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CE-11001-03-15-000-2021-03613-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03613-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ausencia de argumentación de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA / SENTENCIA QUE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO El ahora demandante considera que la decisión judicial proferida por las autoridades judiciales accionadas vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. No obstante, la Sala encuentra que no se expresaron, ni se pueden inferir, las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial en las que, a juicio del accionante, incurrieron las autoridades judiciales accionadas, pues el actor se limitó a manifestar que constituye un error tener por cumplida la obligación derivada de la sentencia objeto de ejecución, bajo la expedición de la Resolución No. 752 de 14 de septiembre de 2017, y manifestó su desacuerdo con el desarrollo de algunas actuaciones surtidas en el proceso, sin embargo, esas expresiones no permiten evidenciar un yerro en las providencias acusadas, de tal identidad que haga imperiosa la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales invocados, en un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la controversia. Ello, en virtud del siguiente análisis: • El accionante no expresó las razones en las que se funda el argumento de que

no es posible tener la Resolución No. 752 de 14 de septiembre de 2017 como la forma de materializar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia de 25 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo de 4 de julio del 2014. Resulta importante señalar que en el citado acto administrativo se reconoció la pensión de jubilación efectiva desde el 26 de noviembre de 2009, en favor del padre del actor el señor [F.N.F.] en cuantía de un salario mínimo legal que para ese momento correspondía a la suma de $737.717, así como un retroactivo pensional equivalente a la suma de $72.171.292. Esta prestación fue sustituida en favor del accionante, por medio de la Resolución No. 1185 de 3 de diciembre de 2019. • El demandante incluyó reproches contra el auto de 2 de febrero de 2018 que negó el mandamiento de pago por existir cosa juzgada, circunstancia que fue superada en el mismo trámite judicial, pues el Tribunal Administrativo de Nariño revocó esa decisión y el proceso continuó hasta su culminación por sentencias que hoy son objeto de reproche constitucional. Al respecto, resulta claro que la intervención del juez constitucional en ese asunto es abiertamente improcedente. Sobre este mismo aspecto, el actor adujo que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso con dicha actuación que se surtió en la etapa inicial del proceso ejecutivo, pues se revocó el auto que negó el mandamiento de pago por existir “cosa juzgada” y, en su lugar, ordenó dictar

mandamiento de pago, pero al momento de dictar la sentencia encontró probada la excepción de pago. Para la Sala esa acusación carece de argumentación suficiente que sustente de qué manera lo decidido en la etapa inicial del proceso ejecutivo al dictar el auto de mandamiento de pago, a juicio del actor, resultaría inmodificable en la sentencia y, en ese marco, evidenciar de qué forma se habría vulnerado los derechos fundamentales invocados. • El accionante hizo referencia al contenido del artículo 436 del CGP, que desarrolla lo relativo a la oportunidad para el cumplimiento forzado de la obligación de hacer, de lo cual, en su criterio, se deriva la prohibición para las autoridades judiciales accionadas de “aceptar cualquier cumplimiento de la obligación, por parte del demandado (…) antes de sentencia de seguir adelante (sic) peor tratar de encuadrar en una notificación por conducta concluyente”. Sin embargo, no expresó y tampoco es posible comprenderlo de lo expuesto en la demanda, por qué considera que esa disposición resultaba aplicable al caso concreto y, por lo tanto, de qué manera fue desconocido ese precepto. • Afirmó que el municipio ejecutado no contestó la demanda y únicamente presentó excepciones de mérito, desconociendo la ritualidad del artículo 96 del CGP, y que esa circunstancia fue puesta en conocimiento de las autoridades judiciales accionadas solicitando que se tuviera por no contestada la demanda. Sin embargo, contrario a lo manifestado por el accionante, por auto de 22 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto abordó esa cuestión, no obstante, el actor en

