CE-11001-03-15-000-2021-03604-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03604-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA TERCERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO /
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
El señor [N.D.C.S.] interpuso acción de tutela, con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantado por el Tribunal Administrativo de Tolima, que mediante auto de 28 de octubre de 2020, confirmó la decisión del Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró la caducidad del medio de control. En tal virtud, expuso que la autoridad judicial accionada no realizó un cómputo adecuado del plazo con que contaba para presentar la demanda, teniendo en cuenta que la conciliación prejudicial fue inadmitida por parte de la Procuraduría General de la Nación; así las cosas, resaltó que el término debía empezarse a contar a partir de la subsanación de la misma y no desde su presentación. En ese orden, refirió: “empezó a contabilizar el término de
caducidad desde el 5 de septiembre de 2017, cuando él presentó la solicitud de conciliación, sin tener en cuenta que la misma fue inadmitida y subsanada el 12 de octubre de 2017”. La Sala considera que los argumentos contenidos en el escrito de tutela no satisfacen el requisito de relevancia constitucional, pues plantean asuntos no tratados en la demanda, ni en los recursos presentados en el proceso ordinario, tales como la interpretación del término de caducidad, a partir de la inadmisión y posterior subsanación de la solicitud de conciliación pre judicial. En ese orden, la Sala llama la atención que los argumentos planteados por el accionante para justificar el momento en que se radicó el libelo demandatorio, tienen como fundamento la fecha en la que le fue entregada el acta de no conciliación por parte de la Procuraduría General de la Nación y su incidencia en la presentación de la demanda. Así, no se observa inconformidad alguna tendiente a la interpretación normativa del estudio de las pruebas obrantes, sobre el evento surgido en curso de la conciliación pre judicial. En efecto, se observa que la providencia cuestionada, no se pronunció sobre los aspectos que sustentan esta tutela, debido a que esto no resultaba parte del thema decidendi, pues no fue planteado por el apelante. Pues bien, esta Sala considera que revisados los argumentos planteados en el escrito de tutela, frente a aquellos esgrimidos por el señor [N.D.C.S.] en el recurso de apelación, éstos distan en forma diametral, puesto que con miras a obtener el amparo constitucional se incorporaron asuntos
no debatidos en el proceso ordinario; por tal razón, no es dable que el actor pretenda utilizar la acción de tutela, como si fuese el escenario para interponer nuevos argumentos tendientes a obtener la revisión de instancia de la decisión censurada. Lo expuesto permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida que se pretende obtener un pronunciamiento favorable a las pretensiones, aun desconociendo la competencia propia de la autoridad judicial llamada a resolver el entuerto y, por demás, pretendiendo desbordar el objeto de estudio delimitado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoado, contra el Ejército Nacional. (…) Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO
[R]especto de la inconformidad con la presunta indebida configuración del contradictorio, la Sala considera que no asiste razón al señor [N.D.C.S.], debido a que revisado el auto de 17 de junio de 2021, con el que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A admitió la demanda de amparo constitucional, se observa que en este se dispuso la vinculación de los sujetos procesales que
intervinieron en el proceso ordinario, esto es, el Ejército Nacional, contra quien se interpuso el medio de control. En ese orden, la presencia o no del agente de la Procuraduría General de la Nación no resultaba obligatoria, habida cuenta que este únicamente adelantó el trámite de conciliación prejudicial, lo cual en nada influye respecto del análisis normativo y fáctico adelantado por el Tribunal Administrativo de Tolima.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
COMPUTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / AUTO QUE DECLARA
PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE En este punto, la Sala advierte que debe estudiar si la acción constitucional cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta el lapso transcurrido entre la expedición del auto de 28 de octubre de 2020 y la presentación de la acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Tolima, mediante auto de 28 de octubre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, tomada por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de caducidad. En ese sentido, el auto de segunda instancia se notificó por estado de 29 de octubre de 2020 y quedó en firme el 5 de noviembre del mismo año, por su parte la acción de tutela fue presentada el 10 de junio de 2021; por lo cual se estima que la solicitud de amparo no fue interpuesta dentro de un
plazo razonable desde que se presentó el presunto hecho vulnerador. Así las cosas, aun cuando el término prudencial es un concepto abstracto, se entiende que si la interposición de la acción de tutela dista excesivamente en el tiempo del presunto hecho vulnerador, es posible inferir que la protección solicitada carece de la urgencia requerida. (…) Comoquiera que el auto de 28 de octubre de 2020, que finalizó el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el señor Nelson David Causaya Sánchez, quedó en firme el 5 de noviembre de 2020, el plazo para interponer la acción constitucional feneció el 5 de mayo de 2021, mientras que el señor Causaya Sánchez radicó su escrito de tutela el 10 de junio de 2021, es decir, un (1) mes y cinco (5) días después de haber vencido dicho lapso, razón por la cual no se cumple con el requisito de inmediatez. No obstante, la Sala estima que el presupuesto de inmediatez encuentra unas atenuaciones cuando se observen situaciones específicas que así lo ameriten; (…) Ahora bien, el actor plantea que el requisito de inmediatez fue observado, por cuanto, el auto de 28 de octubre de 2020 fue cuestionado a través de los recursos de reposición y apelación, en aras de obtener un juicio de corrección por parte del juez del proceso ordinario. Pues bien, la Sala advierte que no asiste razón a la parte actora, en la medida que los recursos de reposición y apelación no constituían una actuación pasible de proliferación, ni con la que se pudiera obtener lo pedido en el
asunto sub judice. En efecto, la Corte Constitucional ha definido y aceptado la existencia de otro medio de defensa judicial, que excuse la interposición de la acción de tutela, siempre que aquel comporte un mecanismo óptimo para la consecución de lo pedido en el amparo; así, en sentencia SU – 686 de 2015 (…)Dicho esto, la Sala destaca que la existencia de un medio de defensa judicial óptimo está supeditado a que su interposición resulte eficaz e idóneo para defender los mismos intereses en que se fundamenta la acción constitucional; contrario sensu, se tiene que los recursos de reposición y apelación presentados por el actor no obedecen a los criterios descritos. (…) Por esa razón, los recursos fueron rechazados mediante auto de 9 de diciembre de 2020, pero no por ello es posible adelantar el estudio de la observancia del requisito de inmediatez con respecto de esta decisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03604-01(AC)
Actor: NELSON DAVID CAUSAYA SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 30 de julio de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera –
Subsección A, por medio del cual se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Nelson David Causaya Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Nelson David Causaya Sánchez, quien actúa en nombre propio, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Tolima, por el presunto defecto fáctico1 en que incurrió al proferir el auto de 28 de octubre de 2020, dentro del 1 Aun cuando el actor no hace referencia a yerro alguno, la lectura de la proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a esta acción constitucional.
En amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó: “Señor Juez de tutela, con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente tutelar, así sea de manera transitoria, a favor del suscrito Nelson David Causaya Sánchez, los derechos constitucionales fundamentales invocados y violados por el Tribunal Administrativo de Tolima, ordenando que en el término de las 48 horas siguientes proceda a emitir una nueva providencia que tenga en cuenta que la solicitud de conciliación fue subsanada el día (sic) 12 de octubre de 2017 tal y como consta en el expediente”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen
a continuación: El señor Nelson David Causaya Sánchez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en la que solicitó que se le declarara nula la Resolución 56974 de 4 de julio de 2017, mediante la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de la entidad demandada disminuyó el porcentaje de discapacidad que le fuera diagnosticado; a título de restablecimiento del derecho, requirió le fuera reconocida y pagada una pensión de invalidez. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Ibagué, que en curso de la audiencia inicial, a que hace referencia el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada la excepción de caducidad, en consecuencia, finalizó le proceso. Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Tolima, con providencia de 28 de octubre de 2020, confirmó la decisión del A quo, al encontrar que el acto administrativo acusado se le notificó al actor por conducta concluyente el 1º de septiembre de 2017; por lo que, el término para interponer el medio de control empezaba a contabilizarse a partir del día siguiente y, fue interrumpido con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación presentada el día 5 del mismo mes y año. En ese orden, el Ad quem, señaló que el acta de no conciliación se profirió el 11 de diciembre de 2017, por lo que el plazo para presentar la demanda finalizaba el
3 de abril de 2018, mientras que el demandante incoó la demanda el 9 del mismo mes y año, esto es por fuera del término legal. Contra la decisión, el actor presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, los que fueron rechazados por improcedentes por el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante auto de 3 de diciembre de 2020. El actor manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, puesto que contabilizó el término de caducidad a partir del 5 de septiembre de 2017, momento en que presentó la solicitud de conciliación prejudicial, sin reparar en que esta fue inadmitida y, en consecuencia, fue subsanada con memorial de 12 de octubre de 2017, por lo cual, la contabilización del término de caducidad debía contarse desde esa fecha.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 17 de junio de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hiciera las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por tener interés en las resultas del proceso. El Tribunal Administrativo de Tolima manifestó que las razones contenidas en el auto acusado, son suficientes para defender su legalidad; por lo demás, refirió que el actor pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, en aras de obtener una revisión del auto censurado. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la tutela.
Refirió que la parte actora pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, toda vez que busca un estudio de corrección del juez constitucional, con base en meras discrepancias con el estudio fáctico y jurídico contenido en la providencia censurada.
4. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 30 de julio de 2021 declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Causaya Sánchez, por razón a que no satisfacía los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez.
Advirtió que el actor no agotó la carga argumentativa necesaria, con el fin de acreditar la vulneración alegada, debido a que no mencionaba yerro alguno, ni tampoco desarrolló un discurso válido que permitiera inferir la configuración de alguna de las causales específicas contenidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Expuso que la tutela tampoco satisfacía el requisito de inmediatez, puesto que fue interpuesta en un término superior a seis meses, a partir de la firmeza del auto de 28 de octubre de 2020. En ese escenario, especificó que los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa decisión, no podían generar una interpretación amplia respecto de la observancia de dicho requisito, debido a que, estos resultaban abiertamente improcedentes, por razón a que, buscaban controvertir una decisión de segunda instancia, frente a la cual, por expresa disposición legal no procedía recurso alguno.
5. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se
revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de tutela. Adicionalmente, refirió que el A quo no integró en debida forma el contradictorio, debido a que omitió vincular al agente de la Procuraduría General de la Nación que surtió el trámite de conciliación prejudicial, debido a que este podía ilustrar respecto de la forma en que debía contabilizarse el término de caducidad. Hizo hincapié en que el juez de primera instancia omitió proferir un juicio de valor sobre los argumentos por él planteados, respecto de la contabilización del término de caducidad. Concluyó que debido a los efectos de la pandemia de covid 19 en la administración de justicia, no le fue posible interponer antes el amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela interpuesta por el señor Nelson David Causaya
Sánchez.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.
ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”5. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”6. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”7, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 8. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se
abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 9. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 6 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 7 Sentencia T-538 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto10. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática11. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del
defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”12. 10 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 12 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente
(interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de
la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particul
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