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CE-11001-03-15-000-2021-03605-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03605-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DE

PACIENTE / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR INFECCIÓN

INTRAHOSPITALARIA / INFECCION NOSOCOMIAL / NEXO DE CAUSALIDAD

  • Acreditado

[E]n el caso se encontraba suficientemente acreditada la relación de causalidad entre los daños producidos por las escaras y las entidades demandadas, al no brindar a la paciente las posibilidades de tratamiento, curación y prevención en tiempo y forma adecuados, habida cuenta que si bien no se encontraba demostrado dentro del expediente que fue la causa determinante de la muerte, sí fue una infección pulmonar adquirida mientras se encontraba internada en las instalaciones de la Organización Clínica General del Norte S. A. Así, concluyó que, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente y atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, en el caso se produjo un daño antijurídico (lesión causada por las escaras - infecciones nosocomiales o intrahospitaiarias) imputable a la parte demandada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO / MUERTE DE PACIENTE / RESPONSABILIDAD

OBJETIVA POR INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / INFECCION NOSOCOMIAL / NEXO DE CAUSALIDAD - Acreditado Ahora bien, alega el apoderado de la entidad accionante que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha señalado que el médico tratante es quien cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio, a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios y que, por tanto, es quién se encuentra facultado, de acuerdo con la evolución de la salud del paciente, para variar o no la praxis médica en un momento determinado. Lo que la Sala advierte con dicho cuestionamiento es, en realidad, un desacuerdo con la valoración probatoria del caso, en torno al concepto del médico tratante, y no un desconocimiento de precedente jurisprudencial, en estricto sentido, de aquí que tampoco encuentre configurada la existencia de este defecto en el asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03605-00(AC)

Actor: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S. A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Organización Clínica General

del Norte S. A. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Organización Clínica General del Norte S. A., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como a las garantías de primacía del derecho sustancial, confianza legítima y prohibición de contradicción de actos propios implícita en el principio de buena fe.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2020, adicionada mediante providencia del 7 de septiembre de 2020, y objeto de negativa de una nueva solicitud de adición a través de providencia del 10 de diciembre de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 08001-33-33-004-2016-00414-01. En su lugar, pide que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se realice una debida valoración probatoria, respetando los límites del operador judicial en cuanto al análisis de aspectos científicos y técnicos, así como del debido encuadramiento de los requisitos para demostrar la inexistencia de responsabilidad de la Organización Clínica General del Norte S. A., que en otros casos de responsabilidad médica con

iguales situaciones se ha pronunciado jurisprudencialmente el Consejo de Estado. 1.1.2. Los hechos El apoderado de la entidad accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Los señores David Adolfo, Luis Enrique, Armando José y Ludy Candelaria Polanco Castro, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad Naval, la Organización Clínica General del Norte S. A., y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., por los perjuicios causados como consecuencia de la infección de la piel y tejidos blandos por escaras en región sacra, que adquirió y desarrollo la señora Inés Adela Castro de Polanco (q.e.p.d.), mientras estuvo internada en la Organización Clínica General del Norte S. A. ii) Mediante sentencia del 16 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda. iii) A través de sentencia del 15 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró administrativamente responsables a los demandados y condenó a pagar, por concepto de perjuicios morales causados a los actores, en los términos señalados en la sentencia, el 75% a la Organización Clínica General del Norte S. A., y el 25% restante a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar, y a la Dirección de Sanidad Naval.

