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CE-11001-03-15-000-2021-03608-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03608-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Si bien no hay posición unificada existen una posición mayoritaria más beneficiosa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Durante el proceso de liquidación de Cajanal del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Debe tenerse en cuenta para quienes hayan elevado solicitud de cumplimiento anteriores al 8 de noviembre de 2011 / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA – Anterior al 8 de noviembre de 2011 fecha a partir de la cual las obligación de satisfacer los crédito recayeron legalmente en la UGPP / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Debe tenerse en cuenta el periodo de suspensión de términos transcurrido en el proceso de liquidación para quienes interpusieron petición de cumplimiento de la sentencia antes del 8 de noviembre de 2011 / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de una sentencia a través de la cual se reconoció derechos pensionales o prestaciones económicas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social como administradora del régimen de

prima media con prestación definida, se ha venido presentando un debate concerniente a la contabilización del término de caducidad con ocasión del proceso liquidatorio de aquella. (…) fue hasta el 30 de junio de 2016 que esta Subsección analizó in extenso esta problemática y concluyó que con ocasión de la liquidación de Cajanal EICE se presentaron varias situaciones que dificultaron la exigencia de las condenas judiciales, por lo cual expuso que resulta imperativo que los jueces contenciosos administrativos se abstengan de adoptar decisiones contrarias a los derechos de los beneficiarios de esas órdenes, bajo el argumento de que los créditos no formaban parte de la masa liquidatoria y, en esa medida, no hay lugar a la suspensión de la caducidad. Para soportar la anterior posición, la Subsección precisó que no es viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto (…) Siendo así, el juez debe determinar cuándo se presentó la petición de cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011. Ahora bien, la anterior posición ha sido aplicada, de manera pacífica, en varios pronunciamientos de la Subsección A de

la Sección Segunda de esta corporación judicial. Sin embargo, no sucede lo mismo al interior de la Subsección B. Así, mientras en algunas providencias se ha aceptado la suspensión de los términos e inclusive en sede de tutela se ha amparado por desconocimiento de precedente judicial sobre dicha suspensión, en otras se ha afirmado que no cabe la suspensión de la caducidad por tratarse de créditos por fuera de la masa liquidatoria o se han examinado las particularidades de cada caso para determinar si está justificada la mora. En ese orden de ideas, se colige que actualmente la posición consistente en que el término de caducidad en los casos aquí expuestos se suspende con ocasión del proceso de liquidación de Cajanal constituye la posición mayoritaria de la misma. Sin embargo, no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011. (…) se desprende que la Subsección accionada consideró que esta corporación modificó su postura sobre la suspensión del término de caducidad de acciones ejecutivas en contra de la UGPP, por obligaciones de la extinta Cajanal, a pesar de que ello no ocurrió, pues, como quedó explicado en el acápite anterior, si bien no existe una posición unificada sobre la materia, sí se presenta una postura mayoritaria consistente en que en los casos en que se haya elevado la petición de cumplimiento de la sentencia antes del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre Cajanal y la UGPP, mediante el Decreto 4269 de 2011, debe tenerse en cuenta, para efectos de la caducidad, como período de suspensión el lapso en el que transcurrió el proceso de liquidación de la primera entidad

mencionada. Siendo así, a pesar de que a la fecha no hay una postura unificada, lo cierto es que sí existe una posición mayoritaria que resulta más favorable y adecuada al ejecutivo instaurado por la accionante, consistente en la suspensión del término de caducidad, con base en las reglas allí fijadas y que fueron expuestas en precedencia. Por consiguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, estaba obligado a adoptar la anterior postura, deber que no acató con lo cual incurrió en el desconocimiento del precedente judicial y, como se verá a continuación, en defecto sustantivo. CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA - Ley 550 de 1999 / RÉGIMEN QUE PROMUEVE Y FACILITA LA REACTIVACIÓN EMPRESARIAL Y LA REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOSAplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera, de ahorro y de crédito / OPORTUNIDAD PROCESAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL PROCESO EJECUTIVO En efecto, la solicitante del amparo adujo que el aquí accionado incurrió en el último defecto enunciado, puesto que dictó la providencia del 5 de noviembre de 2020 sin analizar el artículo 14 de la Ley 550 de 1999, según el cual durante la negociación del acuerdo no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos, a pesar de que resultaba aplicable por remisión del artículo 1.° de la Ley 1105 de 2006. En cuanto a ello, se precisa que el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, sí se pronunció sobre la norma referida, pero estimó que esta no era pertinente emplearla para la liquidación de Cajanal, toda vez que su finalidad y objetivo era el sector privado, como se evidencia de la cita efectuada en precedencia. Empero, esa posición no guarda consonancia con la postura mayoritaria de la Sección Segunda, que ha aceptado que la Ley 550 de 1999 se acompasa con la naturaleza de la entidad mencionada. Ciertamente, en lo relativo a esa regulación, esta corporación ha señalado que es aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera, de ahorro y de crédito y, por ende, debe analizarse para determinar la oportunidad procesal de formulación del ejecutivo, en los casos de reclamación de créditos provenientes de condenas contra la hoy extinta Cajanal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03608-00(AC)

