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CE-11001-03-15-000-2021-03619-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03619-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA

DEL DERECHO DE PETICIÓN / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL

DE ABOGADO

[L]a Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. (…) [L]a Sala considera que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura decidió sobre la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados presentada por la señora [G.O.M.] y asignó el correspondiente número de tarjeta profesional que la acredita como abogada, con lo cual se garantizó de forma efectiva el derecho de petición, (…) de manera que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03619-00(AC)

Actor: GINA ORTIZ MANTILLA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE

REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Gina Ortiz Mantilla, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Gina Ortiz Mantilla ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 6 de abril de 2021 ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que se le inscribiera como abogada en el Registro Nacional de Abogados y se le expidiera la tarjeta profesional que la acredita como tal.

En consecuencia, la parte actora solicitó: “PRIMERO: Que se reconozca mi derecho fundamental al debido proceso, al cual tengo derecho en virtud del artículo 29 de la Constitución Política.

SEGUNDO: Que se dé (sic) respuesta de fondo a la petición objeto del proceso.

TERCERO: Que se me haga entrega tanto del número de la tarjeta profesional como de la misma en físico, en la menor brevedad posible.

CUARTO: Las demás que el juez considere, debido a las acciones u omisiones ya mencionadas en el acápite de hechos.”

2. Hechos

Advirtió que, luego de cumplir los requisitos de la carrera de Derecho en la Universidad Santiago de Cali, el día 26 de marzo de 2021 recibió su título como abogada. Señaló que el 30 de marzo de 2021 realizó la consignación bancaria para iniciar el trámite de la tarjeta profesional que la acredita como abogada. Afirmó que radicó una solicitud a través de un mensaje de datos ante el Consejo Superior de la Judicatura el día 6 de abril de 2021, en la cual pidió que se le diera trámite a la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y se expidiera la tarjeta profesional para poder ejercer su profesión. Sostuvo que, el 29 de abril de 2021 la entidad demandada le informó que había recibido la solicitud y que la misma sería tramitada por el personal encargado. Precisó que el 24 de mayo de 2021 reiteró su petición en atención a que no había tenido respuesta alguna en relación con esta y, a la fecha de presentación de la demanda, no ha tenido información alguna.

3. Sustento de la acción de tutela 1 La acción de tutela se presentó el 10 de junio de 2021 mediante mensaje de texto a la aplicación de tutelas en línea y fue recibida en el despacho el 15 del mismo mes y año.

Explicó que el derecho de petición tiene como finalidad, de un lado, permitir que los interesados eleven solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otro, garantizar una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo

pretendido. Señaló que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos que estén sometidos a cualquier trámite, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la fundamentación de las resoluciones judiciales proferidas conforme a derecho. Precisó que la Constitución impone los principios del debido proceso no solo a las actuaciones de la Rama Judicial sino a todas las realizadas por las autoridades para el cumplimiento de los cometidos estatales, la prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 17 de junio de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como parte demandada.

5. Argumentos de defensa Consejo Superior de la Judicatura La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió el informe solicitado, en los siguientes términos: Señaló que debido al aumento desmesurado de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, los cuales sobrepasan en gran volumen la capacidad operativa de la unidad con los recursos disponibles hasta el momento, así como las diferentes medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el Covid-19, las solicitudes se deben tramitar en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto y, por ese mismo medio, notificar las decisiones que en cada caso

se adopten y enviar las tarjetas profesionales de abogados a las direcciones de domicilio o residencia registrado en la solicitud. Afirmó que la demandante solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura la inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional que la acredita como tal, de conformidad con el título expedido por la Universidad Santiago de Cali. Sostuvo que, una vez revisados los documentos allegados con la solicitud, se procedió a inscribir a la señora Ortiz Mantilla en el Registro Nacional de Abogado y le asignó la tarjeta profesional número 360.549. Indicó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración de la tarjeta profesional y, una vez sea entregada a la unidad, se le remitirá a través del servicio de correo certificado 472 al domicilio registrado en la petición. Aclaró que, de igual manera, es posible acceder a la certificación de la vigencia de la tarjeta profesional a través del vínculo electrónico de la Rama Judicial. Concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por lo que solicitó que se negara el amparo por tratarse de un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19912, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, invocados por la señora Gina Ortiz Mantilla, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión en proferir una respuesta a la petición presentada por el 6 de abril de 2021 en relación con la expedición de la tarjeta profesional que la acredita como abogada o si, con ocasión de la respuesta emitida por el Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Caso concreto Con la presente solicitud la señora Gina Ortiz Mantilla busca la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.

