratando con aquello de subsanar yerros o la carencia del material probatorio que debió allegar en su momento ante el juez natural de la causa. 7.1.- Por tanto, considera que el actor al pretender desvirtuar la legalidad del acto a impugnar, pasa por alto los términos consagrados en la ley para incoar el medio de control, situación fáctica, que el juez de primera y segunda instancia valoró y argumentó conforme a lo que en derecho corresponde, terminando por decretar la caducidad de la acción.

7.2.- Por otra parte, adujo que el actor no cumplió con los requisitos para habilitar el análisis de fondo del asunto, pues, a su juicio, aquel no realizó el estudio de los requisitos de procedencia de este mecanismo, ni acreditó la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 7.3.- Finalmente manifestó que en el caso de marras, no se puede predicar que hubo vulneración de derechos, pues, contario a ello, se respetaron los tiempos para acudir y mover el aparato jurisdiccional, cada parte ejerció los derechos y garantías necesarias para el normal funcionamiento de la administración de justicia, teniendo la oportunidad de allegar pruebas y contradecirlas con todas las formalidades de ley; luego, indicó que el despacho de conocimiento al agotar la segunda instancia, valoró todo como en derecho corresponde y emitió la decisión de fondo; por tanto, considera que no se configuran los presupuestos de hecho y de derecho alegados por la parte actora, toda vez que la segunda instancia se surte con todas las formalidades de ley y, allí fueron valorados todas las piezas procesales y probatorias allegadas legalmente al plenario, situaciones que no materializan una violación a los derechos fundamentales alegados, tal cual como lo pretende hacer ver la parte actora, tratando de revivir términos ya expirados y que se encuentran enmarcados dentro un marco pleno de legalidad. En razón a lo anterior, solicitó que se negara el amparo. (iii) Remisión del expediente digital del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho 8.- El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número

73001-33-33-008-2018-00206-00, contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Nelson David Causaya Sánchez contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la 12 procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales . 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los 13 derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior .

9 Expediente digital, folio 1 del mencionado proveído, notificado el 25 de junio de 2021. 10 Contestación enviada a través de correo electrónico el 1 de julio de 2021, consta de 4 folios. 11 Contestación enviada a través de correo electrónico el 29 de junio de 2021, consta de 15 folios. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 3

3 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo 14 tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes : - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen 15 temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional . En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una

fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e 16 independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se 17 utilice para debatir asuntos de mera legalidad ; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia 18 desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales ; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en 19 una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales . 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como 20 las fuentes de vulneración de derechos fundamentales : (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del

juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial. Tanto unos como otros 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 15

Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional.

16 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 17 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de

2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 18 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 19 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. 20 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su

condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 4 confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites 21 judiciales” . 9.7.- Precisado lo anterior, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales 22 deben ser adecuadamente formulados por el interesado .

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de inmediatez y

relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en el defecto o yerro invocado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección frente a los mismos.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Ab initio, la Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto según el cual el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses, contados desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es 23 a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales . De igual forma, esta Sala ha 24 expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 12.- Así pues, los recursos improcedentes no tienen la virtualidad de ampliar el plazo considerado como razonable para la interposición de la 25 acción de tutela . En el presente asunto, la Sala considera que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la providencia

proferida el 28 de octubre de 2020 son abiertamente improcedentes, ello, en razón a que se trata de una providencia de segunda instancia, 26 respecto de la cual no proceden “otros recursos o instancia adicional”, según lo establecido en el Código General del Proceso, artículos 318 27 y 320 . 13.- En razón de lo anterior, se advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada fue proferida el 28 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual, a su vez, fue notificada por estado el 29 28 de octubre de 2020 . Sin embargo, la tutela se presentó el 9 de junio de 2021, es decir, 7 meses después de la notificación de la referida providencia. Cabe aclarar que aun cuando la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, 21

Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional.

22 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-0256801; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte

Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 23 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 24 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2019, expediente 2019-00805-00, entre otras. 26 “…El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja…”. (subrayado fuera del texto original). 27 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…”. 28 Según se observa en el aplicado Consulta de Procesos Siglo XXI.

5 estos eran abiertamente improcedentes y así lo estableció la autoridad accionada mediante auto de 3 de diciembre de 2020; razón por la cual, 29 el término razonable de 6 meses se debe contabilizar desde el 29 de octubre de 2020 , fecha de notificación del auto que resolvió el recurso de apelación contra la providencia del A quo. 14.- Ahora bien, sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado 30 ha expresado que para determinar si una acción de tutela satisface dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber : - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en q

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