Actor: ANA MERCEDES ACEVEDO MORALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en ejecutivo, en la que se dio por terminado el proceso, por caducidad, sin tener en cuenta el período de

liquidación de Cajanal E.I.C.E. Ampara por desconocimiento del precedente judicial y defecto sustantivo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Proceso ejecutivo La accionante, Ana Mercedes Acevedo Morales, afirmó que el 13 de marzo de 2009 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (en adelante Cajanal), para que le reconociera la pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Indicó que, mediante Decreto 2196 de 2009, se ordenó la supresión y liquidación de la entidad precitada. Señaló que el Patrimonio Autónomo de Pensiones PAP BUEN FUTURO, a través de la Resolución PAP 007158 del 23 de julio de 2020, dio cumplimiento a la sentencia y, en consecuencia, reliquidó su prestación. Agregó que en diciembre de 2010 Cajanal reportó al consorcio FOPEP la novedad de inclusión en nómina del acto administrativo referido y le pagó el capital e indexación, sin los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Expuso que el 30 de septiembre de 2016 formuló demanda ejecutiva en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (en adelante

UGPP) y el 24 de noviembre de igual anualidad el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá libró mandamiento de pago por la suma de $ 16.876.343,89 pesos, como saldo a su favor correspondiente a los intereses moratorios dejados de pagar entre el 28 de marzo de 2009 y el 31 de octubre de 2010. Sostuvo que el 21 de febrero de 2018 la autoridad judicial precitada profirió sentencia, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo cual la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. El 5 de noviembre de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, dio por terminado el proceso, luego de concluir que se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad. b) Inconformidad La solicitante del amparo consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración judicial y sus derechos adquiridos. Para el efecto, aseguró que aquel incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, en el cual se ha reiterado la posición respecto a la interrupción de la caducidad de las acciones como consecuencia del período de liquidación de la extinta Cajanal entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, por lo cual dicho lapso no debe contabilizarse para verificar dicho presupuesto. Para soportar este aserto, citó las siguientes providencias: 1. Auto O-0221-2016

del 30 de junio de 2016 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 2. Auto del 25 de agosto de 2015 de la misma Subsección, proceso 2015-01327-01 (1777-2015), 3. Auto del 29 de marzo de 2016 dictado por la Subsección B de esta Sección, en el expediente 2015-01601-01 (5042-2015) y

4. Auto del 16 de abril de 2018, sin número de proceso.

Adicionalmente, adujo que el aquí accionado incurrió en defecto sustantivo, puesto que dictó la providencia del 5 de noviembre de 2020 sin analizar el artículo 14 de la Ley 550 de 1990, según el cual durante la negociación del acuerdo no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos, a pesar de que resultaba aplicable por remisión del artículo 1.° de la Ley 1105 de 2006. Al respecto, mencionó que la petición de cumplimiento del fallo fue elevada el 30 de abril de 2009 y que Cajanal emitió la Resolución PAP 007158 el 23 de julio de 2010, pero la inclusión fue hasta diciembre de ese mismo año. En esa medida, estimó que el Tribunal accionado debió tener en cuenta que la caducidad estuvo suspendida desde el 12 de junio de 2009 y hasta el 11 de junio de 2013, por lo cual el plazo de los cinco años para demandar comenzó a partir del día siguiente de esta última fecha. Por lo tanto, coligió que para la época en que se presentó la solicitud de ejecución (30 de septiembre de 2016) estaba en tiempo, pues el

