CE-11001-03-15-000-2021-03622-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03622-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL No satisface la carga mínima argumentativa Para la Sala la sustentación que expuso la actora para acreditar la configuración de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales contiene serias deficiencias argumentativas que hace imposible el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo, ya que la línea argumentativa que se evidencia en el escrito de amparo no está encaminada a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la afectación de alguna garantía iusfundamental o en una causal de procedibilidad, lo que se observa es la simple discrepancia de la parte accionante con la decisión adoptada en sede contenciosa. Ello es así, por cuanto en el presente asunto, la Sala de Decisión echa de menos la formulación de un cargo concreto, a partir del cual se logre inferir por lo menos en que consiste la supuesta vulneración o la causal de procedibilidad que se pretende sustentar. (…) Significa lo anterior que la actora no señaló ni tampoco se logra inferir de su escrito de amparo, en qué consistió la supuesta afectación a sus derechos fundamentales, resaltándose que no puede el juez constitucional analizar nuevamente todas las actuaciones surtidas en el interior del proceso contencioso porque la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico. (…) Por los anteriores razonamientos, la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, motivo por el cual se declarará su improcedencia, como en efecto
se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03622-00(AC)
Actor: LUZ MILA CASTRILLÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela presentada por la ciudadana Luz Mila Castrillón en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la
Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La ciudadana Luz Mila Castrillón solicitó el amparo de sus derechos 1. fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior de la acción de reparación directa número 50001-23-31-000-2003-20008-01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que 2. motivan el ejercicio del mecanismo de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Refirió que, junto con su núcleo familiar, presentó demanda de reparación
2.1.
directa en contra de la Nación – Rama Judicial, de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, y de la Nación - Procuraduría General de la Nación, con el propósito de que fuesen declarados administrativa y patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el interior del proceso penal iniciado en contra del señor Hernando Hoyos. Indicó que, como sustento de sus pretensiones, expuso que «el Juzgado 2.2. Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Superior del Meta condenaros a los procesados y que en el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, la corte Suprema de Justicia permitió que prescribiera la acción penal [porque] la Procuraduría General de la Nación tardó 16 meses en emitir concepto y contribuyó a la declaratoria de la prescripción de la acción». Comentó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal 2.3. Administrativo del Meta, autoridad judicial que, en sentencia de 4 de julio de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la Nación – Procuraduría General de la Nación, al pago de los perjuicios reclamados, con fundamento en que «la prescripción de la acción ocurrió mientras el Ministerio Público tenía el expediente pues desconoció el término de 20 días ordenado por el artículo 266 del Código de Procedimiento Penal para rendir concepto». Inconforme con la anterior decisión, la Nación – Procuraduría General de la 2.4. Nación presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por la Subsección C
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, corporación judicial que, en sentencia de 11 de diciembre de 2019, revocó la decisión impugnada, luego de considerar que si bien es cierto el concepto emitido por la Procuraduría delegada para esos asuntos se presentó por fuera del término previsto en la ley, «este no fue el motivo de la declaratoria de prescripción de la acción penal». Manifestó que la anterior decisión vulneró sus derechos fundamentales 2.5. invocados, porque, pese a que las entidades demandadas en el interior del proceso contencioso fueron «negligentes a la hora de realizarse el debido proceso con respeto a mi caso», lo cierto es que se negaron las pretensiones de reparación del daño.
III. PRETENSIONES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido 3. proceso y a la igualdad y que, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior de la acción de reparación directa número 50001-23-31-000-2003-20008-01.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 29 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela en contra 4. de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior de la acción de reparación directa número 50001-23-31-000-2003-20008-01. Asimismo, se vincularon, como
terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial, a la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, a la NaciónProcuraduría General de la Nación, al Tribunal Administrativo del Meta y a la señora María Elida Villegas Giraldo. Posteriormente, mediante auto de 30 de julio de 2021, el magistrado 5. sustanciador del presente proceso, ordenó la vinculación de los señores Nidia del Socorro Villegas Giraldo, Jhon Wilson Villegas Giraldo, Genry Villegas Giraldo, Duviel de Jesús Villegas Giraldo, Francisco Javier Villegas Ramírez, Teresa Giraldo Vásquez, Francisco Castrillón, Aydee Rincón Castrillón, Luz Marina Rincón Castrillón, Peter Coronado Castrillón y Aura María Castrillón Marín, los cuales fueron notificados por publicación efectuada en la página web de esta Corporación.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, se
6. produjeron las siguientes intervenciones: La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del 7. magistrado ponente de la decisión aquí censurada, rindió informe en el que indicó que «las consideraciones esgrimidas en la providencia del 11 de diciembre de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación son suficientes para explicar la improcedencia del amparo».