La presunta afectación se concreta, de acuerdo con lo manifestado por la parte demandante, en la omisión de la entidad demandada en dar respuesta a una solicitud inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la correspondiente expedición de la tarjeta profesional que la acredita como abogada, presentada el 6 de abril de 2021. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: 3.1. Derecho de petición Los artículos 13 y 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituidos mediante la Ley 1755 de

2015, establecieron que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, y a obtener una respuesta pronta, completa y de fondo sobre la misma. En ejercicio de dicho derecho, se pueden solicitar, entre otras, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. 3.2. Carencia actual de objeto por hecho superado La Sala ha explicado en varias ocasiones4 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia SU-522 del 5 de noviembre de 2019, con ponencia de la magistrada Diana Fajardo Rivera, señaló que: “40. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte ha venido

explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que 4 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-85-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Expediente No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. impartiera el juez caería en el vacío”. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Políticao para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales. 3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

41. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho

superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente.

42. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.

Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes

adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela.

43. Ahora bien, es posible que la muerte del accionante no sea una consecuencia directa de la violación de derechos alegada en el escrito de tutela y atribuible a la entidad demandada. La Sentencia T-401 de 2018, por ejemplo, conoció una tutela formulada a partir de la negativa de Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez. En el trámite de revisión, la Corte fue informada que el accionante había fallecido, “circunstancia que no necesariamente puede endilgarse a las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas” como un daño consumado; evidentemente, tampoco era un hecho superado por cuanto la pretensión final del amparo no fue satisfecha. En casos como este, la Corte ha recurrido a una nueva categoría: la situación sobreviniente.

44. El hecho sobreviniente es un tercer tipo de configuración de la carencia actual de objeto, diseñada para cubrir escenarios que no encajan en las categorías originales. Se trata de un concepto más reciente y más amplio, el cual fue propuesto por primera vez con la Sentencia T-585 de 2010, en un caso originado por las trabas

administrativas impuestas por una EPS para impedir la interrupción voluntaria del embarazo. En sede de revisión, la Sala fue avisada que la accionante “no había continuado con el embarazo”. No se trataba entonces de un hecho superado, pues la pretensión de la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de calidad fue rechazada, pero tampoco de un daño consumado en vista de que el nacimiento tampoco se produjo. La Sala Octava de Revisión explicó entonces que existen “otras circunstancias” en las que la orden del juez resultaría inocua dado que el accionante perdió “el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo. (…)

53. Dicho lo anterior, la Sala Plena sistematiza la jurisprudencia respecto a los deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, señalando las siguientes

subreglas: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del

daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.” (Negrillas fuera de texto). Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a la literalidad de las palabras, esto es, lo pretendido con la acción de tutela ha acaecido, esto es, que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. 3.3. Caso concreto Como viene de explicarse, la accionante considera lesionados sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, con ocasión de la omisión en la respuesta sobre la solicitud radicada el 6 de abril de 2021 ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia, para que se le inscribiera como abogada en el Registro Nacional de Abogados y se le expidiera la tarjeta profesional que la acredita como tal. La tutelante allegó con su demanda constancia del envío del correo electrónico remitido a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, en el cual adjuntó los documentos necesarios que soportaban la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la tarjeta profesional que la acredita como abogada. Mediante memorial del 21 de junio de 2021, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura allegó al expediente el Acta de Registro de Tarjeta Profesional número 8710, mediante la cual se indicaba que se procedía a realizar la correspondiente inscripción como abogada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y se asignó el número de Tarjeta Profesional 360549, notificada el 18 de junio de 2021 al buzón de correo electrónico gina012699@gmail.com, dirección que fue mediante la cual envió los documentos para iniciar el trámite correspondiente, documentos anteriores que reposan en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI accesible a los usuarios. Los documentos allegados con el informe rendido por la entidad demandada son los siguientes: Revisados los documentos en mención, la Sala considera que en el caso en estudio se presenta el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que durante el trámite de la acción de tutela la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la

Judicatura decidió sobre la solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Abogados presentada por la señora Gina Ortiz Mantilla y asignó el correspondiente número de tarjeta profesional que la acredita como abogada, con lo cual se garantizó de forma efectiva el derecho de petición. Tal y como se verificó en las pruebas allegadas al expediente antes relacionadas, durante el trámite de esta acción constitucional la entidad dio respuesta a la petición objeto de tutela, por lo que cualquier orden que este juez constitucional emita es inane, de manera que se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Teniendo en cuenta lo anterior y, de conformidad con las consideraciones de la Corte Constitucional al estudiar el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo frente a la presunta violación de los derechos fundamentales invocados. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Gina Ortiz Mantilla, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada en el término de 3 días siguientes a la notificación, remítase, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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