  1. Por medio de providencia del 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico adicionó la sentencia en el sentido de condenar a la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., a reembolsar a la Organización Clínica General del Norte S. A., los valores que esta tuviera que pagar en razón del fallo, sin que se superara el límite máximo de responsabilidad asegurado; y mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó una nueva solicitud de adición de la sentencia. 1.1.3. Los defectos invocados En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente», en atención a las siguientes circunstancias: i) Defecto fáctico a) El Tribunal no valoró las pruebas adecuadamente, pues, analizadas en conjunto y con base en las reglas de la sana crítica, se habría llegado a la conclusión de que no eran suficientes para probar el nexo de causalidad para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas. b) En el caso concreto se valoró la historia clínica de forma sesgada y parcial, pues solo se tuvo en cuenta una de las siete partes que la componen, no se analizaron las notas de enfermería, las cuales prueban que tanto la paciente como sus familiares, desde el primer día de ingreso, impidieron que las enfermeras movilizaran a la paciente (a fin de intentar de que no se produjeran escaras) y , además, se dejaron de valorar las pruebas testimoniales de los galenos, con las

cuales las demandadas demostraron prestar una adecuada asistencia profesional a la paciente. c) Lo que la historia clínica demuestra es que dentro de las 72 horas siguientes al ingreso de la paciente, se le diagnosticó neumonía y escaras de primer grado, y las explicaciones de los galenos en sus testimonios fueron lo suficientemente ilustrativos para determinar que los servicios médicos y hospitalarios prestados se ajustaron en un todo a la oportunidad, racionalidad, pertinencia, prudencia, pericia y diligencia en los protocolos médicos, en la guías de manejo médico, en la literatura médica, y de igual manera, en las normas legales vigentes. d) Aunque en la providencia se relacionan las pruebas recaudadas, no se emitió un juicio valorativo de las declaraciones rendidas, entre otras, por los galenos Marcelino Eljach David, Milena Luz Reales Acuña, Ricardo Aníbal Silva Martínez, José Fidel Jaraba Sierra y Jaime Ernesto Suarez Feoli, lo cual limitó al fallador a realizar un juicio de valor real y veraz sobre la ocurrencia de los hechos. La Agencia Judicial, debió examinar las declaraciones en franco cotejo con la literatura médica desarrollada en asuntos similares a los supuestos facticos puestos de presente la demanda; no obstante, solo procedió a guardar silencio total de los argumentos efectuados por los profesionales y que explicaban la atención prestada a la paciente Inés Adela Castro de Polanco (q.e.p.d). e) Los testimonios son consistentes en señalar que la paciente era de la tercera edad, 81 años, con obesidad extrema, con neumonía adquirida en la comunidad,

pues, con tres días de haber ingresado a la clínica no podía haberla adquirido en el centro hospitalario, con daño coronario, hipertensa y diabética, con más de 10 años de evolución, que el mismo día en que se programó para la primera cirugía presentó sangrado digestivo, que es una grave complicación que se pudo superar y, posteriormente, presentó isquemia cerebral que generó graves daños neurológicos irreversibles, todo lo cual confirma que se trató de una paciente altamente inmunosuprimida e inmunocompetente, es decir, con muy difícil cicatrización, por no asimilar los múltiples tratamientos que se le suministraron para el manejo de las escaras, que incluyeron rotación de antibióticos, curaciones con parches especiales por las enfermeras de manejo de heridas, desbridamiento y demás. f) Por tanto, no se incurrió en culpa médica por acción o por omisión y, el real y probado nexo causal de los daños que sufrió la paciente a partir de su ingreso, fueron generados: en primer lugar, por su alta edad, ya que tenía 81 años de edad, por su obesidad extrema, diabetes e hipertensión arterial de más de 10 años de evolución y daño coronario; en segundo lugar, porque el sangrado digestivo que presentó el día en que se le programó la cirugía por vez primera, que como lo explica el doctor José Jaraba, es una complicación generada por varias causas, entre ellas, el estrés de la fractura, el estar hospitalizada y saber que será llevada a cirugía, fue superado gracias a los tratamientos que le fueron suministrados; en tercer lugar, por la isquemia cerebral que presentó al tercer día siguiente a la

