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CE-11001-03-15-000-2021-03613-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03613-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega /

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / CARGA ARGUMENTATIVA REQUERIDA EN LA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela. Para el efecto, se determinará, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumplió con el requisito de relevancia constitucional, y sólo en el evento de ser superado, se entrará a analizar los cargos de la tutela en torno a establecer si se desconocieron los derechos fundamentales deprecados, por la actuación de las autoridades judiciales demandadas, en tanto declararon probada la excepción de pago de la obligación. (…) En el presente caso, la Sala considera que el a quo acertó en sus consideraciones, pues aún con el esfuerzo hecho en esta instancia por comprender los hechos y reparos planteados frente a las providencias materia de cuestionamiento, no fue posible establecer en qué consiste la lesión de las garantías deprecadas en la solicitud de amparo. Incluso, fue necesario acudir al examen del expediente para establecer los hechos que rodearon la expedición de las providencias aquí enjuiciadas, dada la dificultad de determinarlos con base en el escrito de tutela, en el que el apoderado del demandante expuso apreciaciones personales más allá de las legales. No sobra poner de relieve que la técnica de la demanda complicó aún más la posibilidad de establecer el sustento de la

vulneración, toda vez que la parte actora expuso los hechos al tiempo que en estos hizo mención de desconocimiento de algunas garantías fundamentales, sin explicaciones concretas de las razones por las que la situación fáctica se enmarcaba en el desconocimiento de los supuestos constitucionales cuyo amparo se pretende y, en algunos casos, con manifestaciones contrarias a la verdad. (…) Ahora bien, el punto central de la controversia constitucional, además de las supuestas nulidades no resueltas, se refiere a que la sentencia objeto de ejecución nunca se cumplió, sin embargo, por más que esta Sala intentó establecer bajo qué parámetros se argumentó el incumplimiento alegado, lo cierto es que el sustento de tal censura no fue más allá de esa mera afirmación. (…) De este modo, al advertirse que la solicitud de amparo no contiene la carga argumentativa que se debe exponer en el marco de la acción de tutela contra providencia judicial, lo procedente en eventos como el que nos ocupa es negar el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03613-01(AC)

Actor: WILMAR JOSÉ FOLLECO DELGADO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 1 Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 29 de julio de 2021, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito presentado vía correo electrónico el 9 de junio de 2021, en el buzón de la Oficina Judicial de la Seccional de Pasto, Nariño, y remitido en la misma fecha a la Secretaría General de esta Corporación, el señor William José Folleco Delgado, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 10 de marzo de 2021, proferida por la última de las autoridades judiciales, a través de la cual confirmó el proveído de primera instancia que declaró probada la excepción de pago de la obligación, en el marco del proceso ejecutivo con radicación 52001-33-33-2018-00009-01.

En concreto, formuló las siguientes peticiones: “PRIMERO: Se tutelen los derechos violados al debido proceso, al acceso a la justicia.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, se revoque la sentencia DE SEGUNDA INSTANCIA DEL 10 DE MARZO DE 2021 EN EL PROCESO EJECUTIVO No 52001 33 33 003 2018 00009 Interno 7671 dictada por

el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, Magistrada Ponente (…) Y en su lugar SE ORDENE SEGUIR ADELANTE (sic) en el proceso de la referencia. TERCERO. - Se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño se cambie de ponente y de quienes decidieron el asunto de la referencia. CUARTO. - Se ordene que el asunto de la referencia tenga una duración hasta la respectiva liquidación, una duración no mayor a 45 días hábiles.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Ante la imprecisa, incompleta, confusa, ininteligible y oscura narración del apoderado del demandante, la Sala debe acudir a las piezas del expediente aportado al proceso para establecer, de manera cronológica y puntual, los hechos de la presente solicitud de amparo, no sin antes precisar que se establecerán únicamente los relacionados con la providencia que aquí se pretende enjuiciar, con apoyo, en parte, de lo que se logra entender de la descripción del libelo.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Hecha esta advertencia, mediante sentencia de 25 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo del 4 de julio del 2014, se ordenó al Municipio de El Rosario, Nariño, reconocer la pensión de vejez en favor del señor Franco Nel Folleco, sobre el 75% del salario percibido durante el último año de servicios1.

