CE-11001-03-15-000-2021-03609-00 (AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03609-00 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE INSISTENCIA / RECURSO DE REPOSICIÓN / INCIDENTE DE NULIDAD – Mecanismos de defensa que no fueron empleados / El solicitante pretende que el Tribunal Administrativo de Santander dicte una decisión definitiva al recurso de insistencia presentado por [M.J.M.] contra el acto que le negó una petición de acceso a una historia clínica. Alegó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues el Tribunal resolvió el recurso de insistencia dos veces y con decisiones contradictorias. La Sala advierte que el solicitante tiene a su disposición el recurso de reposición contra los autos que decidieron el recurso de insistencia, así como el incidente de nulidad, para formular esos reproches. Como el solicitante no agotó esos mecanismos, se declarará improcedente el amparo, porque existen otros medios de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. ACCIÓN DE TUTELA / EXPEDICIÓN DE HISTORIA CLÍNICA – Para ejercer defensa técnica en proceso penal / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE – Se profirió sentencia absolutoria El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia
actual de objeto por situación sobreviniente se configura cuando, por motivos externos a la solicitud de tutela o a la conducta del accionado, se presenta una circunstancia que torna inocua la orden del juez de tutela y, por ello, el juez debe concluir la actuación. El 29 de abril de 2020, [M.J.M.], en su calidad de Profesional Especializado en Investigación de la Defensoría del Pueblo, formuló petición al Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. para obtener una historia clínica. Alegó que el defensor público del paciente requería esa información para la defensa técnica en un proceso penal. En el escrito de contestación, [M.J.M.] informó que el 20 de octubre de 2020 se celebró audiencia preparatoria en el proceso penal sin la historia clínica solicitada y que, el 4 de febrero de 2021, el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil profirió sentencia absolutoria a favor del usuario, por ello no requería de la información solicitada. Como el peticionario de la historia clínica afirmó que no tendría sentido que se expida ese documento, la decisión dentro de los recursos de insistencia con rads. n°. 2020-00875-00 y 2020-00908-00 es inocua y, en consecuencia, el amparo carece de propósito.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03609-00 (AC)
Actor: HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO E.S.E.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. AUTO QUE DECIDE RECURSO DE INSISTENCIA-Se controvierte con el recurso de reposición. NULIDAD PROCESAL-El afectado puede proponer un incidente. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por situación sobreviniente.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Santander. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Santander, pues resolvió un recurso de insistencia dos veces y con decisiones contradictorias. ANTECEDENTES El 9 de junio de 2021, el Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E., a través de su representante legal, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y pidió que se ordenara dictar una decisión definitiva a un recurso de insistencia presentado por Miguel Jiménez Meléndez contra el acto que negó la entrega de una historia clínica. Adujo que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que ese recurso de insistencia se radicó, repartió y resolvió en
dos expedientes distintos, rads. nº. 68001-23-33-000-2020-00875-00 y 68001-2333-000-2020-00908-00. Afirmó que las decisiones son contradictorias, pues en auto del 16 de octubre de 2020, rad. nº. 2020-00875-00, el Tribunal accedió a la insistencia, empero, en auto del 21 de octubre de 2020, rad. nº. 2020-00908-00, la negó. Sostuvo que las providencias judiciales incurrieron en violación directa de la Constitución, pues son contradictorias y generan inseguridad jurídica. Indicó que, aunque pidió la aclaración de las providencias, esa solicitud fue rechazada por improcedente. El 21 de junio de 2021 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación. El Tribunal Administrativo de Santander, a través del Magistrado ponente del expediente con rad. nº. 2020-00875-00, al oponerse al amparo, adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues hizo lo que le correspondía, esto es, dar trámite al asunto que ingresó por reparto. Afirmó que no estaba en la obligación de verificar si el mismo asunto fue asignado a otro despacho. Explicó que la solicitud de aclaración fue rechazada por improcedente, ya que no satisfacía lo previsto en el artículo 285 CGP y porque no está prevista para resolver una presunta disparidad de criterios. El Tribunal Administrativo de Santander aportó copia digital del expediente con rad. nº. 2020-00908-00. Miguel