la acción de tutela insistió en obtener un pronunciamiento en torno a ese aspecto por parte del juez de tutela pese a que ya fue decidido por el juez natural de la controversia, es decir, pretende reabrir el debate superado en esa materia. •El accionante manifestó su desacuerdo con la decisión que se adoptó en el trámite del proceso frente a la solicitud de nulidad promovida porque no se corrió traslado del recurso de reposición que promovió el ente territorial demandado contra el auto que negó el mandamiento de pago. Frente a ello, solo afirmó que es una decisión resuelta “vagamente”, sin expresar cuál fue el error que origina la vulneración de los derechos fundamentales invocados. • Adujo que no se tuvo en cuenta que la Resolución No. 752 de 14 de septiembre de 2017 se dictó en el trámite de otro proceso ejecutivo que promovió el señor Pedro Nel Folleco contra el mismo municipio, radicado No 2016-00283 en el que se encontró probada la excepción de “falta de exigibilidad del título”. En relación con ello, la Sala no advierte los fundamentos fácticos y jurídicos que permitan evidenciar de qué manera ese es un hecho que puede incidir en el sentido de la decisión objeto de reproche constitucional. Por las razones expuestas, la Sala evidencia que no se cumple el presupuesto de relevancia constitucional y, por lo tanto, declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima que permita evidenciar la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga en un asunto decidido por el juez natural de la controversia, pues acudió al mecanismo de protección constitucional por el

desacuerdo con la decisión adoptada en el proceso ejecutivo y aunque hizo referencia a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, esa sola manifestación no es suficiente para demostrar de qué manera la actuación judicial reprochada pudo originar la vulneración ius fundamental invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03613-00(AC)

Actor: WILMAR JOSÉ FOLLECO DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO Temas: Tutela contra providencia judicial. Sentencia que declara probada la excepción de pago. Requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Wilmar José Folleco Delgado contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, a través de apoderado judicial, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 10 de marzo de 2021, que confirmó el fallo de 5 de abril de 2019, que declaró probada la excepción de

pago de la obligación, dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Franco Nel Folleco con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 25 de mayo de 2012 que ordenó al Municipio de El Rosario, Nariño, reconocer la pensión de vejez en su favor, conforme con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Relató el actor que mediante sentencia de 25 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo de 4 de julio del 2014, se ordenó al Municipio de El Rosario, Nariño, reconocer la pensión de vejez en favor del señor Franco Nel Folleco, conforme con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios.

Manifestó que el señor Franco Nel Folleco, su padre, promovió demanda ejecutiva contra el municipio de El Rosario, Nariño, con el objeto de que se ordenara expedir el respectivo acto administrativo en el que se reconociera la pensión de vejez, en cumplimiento de lo ordenado en las citadas sentencias. Relató que inicialmente el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto por auto de 2 de febrero de 2018, negó el mandamiento de pago al encontrar que existía cosa juzgada. Señaló que contra esa providencia el demandante presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante auto de 5 de julio de 2018, en el que se revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y,

en su lugar, se profirió mandamiento ejecutivo contra el ente territorial demandado. Afirmó que mediante sentencia de 5 de abril de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto declaró probada la excepción de pago propuesta por el municipio demandado, al encontrar que se impartió cumplimiento a la sentencia de 25 de mayo de 2012, confirmada en fallo de 4 de julio de 2014, a través de la Resolución No. 752 de 14 de septiembre de 2017, “Por medio de la cual se reconoce y ordena de manera definitiva una pensión de jubilación, se reconoce y ordena el pago de un retroactivo pensional en cumplimiento del auto que libra mandamiento ejecutivo de 23 de enero de 2017 del Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso 20106-283”, expedida por el alcalde municipal de El Rosario Nariño. Inconforme con esa decisión, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Por último, informó que el 13 de agosto de 2018 el señor Franco Nel Folleco falleció, razón por la cual mediante Resolución No. 1185 de 3 de diciembre de 2019, proferida por el municipio de El Rosario, Nariño, se reconoció la sustitución pensional provisional en favor del señor Wilmar José Folleco Delgado, en calidad de hijo en situación de discapacidad.