El señor Franco Nel Folleco, demandante en el proceso ordinario y padre del tutelante, promovió demanda ejecutiva contra el municipio de El Rosario, Nariño, con el objeto de que se ordenara expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez, en cumplimiento de lo ordenado en las citadas sentencias. Este proceso ejecutivo se tramitó bajo el radicado 52001-3333-2018-00009-00. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, por auto de 2 de febrero de 2018, negó el mandamiento de pago al encontrar que existía cosa juzgada2. Contra esa providencia el demandante presentó recurso de apelación, el cual que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de 5 de julio de 2018, en el que se revocó la decisión materia de alzada y, en su lugar, ordenó proveer mandamiento ejecutivo contra el ente territorial demandado, al advertir que el título materia de ejecución contenía una obligación de hacer (cumplir la sentencia) clara, expresa y exigible. El juzgado ejecutor dictó auto del 24 de julio de 2018, mediante el cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, en consecuencia, continuar el trámite procesal. Por auto del 10 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto libró mandamiento ejecutivo contra el Municipio de El Rosario, Nariño, con base en el título contenido en la sentencia del 25 de mayo de 2012, confirmada en el fallo de 4 de julio de 2014.

El ente territorial propuso la excepción de pago de la obligación, toda vez que por medio de la Resolución 752 de 14 de septiembre de 2017, reconoció la pensión de jubilación de que se trata, y dispuso el pago del retroactivo pensional por valor de $62171.292, realizado a través de la banca virtual del Banco Agrario, según las constancias aportadas. Por auto del 18 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto ordenó correr traslado de la excepción propuesta por la ejecutada. 1 Estas decisiones se dictaron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 52001-33-31-003-2010-000194-01. 2 Dicha decisión tuvo sustento en que el señor Franco Nel Folleco promovió otros procesos en los que pretendió la ejecución del mismo título y contra la misma entidad territorial, los cuales se tramitaron bajo los radicados 2016-00283-00 y 2017-00283-00, éste último en el cual, mediante providencia dictada en la audiencia inicial del 10 de octubre de 2017, se declaró probada la excepción de falta de exigibilidad del título, por estar pendiente de resolver el incidente de liquidación de la condena dictada en el proceso ordinario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Mediante sentencia proferida en audiencia inicial del 5 de abril de 2019, el juzgado referido declaró probada la excepción de pago propuesta por el municipio demandado, al encontrar que se impartió cumplimiento a la sentencia a través de

la Resolución 752 de 14 de septiembre de 2017, “Por medio de la cual se reconoce y ordena de manera definitiva una pensión de jubilación, se reconoce y ordena el pago de un retroactivo pensional en cumplimiento del auto que libra mandamiento ejecutivo de 23 de enero de 2017 del Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto dentro del proceso 2006-283”, expedida por el alcalde municipal de El Rosario, Nariño. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación con sustento en que la Resolución 752 del 14 de septiembre de 2017 no se notificó en los términos del artículo 432 del Código General del Proceso, y que no es posible aplicar la figura de la conducta concluyente para surtir la notificación. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 10 de marzo de 2021, confirmó el proveído materia de alzada. Consideró que la indebida notificación de los actos administrativos solo genera efectos sobre su oponibilidad, pero no inciden en su existencia, y que tras el episodio de renuencia del ejecutante para notificarse del acto que reconoció su pensión, se procedió a la notificación por aviso y, además, el municipio consignó en su cuenta de ahorros el valor correspondiente al retroactivo pensional, por lo que era procedente aplicar la figura de la conducta concluyente a efectos de procurar la eficacia del acto. Agregó que la resolución que reconoció la pensión se aportó al trámite ejecutivo, por lo que es imposible que el ejecutante pretenda no conocerla. Finalmente, expuso que el actor no se opuso al contenido del acto con el que se

cumplió la sentencia materia de ejecución, por lo que se imponía confirmar el proveído de primer grado. El tutelante indicó que su padre, Franco Nel Folleco, falleció el 13 de agosto de 2018, por lo que actualmente goza de una pensión de sustitución reconocida mediante la Resolución 1185 (sic).