cirugía, estando en la UCI, que generó graves daños neurológicos irreparables y que fue la causa principal de la falla multi-sistémica; en cuanto lugar, por la alteración del sistema metabólico con agotamiento total de las pocas reservas nutricionales y generales de la paciente, como suma de todo lo ya indicado y que fue la causa para que no asimilara los tratamientos para las escaras que, inicialmente, fueron de primer grado, posteriormente, de segundo grado y, finalmente de cuarto grado; y en quinto lugar, por la falla multi-sistémica que tuvo como nexo causal las complicaciones generadas por falla en varios órganos y, entre ellos, los riñones, corazón, pulmón, entre otros. g) De haberse valorado conjuntamente las pruebas documentales y testimoniales, no se habría afirmado que el daño (muerte de la señora Inés Adela Castro de Polanco) fue causado por una mala praxis de los galenos de la entidad, pues lo que conducen es a confirmar que el deceso no se produjo por negligencia médica, o falla del servicio, y que su muerte estuvo asociada a las comorbilidades y fallas multiorgánicas propias de la edad avanzada de la paciente. ii) Desconocimiento de precedente a) La Corte Constitucional ha resaltado la importancia que se le ha otorgado al concepto del médico tratante, señalando que este es un profesional científicamente calificado, que es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente, así como las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud, y que es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. b) Al respecto, en la sentencia T-616 de 2004, la Corte señaló lo siguiente:

“[E]l criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona. El dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden, así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.” c) Esta posición ha sido fijada en las sentencias T271 de 1995, SU480 de 1997, SU-819 de 1999, T-378 de 2000, T-749 de 2001, T-344 de 2002, T-007 de 2005, T-1080 de 2007, T-760 de 2008 y T-674 de 2009, entre otras. d) En consecuencia, es el médico tratante la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio, a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar, y es quién se encuentra facultado para variar o no la praxis médica en un momento determinado, de acuerdo con la evolución en la salud del paciente. 1.2. Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 1 de julio de 2021, se inadmitió la acción de tutela y, en

consecuencia, se requirió al abogado, señor Flavio José Ortega Gómez, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación del proveído, allegara el certificado de existencia y representación de la Organización Clínica General del Norte S. A., con el fin de acreditar la legitimación por activa de su representante legal, la señora Ligia Cure Ríos, dentro del presente trámite constitucional. El 9 de julio de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la providencia a la parte accionante, y ese mismo día, el apoderado judicial de la Organización Clínica General del Norte S. A., atendió el requerimiento efectuado. El expediente pasó a despacho el 21 de julio de 2021. 1.2.2. A través de auto del 5 de agosto de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, a la Dirección Nacional de Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad Naval y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. De igual forma, se comisionó al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B, para que notificara del trámite constitucional, como terceros interesados, a los señores David Polanco Castro, Luis Enrique Polanco Castro, Armando José Polanco Castro, Ludis María Polanco Castro, y a todas las personas que intervinieron dentro del medio de control de reparación directa con

radicación 08001-33-33-004-2016-00414-01; exceptuando a la aquí accionante y a los mencionados en el numeral anterior. También, se requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral B, para que enviara copia digital del expediente de reparación directa arriba referenciado; se reconoció personería jurídica para actuar dentro del proceso al abogado, señor Flavio José Ortega Gómez, según poder otorgado por la señora Ligia Cure Ríos, en su calidad de representante legal de la Organización Clínica General del Norte S. A.; se tuvieron como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos aportados con la demanda; y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela al demandado y a los terceros interesados, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, procedieran a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y a rendir el respectivo informe. El 18 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó de la decisión a la Organización Clínica General del Norte S. A., al Tribunal Administrativo del Atlántico, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Armada Nacional, a la Dirección de Sanidad Naval, a la Dirección Nacional de Sanidad Militar y a Mapfre Seguros Generales de Colombia. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico El 19 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Atlántico, por intermedio del magistrado Luis Eduardo Cerra Jiménez remitió en medio digitalizado el expediente de reparación directa con radicación 08001-33-33-004-2016-00414-00