término feneció hasta el 12 de junio de 2018. De otra parte, refirió que, en la decisión judicial objeto de este mecanismo, el Tribunal aseveró que si la ejecutante tenía inconformidad con el contenido de la Resolución PAP 007158 del 23 de junio de 2010 debió controvertirlo a través de los recursos previstos en el artículo 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, por lo que no era viable que pretendiera convertir el proceso ejecutivo en uno ordinario; sin embargo, inadvirtió que en el propio acto administrativo se consignó que en su contra no procedía recurso alguno y que se trata de un acto de ejecución, por lo cual no resultaba procedente su discusión en sede administrativa, en los términos del artículo 75 ibidem. PRETENSIONES La accionante requirió amparar sus derechos fundamentales, antes mencionados, y, en consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, revocar la providencia del 5 de noviembre de 2020 y ordenar seguir adelante con la ejecución. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO UGPP El subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la unidad administrativa, Javier Andrés Sosa Pérez, luego de efectuar un recuento de los antecedentes administrativos y realizar algunas consideraciones generales sobre el presupuesto procesal de la caducidad, expresó que una sentencia de condena proferida en un proceso contencioso administrativo tramitado conforme a las normas del Decreto 01 de 1984 es exigible ante la misma jurisdicción dieciocho meses después de su ejecutoria y desde ahí es posible instaurar la demanda

ejecutiva en un plazo de cinco años, según el numeral 11 del artículo 136 ibidem. Ulteriormente, precisó los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales y aclaró que en al asunto bajo estudio no se cumplen y tampoco se configura un perjuicio irremediable. Además, arguyó que en la decisión adoptada en el proceso, frente a la cual existe cosa juzgada, no se incurrió en un defecto sustantivo, comoquiera que los magistrados del Tribunal accionado no inobservaron las normas de rango legal o infralegal sino que, por el contrario, se fundamentaron en los preceptos normativos sobre la materia y en la jurisprudencia tanto del máximo organismo de lo contencioso administrativo como de la Corte Constitucional. En suma, solicitó declarar la improcedencia de la acción incoada, dado que, en primer lugar, en la providencia cuestionada no se incurrió en el defecto alegado, al ajustarse al ordenamiento jurídico que regula la caducidad de la acción ejecutiva, en segundo lugar, la parte accionante busca utilizar este mecanismo como una tercera instancia y, en tercer lugar, se encuentra transgredido el principio de inmediatez. Por consiguiente, pidió negar el amparo de los derechos invocados y ordenar el archivo del expediente constitucional. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. El magistrado José María Armenta Fuentes sostuvo que los argumentos de la accionante están orientados a refutar el criterio interpretativo del juez, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, torna a la acción de tutela

en improcedente, pues esto contraviene los principios de autonomía e independencia funcional, previstos en la constitución política. Añadió que no es admisible alegar la ocurrencia de una vía de hecho, cuando la decisión encuentra fundamento en una determinada posición jurídica o en una razonable interpretación de las normas aplicables al caso, por cuanto ello afectaría gravemente los referidos principios. Igualmente, indicó que el proveído que sirve de soporte a esta acción contiene las razones que la sustentaron, por lo que solicitó darle alcance a ese documento. Adicionalmente, afirmó que no es posible convertir este mecanismo en una instancia adicional para que las partes reabran controversias jurídicas propias de los procesos ordinarios o expongan planteamientos que, por negligencia o voluntad, dejaron de proponer oportunamente. En ese sentido, requirió declarar la improcedencia de la tutela. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su

procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.

2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales

puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad5, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto

bajo examen se centra en el análisis del desconocimiento del precedente judicial y del defecto sustantivo. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, aplicó la posición jurisprudencial mayoritaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la suspensión del término de caducidad de los ejecutivos, en los que se pretende exigir el pago de condenas a cargo de Cajanal, al dictar la sentencia del 5 de noviembre de 2020? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento del precedente judicial, (II) defecto sustantivo, (III) posición mayoritaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la suspensión del término de caducidad de las acciones ejecutivas por el proceso liquidatorio de Cajanal y (IV) examen de los argumentos de disenso de la accionante. Veamos:

I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.