3. Sustento de la petición Al igual que en los hechos, el concepto de violación expuesto es impreciso y en ocasiones ininteligible, sin embargo, se logra entender lo siguiente: El tutelante advirtió que el municipio ejecutado no contestó la demanda y tampoco propuso excepciones, pues compareció por fuera del término, y si bien alertó de esta circunstancia, las providencias de primera y segunda instancia se centraron en la notificación por conducta concluyente, aspecto que no tenía nada que ver con el asunto, por lo que se desconoció el debido proceso y el acceso a la justicia.

Indicó que ante el juzgado ejecutor se demostró tal irregularidad y la violación directa de la Constitución en sus artículos 29, 227, 228, 229 y 230, por lo que se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 solicitó que se tuviera por no contestada la demanda. Agregó que, sin embargo, en la audiencia inicial del 5 de abril de 2019 se tuvo por contestada la demanda. Sostuvo que propuso incidente de nulidad, el cual no fue resuelto en la sentencia, como lo ordena el artículo 129 de Código General del Proceso.

Adujo que presentó incidente de nulidad por la causal 6° del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto no se hizo el traslado del recurso de reposición que interpuso la parte demandada, conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, incidente del cual se pronunció vagamente el juzgado en la audiencia, pero no lo resolvió. Mencionó que el Juzgado Tercero Administrativo de Pasto declaró probada la excepción de pago, con sustento en que en ese mismo despacho cursó el proceso ejecutivo radicado 2016-00283, entre las mismas partes, y que durante su curso se dictó la Resolución 752 del 14 de septiembre de 2017, sin el traslado respectivo para controvertirla, en los términos del artículo 433 del Código General del Proceso. Señaló que en ese trámite se había declarado la excepción de falta de exigibilidad del título, la cual prosperó, sin embargo, optó por iniciar nuevamente el proceso ejecutivo “el cual nos tiene en estas”. Afirmó que “el proceso No. 2016-00283 que cursó en el juzgado tercero administrativo del círculo (sic) de Pasto, terminó por la excepción de fondo de falta de exigibilidad del título y, el actual proceso, terminó con la supuesta excepción de mérito que llamó “excepción de pago”, propuesta por el municipio de el Rosario Nariño (sic), quien trajo como prueba la Resolución No, 752 del 14 de septiembre de 2017, la que fue expedida en acatamiento al proceso No. 2016-00283, según el juez y según el Municipio demandado, pero en ese proceso no la tuvo en cuenta y

en este sí, cosa rara.”, lo cual configuró una vía de hecho. Según el actor, con estas conductas se desconoció el debido proceso. Explicó que mediante auto del 2 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto negó el mandamiento de pago, decisión que fue revocada por el superior mediante auto del 5 de julio de 2018, al encontrar que la sentencia constitutiva del título contenía una obligación clara, expresa y exigible, no obstante, se declaró probada la excepción de pago, con lo que el referido juzgado actuó en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. Sostuvo que la obligación plasmada en la sentencia nunca se cumplió por parte del Municipio ejecutado, por lo que se configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, por pretermitir la instancia, la cual se planteó ante el Tribunal, pero este no la consideró. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Alegó el desconocimiento del artículo 436 de Código General del Proceso porque, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas no podían aceptar el cumplimiento de la obligación antes de dictar sentencia que ordenara seguir adelante la ejecución. Agregó en este punto, que también hubo un error al “encuadrar la notificación por conducta concluyente” de la Resolución 752 de 14 de septiembre de 2017. Advirtió que la obligación plasmada en la sentencia del proceso ordinario no se

cumplió.

4. Trámite 4.1. Primera instancia Por auto de 15 de junio de 2021, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como al municipio de El Rosario, Nariño, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

5. Contestación 5.1. Tribunal Administrativo de Nariño La Magistrada ponente de la decisión objeto de reproche constitucional pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor acudió al mecanismo de protección constitucional por el desacuerdo con la decisión.