y contestó a la acción de tutela, solicitando declararla improcedente y/o en su defecto denegar el amparo invocado, en atención a lo siguiente: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia del 10 de diciembre de 2020, que negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, proferida el 15 de mayo de 2020, adicionada mediante providencia del 7 de septiembre del mismo año, fue notificada a las partes el 12 de enero de 2021. ii) La decisión objeto de censura contiene suficientes argumentos jurídicos que respaldan su juridicidad y, además, se encuentra fundamentada en las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, especialmente, en la historia clínica de la señora Inés Adela Castro De Polanco (q.e.p.d.), que evidenciaba claramente que a la fecha de ingreso a la Organización Clínica General del Norte S. A., esto es, 26 de septiembre de 2014, la referida señora no presentaba escaras, pero que cuatro días después de la operación de la cadera derecha, es decir, el 15 de octubre de 2014, presentó «infección pulmonar e infección de piel y tejidos blandos por escaras en región sacra», por lo que la Sala de decisión se remite integralmente a lo consignado en la sentencia objeto de reproche. iii) En todo caso, es de aclarar que la condena impuesta a la Organización Clínica General del Norte S. A., no fue por la muerte de la señora Inés Adela Castro de Polanco (q.e.p.d.), sino por los daños que le fueron producidos con ocasión de las

escaras, al no brindarle las posibilidades de tratamiento, curación y prevención en tiempo y forma adecuados; y, además, que la condena impuesta a la referida entidad como a las demás, fue solamente por los perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes. iv) Además, en la sentencia de adición se condenó a la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., a reembolsar a la Organización Clínica General del Norte S. A., los valores que esta tuviera que pagar con ocasión del fallo judicial, por lo que es evidente que ni siquiera el centro médico está asumiendo la totalidad de la condena que le fue impuesta. 1.3.2. El Ministerio de Defensa Nacional El 23 de agosto de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Asuntos Legales, por intermedio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Yeni Marcela Novoa Santamaría, manifestó coadyuvar la acción de tutela a fin de que se amparen los derechos fundamentales de la accionante. Al respecto, manifestó: i) Según la historia clínica de la paciente Inés Adela Castro de Polanco (q.e.p.d.), el 26 de septiembre de 2014, a las 4:11 a.m., fue atendida en Sanidad de la Escuela Naval de Suboficiales ARC Barranquilla, por caída desde la bipedestación con trauma en la cadera derecha, registrando como antecedentes patológicos «diabetes», y a las 10:25 a.m. fue valorada por ortopedia con el doctor Gamboa, quien consideró remitirla a III nivel para tratamiento quirúrgico.

  1. Dado que requería de una atención médica de tercer y cuarto nivel, fue remitida a la Clínica General del Norte, ingresando a las 2:04 p.m del mismo día; comoquiera que desde su ingreso presentó múltiples complicaciones clínicas, la intervención quirúrgica no le fue practicada enseguida, sino hasta el 11 de octubre de 2014; el 14 de octubre de 2014, luego de la operación, la paciente se encontró en muy mal estado general y en los días posteriores pasó a delicadas condiciones generales; el 30 de noviembre de 2014, se encontraba en malas condiciones generales; el 3 y 4 de diciembre de 2014, también se encontraba en pésimas condiciones generales; y de allí en adelante, en malas condiciones generales; y hasta el día 25 de diciembre de 2014, se reporta con riesgo alto de mortalidad a corto plazo. De todas esas condiciones clínicas los familiares siempre estuvieron informados. iii) Analizada la historia clínica de la paciente, se extrae que esta presentaba las siguientes patologías: diabetes, hipertensión, enfermedad pulmonar crónica (que evolucionó tempranamente con infección respiratoria), falla renal (que llevó a diálisis), deterioro neurológico por isquemia cerebral, descomposición hemodinámica, disminución de la orina y escaras, las cuales fueron tratadas adecuadamente por el equipo médico idóneo de la Clínica General del Norte; sin embargo, su fallecimiento obedeció a la suma de complicaciones que padeció en su organismo y no por falla en la prestación del servicio médico. iv) El Tribunal olvidó que la paciente registraba como antecedente patológico,