Jiménez Meléndez, tercero con interés, reiteró que formuló la solicitud de documentos para la defensa técnica de un usuario de la Defensoría del Pueblo. Afirmó que el accionante desconoció el oficio nº. 20190050301314181 del 10 de diciembre de 2019 y un correo electrónico del 15 de mayo de 2020, ambos con la autorización del usuario para la obtención de información. Aclaró que, ante la negativa del accionante a entregar los documentos, el 20 de octubre de 2020 se celebró la audiencia preparatoria dentro del proceso penal sin la historia clínica solicitada, por ello, dejó de insistir ante el Hospital para su entrega. Informó que, como el 4 de febrero de 2021 se profirió sentencia absolutoria a favor del usuario, ya no tendría sentido que se expida la historia clínica solicitada. El 29 de julio de 2021 se requirió al Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander Julio Edisson Ramos Salazar, ponente del expediente con rad. n°. 2020-00908-00, que rindiera el informe solicitado, asimismo, se requirió al Tribunal Administrativo de Santander para que aportara copia digital del expediente con rad. n°. 2020-00875-00. El Tribunal aportó copia digital del expediente solicitado, empero, el doctor Julio Edisson Ramos Salazar guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra el Tribunal Administrativo de Santander por decidir dos veces el mismo asunto.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4. Los artículos 243 y 246 del CPACA no permiten recurrir en apelación o súplica el auto que decide el recurso de insistencia previsto en el artículo 26 CPACA. A su vez, el artículo 242 CPACA prevé que la reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
El numeral segundo del artículo 133 del CGP, aplicable al procedimiento de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, establece como causal de nulidad que el juez reviva un proceso legalmente concluido. El artículo 209 del CPACA prevé que las nulidades del proceso se tramitarán como incidente, en la forma prevista en el artículo 210 del CPACA.
5. El solicitante pretende que el Tribunal Administrativo de Santander dicte una decisión definitiva al recurso de insistencia presentado por Miguel Jiménez
Meléndez contra el acto que le negó una petición de acceso a una historia clínica. Alegó que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues el Tribunal resolvió el recurso de insistencia dos veces y con decisiones contradictorias. La Sala advierte que el solicitante tiene a su disposición el recurso de reposición contra los autos que decidieron el recurso de insistencia, así como el incidente de nulidad, para formular esos reproches. Como el solicitante no agotó esos mecanismos, se declarará improcedente el amparo, porque existen otros medios de defensa judicial y no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.
6. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por situación sobreviniente se configura cuando, por motivos externos a la solicitud de tutela o a la conducta del accionado, se presenta una circunstancia que torna inocua la orden del juez de tutela y, por ello, el juez debe concluir la actuación1.
7. El 29 de abril de 2020, Miguel Jiménez Meléndez, en su calidad de Profesional Especializado en Investigación de la Defensoría del Pueblo, formuló petición al Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. para obtener una historia clínica. Alegó que el defensor público del paciente requería esa información para la defensa
técnica en un proceso penal. En el escrito de contestación, Miguel Jiménez Meléndez informó que el 20 de octubre de 2020 se celebró audiencia preparatoria en el proceso penal sin la historia clínica solicitada y que, el 4 de febrero de 2021, el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil profirió sentencia absolutoria a favor del usuario, por ello no requería de la información solicitada. Como el peticionario de la historia clínica afirmó que no tendría sentido que se expida ese documento, la decisión dentro de los recursos de insistencia con rads. n°. 202000875-00 y 2020-00908-00 es inocua y, en consecuencia, el amparo carece de propósito. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Hospital Psiquiátrico San Camilo E.S.E. contra el Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES DCM/MCS 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019 [fundamento jurídico 44].