2. Fundamentos de la acción El actor acudió el mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la

administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 5 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 10 de marzo de 2021, dentro del trámite del proceso ejecutivo promovido por el señor Franco Nel Folleco contra el municipio de El Rosario, a través de las cuales se declaró probada la excepción de pago de la obligación propuesta por el ente territorial demandado. El actor no se refirió a la configuración de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señaló que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un yerro al declarar probada la excepción de pago de la obligación, pues les correspondía dictar sentencia que ordenara continuar adelante la ejecución, toda vez que, en su criterio, no se ha dado cumplimiento a la sentencia de 25 de mayo de 2012, emanada del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo de 4 de julio del 2014, que ordenó al municipio de El Rosario reconocer la pensión de vejez en favor del señor Franco Nel Folleco, conforme con el 75% del salario percibido durante el último año de servicios. Controvirtió que se declarara probada la excepción de pago a partir de la expedición de la Resolución No. 752 de 14 de septiembre de 2017, teniendo en cuenta que dicho acto administrativo se expidió en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 2016-00283-00, que cursó en el Juzgado Tercero Administrativo del

Circuito de Pasto, el cual fue también fue promovido por el señor Franco Nel Folleco y que fue decidido de forma desfavorable en tanto prosperó la excepción “falta de exigibilidad del título”. Hizo referencia a la configuración de la causal de nulidad originada por pretermitirse una instancia, lo que a su juicio, se originó porque el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto “contradijo y actuó contra la decisión del tribunal, ya que dijo que el Tribunal, en la decisión de la apelación del auto el día 5 de julio del 2018, que los títulos compuestos por las sentencias contenían UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE, EN LOS TÉRMINOS DE ESTE NUMERAL TERCERO. Obligación nunca hecha o cumplida por el demandado”. Señaló que solicitó que se declarara la nulidad, pero el Tribunal Administrativo de Nariño no resolvió esta solicitud. Alegó el desconocimiento del artículo 436 de Código General del Proceso (CGP) porque, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no podían aceptar el cumplimiento de la obligación antes de dictar sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución. Agregó en este punto, que también hubo un error al “encuadrar la notificación por conducta concluyente” de la Resolución No. 752 de 14 de septiembre de 2017. Reprochó que en la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento celebrada el 5 de abril de 2019, el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Pasto afirmara que el municipio accionado había contestado la demanda cuando ello no ocurrió pues “el día 21 de septiembre de 2018, la parte demandada, sin contestar la demanda

[radicó] un escrito que lo titula de excepción de mérito y es de este escrito que hace traslado el señor juez”. De igual forma, afirmó que propuso incidente de nulidad por la omisión de correr traslado del recurso de reposición formulado el 16 de agosto de 2018, pero que no se resolvió en la sentencia como lo dispone el artículo 129 del CGP.

3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes: “PRIMERO: Se tutelen los derechos violados al debido proceso, al acceso a la justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se revoque la sentencia DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 10 DE MARZO DE 2021 EN EL PROCESO EJECUTIVO No 52001 33 33 003 2018 00009 Interno 7671 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Magistrada Ponente (…) Y en su lugar SE ORDENE SEGUIR ADELANTE

(sic) en el proceso de la referencia. TERCERO. - Se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño se cambie de ponente y de quienes decidieron el asunto de la referencia. CUARTO. - Se ordene que el asunto de la referencia tenga una duración hasta la respectiva liquidación, una duración no mayor a 45 días hábiles”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos:  Copia de la sentencia de 25 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.  Copia de la sentencia de 4 de julio de 2014, dictada por el Tribunal

Administrativo de Nariño.

 Copia del acta de la audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento celebrada el 5 de abril de 2019 dentro del proceso ejecutivo 2018-0000900, en donde se declara probada la excepción de “pago de la obligación” propuesta por el municipio demandado.  Copia de la sentencia de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso ejecutivo 2018-00009-00.  Copia de la Resolución No. 752 de 2017, “Por medio de la cual se reconoce y ordena de manera definitiva una pensión de jubilación, se reconoce y ordena el pago de un retroactivo pensional en cumplimiento del auto que libra mandamiento ejecutivo de 23 de enero de 2017 del Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso 2016283”, expedida por el alcalde municipal de El Rosario Nariño. Asimismo, obra copia digitalizada del proceso ejecutivo No. 52001-33-33-0032018-00009-01, demandante: Franco Nel Folleco.