entre otros, diabetes, que según la literatura médica es una enfermedad metabólica que afecta a los niveles de glucosa en sangre, que entre los muchos problemas crónicos que se derivan de la diabetes son las úlceras neuropáticas (escaras), las cuales se localizan en pies o piernas y que su aparición está causada por la combinación de la neuropatía diabética, la vasculopatía periférica y ciertos agentes biomecánicos. Por ello, son causa de un gran impacto social y económico por la elevada morbilidad y mortalidad que tienen asociadas. v) Las escaras padecidas por la paciente fueron tratadas o manejadas por la Clínica de Heridas, personal especializado quienes le practicaron dos procedimientos llamados: escarectomía, los días 5 y 20 de diciembre de 2014, y curaciones diarias con tecnología; ahora, el hecho que se hubiera presentado un resultado inesperado (muerte de la paciente), no significa negligencia de la parte demandada, sino el resultado de las múltiples complicaciones clínicas que la paciente padecía en su organismo. Por tanto, se descarta la relación de causalidad entre los daños producidos por las escaras y el servicio médico prestado por las entidades demandadas, ya que las escaras no eran la única patología que sufría la paciente. vi) La infección generada por las escaras no fue la causa directa del lamentable fallecimiento de la señora Inés Adela Castro De Polanco (q.e.p.d), toda vez que esta siempre estuvo en regulares y delicadas condiciones de salud. Así, en el caso no existen elementos probatorios que permitan endilgar negligencia en los servicios prestados por las demandadas, ni tampoco se evidencia conducta

negligente de los médicos tratantes o del equipo médico. Por el contrario, lo que se observa es la diligencia y el correcto manejo de la paciente, de acuerdo con sus patologías. vii) Tampoco se demostró que el equipo de profesionales de la salud haya incurrido en alguna irregularidad e ineficiencia en la prestación del servicio médico en la atención de la paciente. De la historia clínica se observa que la atención médica suministrada a la paciente fue dada en los momentos requeridos y que estuvo ajustada a los parámetros exigidos por las ciencias médicas, que se indicaron los manejos que eran apropiados para el momento y para la evolución del cuadro clínico, que existió diagnóstico conforme al cuadro clínico presentado y que se implementó la conducta de acuerdo con la impresión diagnóstica correspondiente. viii) Así las cosas, se tiene que la parte demandante no probó que los perjuicios reclamados fueran consecuencia de alguna omisión o negligencia por parte de las entidades demandadas, ni tampoco demostró que el servicio prestado a la paciente fuera deficiente o insuficiente; por el contrario, en el plenario está demostrado que el deceso de la señora Inés Adela castro de Polanco (q.e.p.d.) fue el resultado de la suma de complicaciones que padeció en su organismo. 1.3.3. Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A. El 23 de agosto de 2021, Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., a través del abogado José de los Santos Chacín López, solicitó conceder la acción de tutela a favor de la entidad accionante, en razón de lo siguiente: i) No se puede concluir de manera general y absoluta, como de forma equivocada

lo hizo el Tribunal, que siempre que a un paciente se le manifieste una infección, esta haya adquirida en la Clínica donde ingresó. ii) En el caso, el Tribunal falló inobservando que a la señora Inés Adela Castro le diagnosticaron una neumonía antes de cumplir 48 horas de ingreso a la Clínica General del Norte, infección ocasionada por gérmenes adquiridos en la comunidad, probablemente condicionada por la edad avanzada y las comorbilidades que la afectaban, a saber, tensión, diabetes, enfermedad pulmonar obstructiva crónica EPOC, enfermedad vascular y cardiovascular, que además de ser factores de riesgo complicaron el pronóstico de la fractura de cadera. Además, omitió analizar en conjunto las pruebas testimoniales recaudadas junto con la historia clínica de ingreso de la paciente y las notas de enfermería, en la que se incorporaron datos importantes sobre su estado de salud. iii) La falta de valoración conjunta de las referidas pruebas trajo como consecuencia que el fallador asumiera erróneamente como cierto que la paciente adquirió una infección intrahospitalaria, que las escaras se produjeron por falta de atención y cuidado de la Clínica, y que fueron la causa del fallecimiento de la paciente, afirmando, sin más, que la paciente llego a la Clínica sin infección y sin escaras. iv) El Tribunal desconoció las pruebas que el mismo reseña para tomar su decisión, en cuanto a que el origen del ingreso al centro de atención clínica obedeció a un accidente que sufrió la señora Inés Castro el día 26 de septiembre