Señaló que la decisión objeto de reproche constitucional se fundamentó en lo expuesto en la demanda, en los elementos probatorios que obraban en el expediente y en los pronunciamientos de ambas partes en el trámite del proceso ejecutivo que permitieron evidenciar que no existía deuda que pudiera perseguirse por la vía ejecutiva, en tanto la prestación pensional pretendida fue reconocida y pagada al demandante. Manifestó que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque la sentencia objetada fue expedida con apego a la realidad procesal y conforme a la normativa y jurisprudencia correspondiente. Además, se brindaron todas las garantías procesales en igualdad de condiciones para ambas partes. 5.2. Juzgado tercero Administrativo de Pasto, Nariño El titular de ese Despacho judicial manifestó que con la sentencia proferida en el trámite del proceso ejecutivo no se desconocieron los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que la decisión del 5 de abril de 2019, obedeció a que se encontró cumplida la obligación de hacer ordenada por ese mismo Despacho, por cuanto el municipio de El Rosario, expidió el acto administrativo que reconoce la pensión de jubilación en favor del señor Pedro Nel Folleco en cumplimiento de la sentencia de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25 de mayo de 2012. Así mismo, frente a la manifestación del accionante referente a que presentó incidente de nulidad que no fue resuelto en sentencia, precisó que el despacho, en la audiencia celebrada el 5 de abril de 2019, se pronunció sobre dicha petición despachándola desfavorablemente en consideración a que “mediante auto de 11 de septiembre de 2018 este Juzgado dispuso aceptar el desistimiento del recurso de reposición, y después se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante”. 5.3. Otros vinculados El Municipio de El Rosario, Nariño, notificado en debida forma3, no intervino.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 15 de julio de 2021 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

De manera previa, advirtió que el demandante está legitimado para cuestionar la decisión objeto de tutela, en su condición de sucesor procesal de su difunto padre, pues la pensión que le fue reconocida fue sustituida en su favor mediante la

Resolución 1185 del 3 de diciembre de 2019. Posteriormente, advirtió que las autoridades judiciales demandadas encontraron probada la excepción de pago de la obligación propuesta por el ente territorial demandado, al considerar que se dio cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución con la Resolución 752 de 14 de septiembre de 2017, expedida por alcalde municipal de El Rosario. Agregó que, del mismo modo, se refirieron a la notificación del citado acto administrativo que fue controvertida en el trámite del proceso ejecutivo. Así, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto afirmó que aunque no se encontraba acreditado que dicho acto se notificó en debida forma, el mismo actor en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que promovió el 6 de febrero de 2018 contra el auto que negó el mandamiento de pago, hizo referencia a la Resolución 752 de 14 de septiembre de 2017, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 72 del CPACA se entiende que se surtió la notificación por conducta concluyente. Mencionó que, sobre este punto, el Tribunal Administrativo de Nariño advirtió que no existió error en la notificación del acto administrativo de reconocimiento pensional, toda vez que del plenario era posible evidenciar que el señor Pedro Nel Folleco se negó a firmar la notificación personal por lo que “en agosto de 2018” se procedió a realizar el depósito en la cuenta bancaria el valor reconocido por concepto de retroactivo y a notificarlo por aviso. Con todo, advirtió que de haber

3 Según el oficio 54449 del 18 de junio de 2021, y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 existido un yerro en la notificación de la Resolución 752 de 2017, “sólo tenía la capacidad de afectar la oponibilidad de la decisión de la administración, no su existencia”. Advirtió que en la demanda de tutela no se expresaron, ni se pueden inferir, las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial en las que, a juicio del accionante, incurrieron las autoridades judiciales demandadas, pues el actor se limitó a manifestar que constituye un error tener por cumplida la obligación derivada de la sentencia objeto de ejecución, bajo la expedición de la Resolución 752 de 14 de septiembre de 2017, y manifestó su desacuerdo con el desarrollo de algunas actuaciones surtidas en el proceso, sin embargo, esas expresiones no permiten evidenciar un yerro en las providencias acusadas, de tal identidad que haga imperiosa la intervención del juez constitucional para garantizar los derechos fundamentales invocados, en un asunto que ya fue decidido por el juez natural de la controversia. Lo anterior lo expuso de la siguiente manera: Señaló que el tutelante no expresó las razones en las que se funda el argumento de que no es posible tener la Resolución 752 de 14 de septiembre de 2017 como la forma de materializar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia constitutiva del título ejecutivo.