5. Trámite procesal Por auto de 15 de junio de 2021, el despacho admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como al municipio de El Rosario, Nariño, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

Del mismo modo, se solicitó al Tribunal Administrativo de Nariño y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en el evento de que el expediente hubiese sido devuelto que se allegara copia digitalizada del proceso No. 5200133-33-003-2018-00009-01, demandante: Franco Nel Folleco. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 54445 a 54449 de 18 de junio de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión. 1

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño 1 La comunicación fue enviada a los siguientes correos electrónicos:

gmartinezcordoba@gmail.com, sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co; des06tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co Sala Primera de Decision-sin sin ciudad, adm03pas@cendoj.ramajudicial.gov.co; jadmin03pso@notificacionesrj.gov.co, alcaldia@elrosarionarino.gov.co; alcaldia@elrosario-narino.gov.co, La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional por el desacuerdo con la decisión. Señaló que la decisión objeto de reproche constitucional se fundamentó en lo expuesto en la demanda, en los elementos probatorios que obraban en el expediente y en los pronunciamientos de ambas partes en el trámite del proceso ejecutivo que permitieron evidenciar que no existía deuda que pudiera perseguirse por la vía ejecutiva, en tanto la prestación pensional perseguida fue reconocida y pagada al demandante. Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque la sentencia objetada fue expedida con apego a la realidad procesal y conforme a la normativa y

jurisprudencia correspondiente. Además, se brindaron todas las garantías procesales en igualdad de condiciones para ambas partes. 6.2. Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto El titular de ese Despacho judicial pidió que se desvinculara del trámite constitucional, teniendo en cuenta que con la sentencia proferida en el trámite del proceso ejecutivo no se desconocieron los derechos fundamentales invocados. Manifestó que la decisión de no seguir adelante con la ejecución adoptada en sentencia de 5 de abril de 2019, obedece a que se encontró cumplida la obligación de hacer ordenada por ese mismo despacho, por cuanto el municipio de El Rosario, expidió el acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación en favor del señor Pedro Nel Folleco en cumplimiento de la sentencia de 25 de mayo de 2012. Así mismo, frente a la manifestación del accionante referente a que presentó incidente de nulidad que no fue resuelto en sentencia, precisó que en la audiencia celebrada el 5 de abril de 2019 se resolvió dicha petición despachándola desfavorablemente en consideración a que “mediante auto de 11 de septiembre de 2018 este Juzgado dispuso aceptar el desistimiento del recurso de reposición, y después se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto

objeto de estudio.

2. Cuestión previa. El demandante está legitimado para cuestionar la decisión objeto de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.

Este mecanismo constitucional tiene como una de sus características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a los sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional. No obstante, se hace exigible como requisito indispensable la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, de la siguiente manera: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. La Corte Constitucional ha establecido unos presupuestos con respecto a la

legitimación en la causa por activa, señalándolos así: “La legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, sin embargo la Sala encuentra que a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela: (i) la del ejercicio directo de la acción. (ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso.”2 Si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar3, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: i) el interesado directamente, ii) el representante legal o judicial y iii) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. En el asunto bajo estudio, se observa que el demandante es el hijo del señor Franco Nel Folleco, quien actuó como demandante en el trámite del proceso

ejecutivo sobre el cual se dirigen los reproches constitucionales. Al respecto, la Sala encuentra que existe un interés legítimo por parte del señor Wilmar José Folleco Delgado en el presente asunto, teniendo en cuenta que la pensión de vejez reconocida en favor de su padre en cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución, fue sustituida mediante Resolución No. 1185 de 3 de diciembre de 2019, proferida por el municipio de El Rosario, Nariño, en su favor en calidad de hijo con una pérdida de la capacidad laboral superior al 65%.

3. Planteamiento del problema jurídico 2 Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 3 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: “(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido y de acceso a la administración de justicia con las sentencias de 10 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal

Administrativo de Nariño que confirmó la sentencia de 5 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, que declaró probada la excepción de pago de la obligación dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Franco Nel Folleco contra el municipio de El Rosario, Nariño. De manera previa, en tanto requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala verificará si la discusión propuesta en esta instancia constitucional cumple con la relevancia constitucional, con el fin de abordar el estudio de fondo.

4. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y

(ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir,

no se trata de contr

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