La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderada judicial, rindió 7.1. informe en el que solicitó negar el amparo deprecado por la accionante, con
fundamento en las siguientes razones: […] En este punto es de recalcar que el operador judicial efectúo un análisis exhaustivo frente al cargo promovido por la demandante, hoy accionante, relacionado con la falla del servicio donde expresamente señaló que el término de “prescripción no podría reducirse al momento en que el expediente se encontraba en el traslado de la Procuraduría, pues el conteo inició desde la ejecutoria de la resolución de acusación y abarcaba todo el periodo de juzgamiento (5 años), de manera que no se puede desconocer eses plazo objetivo y trasladar la carga de sus efectos a la Procuraduría. Aunque el concepto se presentó por fuera del término de ley, este no fue el motivo de la declaratoria de prescripción de la acción. (…)” En segundo lugar, se destaca que el estudio que hiciera el Consejo de Estado para resolver la apelación del fallo, no se torna arbitrario ni caprichoso a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso, por el contrario, la revocatoria del fallo proferido por Tribunal Administrativo del Meta se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados. Contrario a lo señalado por la accionante, una vía de hecho no se configura por el simple hecho de estar en desacuerdo con las interpretaciones y conclusiones a las que llegue el fallador de instancia. En ese orden de ideas, para esta defensa no se encuentra probado la vulneración a los derechos fundamentales invocados como es la igualdad y debido proceso […]. El Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio del director jurídico de 7.2. la entidad, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, ya que no
tiene competencia para atender las pretensiones de la actora.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 8. presentada por la ciudadana Luz Mila Castrillón en contra de la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Cuestión previa El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del presente 9. trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la 10. Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y
celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. En este contexto, la Sala considera que el Ministerio de Justicia y del 11. Derecho, al haber conformado la parte demandada en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión la decisión judicial que motiva la presente solicitud de amparo, necesariamente debe ser vinculado en el presente trámite constitucional, dado que le asiste interés en los resultados de esta controversia. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probada la 12. excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho. VI.3. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala encuentra que los 13. problemas jurídicos a resolver son los siguientes: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior de la acción de reparación directa número 50001-2331-000-2003-20008-01, vulneró los derechos fundamentales de la actora, al revocar la decisión de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos 14. planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado 15. cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 16. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia 17. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 18. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una 19. demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de 20. procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la 21. Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto La ciudadana Luz Mila Castrillón solicitó el amparo de sus derechos 22. fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 11 de diciembre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el interior de la acción de reparación directa número 50001-23-31-000-2003-20008-01. VI.5.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine VI.5.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia 23. constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política». 7 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.
fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido 24. requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de 25. los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, que: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.
9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [13]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […] (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de
26. Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto 27. constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, 28. como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a exponer las razones que apoyan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos 29. fundamentales con el deber de protección de los principios constitucionales 13 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional,
contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato
Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial15.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de 30. estudio, la parte accionante manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, porque, pese a que las entidades demandadas en el interior del proceso contencioso fueron «negligentes a la hora de realizarse el debido proceso con respeto a mi caso», negaron las pretensiones de reparación del daño. Para la Sala la sustentación que expuso la actora para acreditar la configuración 31. de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales contiene serias deficiencias argumentativas que hace imposible el estudio de fondo de la presente solicitud de amparo, ya que la línea argumentativa que se evidencia en el escrito de amparo no está encaminada a que el juez constitucional analice si en la providencia judicial enjuiciada se incurrió en la afectación de alguna garantía iusfundamental o en una causal de procedibilidad, lo que se observa es la simple discrepancia de la parte accionante con la decisión adoptada en sede contenciosa. Ello es así, por cuanto en el presente asunto, la Sala de Decisión echa de menos 32. la formulación de un cargo concreto, a partir del cual se logre inferir por lo menos en que consiste la supuesta vulneración o la causal de procedibilidad que se pretende sustentar. Cabe recordar que, tal como lo ha sostenido esta Sección, «a la parte
accionante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, las razones por las cuales estima que sus derechos fundamentales resultaron transgredidos con la decisión, toda vez que el mecanismo de amparo no está instituido como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico»16. En tal sentido, cabe destacar que la actora para efectos de sustentar la 33. supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en que se incurrió en la decisión objeto de censura explicó: i) el concepto de la caducidad de la acción de reparación directa; ii) la responsabilidad patrimonial del Estado por demora en resolver oportunamente las peticiones; iii) la responsabilidad patrimonial del Estado por actuaciones del aparato judicial; iv) el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y v) la definición del debido proceso y la igualdad; sin indicar porque la autoridad judicial accionada transgredió su garantías iusfundamentales. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2019-01575-01(AC). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de junio de 2020, radicación: 11001-03-15-000-2020-00759-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Significa lo anterior que la actora no señaló ni tampoco se logra inferir de su
34. escrito de amparo, en qué consistió la supuesta afectación a sus derechos fundamentales, resaltándose que no puede el juez constitucional analizar nuevamente todas las actuaciones surtidas en el interior del proceso contencioso porque la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional a las previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, por lo tanto, cuando un sujeto promueve este mecanismo constitucional en contra de una providencia judicial, tiene el deber de sustentar desde la órbita constitucional los motivos por los cuales considera que sus derechos fundamentales resultaron lesivos con ocasión de la providencia, pues no resulta lógico que haga uso de esta acción por el simple hecho de que la decisión judicial fue adversa a sus intereses.
Ello deviene razonable si se tiene en cuenta que la tutela contra providencias 35. judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional17, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada18. En ese orden de ideas, para esta Sala de Decisión es claro que esta falencia 36. argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser
proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales.
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