En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser 5 Al respecto, se aclara que no le asiste razón a la UGPP, al señalar que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, controvertida en esta sede, fue notificada el 11 de diciembre de 2020, por lo que quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año, mientras que este mecanismo fue instaurado el 10 de junio de 2021, esto es, dentro del término de los seis meses previstos como razonables jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y por esta corporación. 6 Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía.

II. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos7, la Corte ha denominado el defecto sustantivo

como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones8:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

III. Posición mayoritaria de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la suspensión del término de caducidad de las acciones ejecutivas por el proceso liquidatorio de Cajanal En los procesos ejecutivos en los que se pretende la ejecución de una sentencia a través de la cual se reconoció derechos pensionales o prestaciones económicas a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social como administradora del régimen de

prima media con prestación definida, se ha venido presentando un debate concerniente a la contabilización del término de caducidad con ocasión del proceso liquidatorio de aquella. 7 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Al respecto, en un principio, en providencia del 3 de septiembre de 20149, se denegó el argumento consistente en la suspensión del término de caducidad durante la época en que se llevó a cabo la liquidación de Cajanal porque se consideró que el legislador no previó esa prerrogativa de forma expresa. Empero, en proveído del 25 de agosto de 201510 esta Subsección estimó que el término de caducidad en el ejecutivo bajo estudio se suspendió del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, período en que las obligaciones de Cajanal fueron suspendidas, en virtud del Decreto 2196 de 2009 y la Ley 550 de 1990. La anterior posición fue reafirmada en providencias expedidas ulteriormente11. Sin embargo, fue hasta el 30 de junio de 2016 que esta Subsección12 analizó in extenso esta problemática y concluyó que con ocasión de la liquidación de Cajanal EICE se presentaron varias situaciones que dificultaron la exigencia de las condenas judiciales, por lo cual expuso que resulta imperativo que los jueces contenciosos administrativos se abstengan de adoptar decisiones contrarias a los derechos de los beneficiarios de esas órdenes, bajo el argumento de que los

créditos no formaban parte de la masa liquidatoria y, en esa medida, no hay lugar a la suspensión de la caducidad. Para soportar la anterior posición, la Subsección precisó que no es viable generar una afectación a los favorecidos con un fallo judicial, debido a la desorganización de la administración y la ausencia de reglas inequívocas sobre la forma de exigir la efectividad de la condena. En esa línea de ideas, en la providencia en mención se crearon unas subreglas para determinar cómo opera la suspensión de la caducidad en cada caso concreto, estas son: «[…] la caducidad de medio de control se suspenderá sólo a partir del momento en que inició el periodo liquidatorio de CAJANAL EICE y se reactivará: aEl 8 de noviembre de 2011 si la petición de cumplimiento se realizó y competía atenderla a la UGPP de acuerdo con el Decreto 4269 de 2011 o, bPara aquellas obligaciones cuya petición de cumplimiento correspondía atender a CAJANAL en liquidación, conforme el mismo decreto, la reactivación será el 12 de junio de 2013, día siguiente a la fecha en la que culminó la liquidación de aquella entidad y por ende la obligación podía perseguirse en cabeza de la UGPP […]». Siendo así, el juez debe determinar cuándo se presentó la petición de cumplimiento, esto es, si fue antes o después del 8 de noviembre de 2011, fecha en que se distribuyeron las competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP, 9 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Auto del 3 de septiembre de 2014. Radicado: 201306253-01 (3036-25). 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 25 de agosto de 2015. Radicado: 201501327-01 (1777-2015). 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 16 de junio de 2016. Radicado: 2013-0659301 (2823-2014). 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 30 de junio de 2016. Radicado: 201306595-01 (3637-14). mediante el Decreto 4269 de 2011. Ahora bien, la anterior posición ha sido aplicada, de manera pacífica, en varios pronunciamientos13 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación judicial. Sin embargo, no sucede lo mismo al interior de la Subsección B. Así, mientras en algunas providencias se ha aceptado la suspensión de los términos14 e inclusive en sede de tutela se ha amparado por desconocimien

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