de 2014, cuando se fracturó o sufrió un traumatismo en la cadera, que la infección que presentó fue una infección por gérmenes adquiridos en la comunidad, antes de su ingreso a la Clínica, como está probado en el proceso, y esto aunado al hecho de que para ese momento tenía 81 años de edad y múltiples comorbilidades. v) Esta evidente violación a su deber como fallador, lo llevó a cometer el error de dar como probado, sin soporte probatorio objetivo y concluyente, que las escaras que la paciente presentó se produjeron por falta de cuidado del personal al servicio de la clínica, que adquirió una infección luego de ingresar al centro médico y que ello fue la causa del fallecimiento de la paciente, cuando lo cierto es que no se obtuvo una contradicción técnica científica de que muy a pesar del cuidado, las escaras podían haberse presentado, como efectivamente ocurrió. 1.4. Otras actuaciones 1.4.1. El 25 de agosto de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico informó que la notificación del auto del 5 de agosto de 2021, no fue posible efectuarla a todos los sujetos procesales que intervinieron en el proceso de reparación directa con radicación 08001-33-33-004-2016-00414-01. Advirtió que según informe del 23 de agosto de 2021, rendido por la notificadora, en la ciudad de Barranquilla solo fue posible notificar del proveído al señor David Adolfo Polanco Castro, quien informó que el señor Luis Enrique Polanco Castro falleció un año atrás y que los señores Armando José y Ludy Polanco Castro vivían en

Bogotá. 1.4.2. El 25 de agosto de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado solicitó al abogado Héctor Alejo Romero García que suministrara la dirección física y/o electrónica de los señores David, Luis Enrique, Armando José y Ludy Polanco Castro, vinculados al trámite constitucional como terceros interesados, por haber sido su apoderado dentro del proceso de reparación directa con radicado 0800133-33-004-2016-00414-01, y en caso actuar como su apoderado judicial dentro de la acción de tutela, adjuntar los respectivos poderes. 1.4.3. El 25 de agosto de 2021, el apoderado Héctor Alejo Romero García allegó al plenario los poderes otorgados por los señores David Adolfo, Armando José y Ludy Candelaria Polanco Castro, para ser representados en la presente acción de tutela, solicitó el reconocimiento de personería para actuar en su nombre, y contestó a la acción de tutela en los siguientes términos: i) No es cierto que esta defensa no haya probado la mala praxis de los galenos de la Clínica General del Norte, este profesional aportó como prueba la historia clínica de la paciente, que es quizás la prueba más fehaciente de la negligencia médica en el tratamiento que le fue dado. Quedo probado en el plenario y se desprende de la historia clínica de la paciente, que esta murió por sepsis. ii) La Organización Medica Clínica General del Norte S. A., simplemente alude a que la responsabilidad de las escaras, motivo del fallecimiento, no se debió a una negligencia médica y cuidado de las enfermeras, sino a la negativa de los

familiares a que la movilizaran y le realizaran los lavados, argumento que revictimiza a los familiares y que, además, no tiene soporte jurídico que así lo demuestre, pues no existe el consentimiento informado ni la orden firmada por los familiares donde se rechacen los procedimientos médicos. Una escara tipo 2 debía ser manejada con un cuidado médico excepcional, y sus consecuencias debían ser informadas documentalmente a los familiares. iii) No existe defecto fáctico, pues el despacho analizó la inconformidad del apelante y val

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