Añadió que el demandante incluyó reproches contra el auto de 2 de febrero de 2018 que negó el mandamiento de pago por existir cosa juzgada, circunstancia que fue superada en el mismo trámite judicial, pues el Tribunal Administrativo de Nariño revocó esa decisión y el proceso continuó hasta su culminación. Mencionó que el actor advirtió una contradicción en el proceso, porque se revocó el auto que negó el mandamiento de pago por cosa juzgada, sin embargo, al final se declaró probada la excepción de pago de la obligación, acusación que carece de argumentación que sustente de qué manera la decisión del mandamiento de pago era inmodificable. Aseveró que el tutelante hizo referencia al contenido del artículo 436 del CGP, que desarrolla lo relativo a la oportunidad para el cumplimiento forzado de la obligación de hacer, de lo cual, en su criterio, se deriva la prohibición para las autoridades judiciales accionadas de “aceptar cualquier cumplimiento de la obligación, por parte del demandado (…) antes de sentencia de seguir adelante (sic) peor tratar de encuadrar en una notificación por conducta concluyente”. Sin embargo, no expresó y tampoco es posible comprenderlo de lo expuesto en la demanda, por qué considera que esa disposición resultaba aplicable al caso y, por lo tanto, de qué manera se desatendió ese precepto. Sostuvo que, en criterio del actor, el municipio ejecutado no contestó la demanda y únicamente presentó excepciones de mérito, desconociendo la ritualidad del artículo 96 del CGP, y que esa circunstancia fue puesta en conocimiento de las

autoridades judiciales accionadas solicitando que se tuviera por no contestada la demanda. Sin embargo, por auto de 22 de noviembre de 2018 el Juzgado Tercero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Administrativo del Circuito de Pasto abordó esa cuestión, no obstante, el actor en la acción de tutela insistió en obtener un pronunciamiento en torno a ese aspecto por parte del juez de tutela pese a que ya fue decidido por el juez natural de la controversia. Afirmó que el demandante manifestó su desacuerdo con la decisión que se adoptó en el trámite del proceso frente a la solicitud de nulidad promovida porque no se corrió traslado del recurso de reposición que promovió el ente territorial demandado contra el auto que negó el mandamiento de pago. Frente a ello, solo afirmó que es una decisión resuelta “vagamente”, sin expresar cuál fue el error que originó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, sostuvo que el tutelante adujo que no se tuvo en cuenta que la Resolución 752 de 14 de septiembre de 2017 se dictó en el trámite de otro proceso ejecutivo, en el que se encontró probada la excepción de “falta de exigibilidad del título”, empero, de ello no se advierten los fundamentos fácticos y jurídicos que permitan evidenciar de qué manera ese es un hecho que puede incidir en el sentido de la decisión objeto de reproche constitucional.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 9 de agosto de 20214, el actor impugnó lo

resuelto en los siguientes términos: Sostuvo que “el juez de tutela no es un juez de piedra, es un juez que tiene la capacidad de ver; por lo que está obligado a salirse de la tarifa legal, si se quiere el término. Tiene la misión de salirse de la ritualidad de la prueba y explayarse en el marco del derecho universal, quiero decir que tiene la capacidad de escudriñar en todos los rincones del proceso, en cuestión, y observar con detenimiento el derecho fundamental violado como el DEBIDO PROCESO Y EL ACCESO A LA JUSTICIA, lo que se echa de menos en la decisión tomada en el asunto referido, pues manifiesta que el accionante no dice con claridad los hechos y más claro no se puede, son expresó (sic), hecho por hecho lo sucedido; pero el señor juez se limitó a leer los hechos y no a interpretarlos como es su obligación, como juez CONSTITUCIONAL que es “ Más allá que un juez” Tatato (sic).” Advirtió que “El juez de tutela no quiso ver que en el proceso ejecutivo se reclama unas (sic) prestaciones LABORALES, cobijadas por leyes especiales, y más, por la OIT. Y que en ese sentido está permitiendo que al señor FRANCO NEL FOLLECOWILMER JOSE F’¿LLECO DELGADO (sic) se le violen esas normas laborales y principios laborales como la ULTRA Y EXTRAPETITA, ratificando y diciendo que es normal que se incumplan las normas contenidas en el C.G.P. y de paso VIOLANDO EL ACCESO A LA JUSTICIA y después decir que fue de BONA

FIDEDE BUENA FE. 4 La sentencia se notificó el miércoles 4 de agosto de 2021, mediante el oficio 75727 de esa fecha, enviado al correo electrónico del apoderado de la parte actora, según soporte de entrega. Se debe tener presente que, al tenor del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, la notificación personal “(…) se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación”. Por lo tanto, los dos días de que trata la referida norma transcurrieron entre el 5 y 6 de agosto de 2021, de manera que los tres días para impugnar comenzaban a contar a partir del lunes 9 de agosto hasta el 11 siguiente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Se demostró que las actuaciones del juez tercero administrativo del circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño son en contra de la ley procesal, mas tratándose de un proceso Laboral ejecutivo.” Indicó que: “Se violó el debido proceso y en la decisión tomada manifiesta ser improcedente teniendo claro que la ley establece la congruencia entre lo pedido y lo decidido y es así que lo que se pidió al juez tercero administrativo del circulo (sic) de Pasto y al tribunal administrativo de Nariño fue: 1.-Se libre mandamiento ejecutivo, para que se ordene el cumplimiento de la orden de hacer, impartidas (sic) en la sentencias (sic), base de recaudo, sentencias proferida (sic) por el juzgado tercero administrativo del circulo (sic)

de Pasto el 25 de mayo del 2012 y confirmada por el tribunal el 4 de julio del 2014, el que se materializa con la expedición del acto administrativo, que reconozca definitivamente la pension (sic) del demandante. Lo que ordenó en las sentencias arriba dichas es: TERCERO.- ORDENAR al municipio de El Rosario Nariño, reconocer y pagar a FRANCO NEL FOLLECO de notas civiles conocidas, su pensión de jubilación a partir del 26 de noviembre del 2029 (sic), sobre el 75% del salario percibido durante el ultimo (sic) año de servicios, y con reajustes de ley. El reconocimiento de dicha pension (sic) se realizará con base en el salario devengado en 1988 ($ 8000). Las sumas insolutas se indexaran (sic) aplicando para ello la siguiente formula (sic) Rh índice final R=------------------------ Indice (sic) Inicial Igualmente se reconocerán intereses en los términos previstos en el art. 177 del C.C.A. Como se observa se violó el principio de congruencia y el juez de tutela manifestó como el tribunal accionado, que ya se pagó la obligación, haciendo referencia que con la resolución No.752 del 14 de septiembre del 2017, emanada del Municipio de EL ROSARIO NARIÑO, cumplió con la obligación de pago. Teniendo además, que dicha resolución fue expedida por fuera del proceso

EN TOTAL CONTRAVIA AL PRINCIPIO NATURAL, DE QUE “ECHAO POR

FUERA NO FECUNDA”.

Y que dicha resolución fue expedida bajo los amparos de la Ley 100/93.” Concluyó que “Se violó en el fallo impugnado el derecho fundamental de la

PRIMACIA DE LA REALIDA (sic) consagrado en C.P. (sic) y a todas las garantías fundamentales laborales contenidas en el artículo 53 de nuestra constitución.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20155, y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela.

Para el efecto, se determinará, en primer lugar, si la solicitud de amparo cumplió con el requisito de relevancia constitucional, y sólo en el evento de ser superado, se entrará a analizar los cargos de la tutela en torno a establecer si se desconocieron los derechos fundamentales deprecados, por la actuación de las autoridades judiciales demandadas, en tanto declararon probada la excepción de pago de la obliga

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