CE-11001-03-15-000-2021-03625-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03625-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No Configuración /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA PERSONAL DEL AGENTE La Sala considera que hay lugar a negar el amparo solicitado, al advertir que no se configuraron el defecto fáctico y desconocimiento de precedente alegados y, por ende, tampoco la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Frente al defecto fáctico, En la decisión cuestionada se evidencia la valoración probatoria realizada de la historia clínica del [accionante], la denuncia realizada por la víctima ante la personería municipal del Bajo Baudó y las declaraciones dadas en el proceso. Pruebas a partir de las cuales, el Tribunal demandado concluyó que, pese a estar demostrado que el daño ocasionado al [accionante] fue causado por el patrullero […] con un arma de fuego, el mismo no se podía imputar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, toda vez que no se logró demostrar que dicha arma fuera de dotación personal del patrullero o que él hubiera actuado con ocasión a la prestación del servicio. (…) Finalmente, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, vale la pena indicar que el Tribunal Administrativo de Chocó acudió a la Sentencia de 5 de marzo de 2020 del Consejo de Estado, con fundamento en la cual declaró probada la excepción de “culpa personal del agente”. (…) Por lo anterior, no es posible afirmar que se
configuró el defecto de desconocimiento del precedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03625-00(AC)
Actor: LUIS ÁNGEL MOSQUERA ASPRILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CHOCÓ De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Luis Ángel Mosquera Asprilla contra el Tribunal Administrativo de Chocó2.
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Es preciso indicar que como el apoderado indicó actuar en representación de Luis ángel Mosquera Asprilla, pero no identificó a los “otros” demandantes ni allegó ningún poder, mediante Auto de 16 de junio de 2021, el despacho ponente lo requirió para que identificara a la totalidad de los demandantes y remitiera el poder o los poderes respectivos. Ante dicho requerimiento, el 21 de junio de 2021, indicó expresamente (se trascribe) “actúo en calidad de apoderado únicamente de LUIS ANGEL MOSQUERA ASPRILLA, quien será el único accionante, así
como adjunto al presente el respectivo poder por el conferido”.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El señor Luis Ángel Mosquera Asprilla, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Chocó, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 7 de mayo de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 27001-33-33003-2013-00228-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales de mis prohijados, esto es el derecho a la igualdad (ART 13 CP), el derecho fundamental al debido proceso, (ART. 29 C.P), acceso a la administración de justicia, y demás derechos que resultaron VULNERADOS por EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE QUIBDO, como consecuencia de la expedición de las sentencia N° 059 del 07 de mayo de 2021 mediante el cual se revoca la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso identificado con el radicado 2013-228.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se disponga en revocar y dejar sin efecto las sentencias N° 059 del 07 de mayo de 2021 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del
Choco, mediante el cual se revoca la sentencia de primera instancia, pues resultan abiertamente contrarias a la ley y la jurisprudencia.
TERCERA: Se ordene a la parte accionada emitir nuevas decisiones en las que se protejan los derechos fundamentales que aquí se demandan atendiendo el precedente judicial del Honorable Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 13 de marzo de 2011, el señor Luis Ángel Mosquera Asprilla adujo que se encontraba en una discoteca de Pizarro Bajo Baudó Chocó, y allí recibió un impacto de bala en la pierna derecha con un arma de dotación policial. 5. 2) Con ocasión de lo anterior, él y su grupo familiar, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados. 6. 3) El Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, mediante Sentencia de 30 de abril de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, declaró patrimonialmente responsable a los demandados por las lesiones que sufrió el señor Mosquera Asprilla con arma de dotación oficial y los condenó al pago de perjuicios morales y materiales. 7. 4) Contra esa decisión, ambas partes presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos en la Sentencia de 7 de mayo de 2021, en la que el Tribunal Administrativo de Chocó revocó la decisión de primera instancia y, en su
lugar, negó las pretensiones, por encontrar probada la excepción de “culpa personal del agente” y, consecuentemente, la falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
8. El fundamento de la vulneración radicó en que la decisión enjuiciada incurrió en (1) defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, concretamente, la historia clínica (folio 79), de la cual, según la parte demandante, se acreditó el daño, así como las declaraciones extra proceso rendidas por los señores Robinson Sánchez y Yofre Álvarez, la denuncia realizada por la víctima ante la personería municipal del Bajo Baudó (folios 41, 42 y 71), y las declaraciones dadas en el proceso por el comandante Harold Gomajoa Apres y el señor Diosmer Córdoba Blando (folios 284 a 298) que demostraban que la lesión fue causada con un arma de dotación oficial. En esa medida, adujo que, de haberse valorado, la decisión hubiera sido diferente. 9. (2) Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre régimen de responsabilidad objetiva por daño ocasionado en ejercicio de una actividad peligrosa3, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los criterios de valoración de las pruebas en casos de violaciones de derechos humanos, sin hacer referencia puntual a alguna decisión de la Corte IDH. 10. (3) Violación directa de la Constitución, porque (se trascribe) “la Sentencia de Segunda Instancia N° 59 del 07 de mayo de 2021 no realizó una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, reflejándose una violación al debido
proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros4 3 Sentencias de 22 de abril de 2004, interno No, 15088; 23 de abril de 2008, interno No. 16525; 13 de agosto de 2008, interno No. 17042; 20 de marzo de 2013, radicado No. 25000-23-26-000-1998-02484-01 (24550) y 9 de abril de 2014, interno No. 29811. 4 Mediante Auto de 25 de junio de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo del Chocó, y (3) vincular al Juzgado 1 Administrativo de Quibdó, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los señores (as) Maikol Javier Mosquera Murillo, María Crecencia Urrutia Asprilla, Angelina Mosquera Urrutia, María Margarita Sánchez Urrutia, Anyi Meliza Mosquera Murillo y Mirsa Enilda Mosquera Urrutia como terceros interesados en el proceso.
11. El Tribunal Administrativo de Chocó rindió informe en el que indicó que, para tomar su decisión, hizo un análisis minucioso de las pruebas, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de suerte que no incurrió en error, defecto fáctico o desconocimiento alguno ni vulneró los derechos fundamentales del demandante. Por tanto, manifestó que se tornaba improcedente la intervención “extraordinaria” del juez de tutela, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de
un perjuicio irremediable.
12. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional alegó la inexistencia de los defectos invocados y de la vulneración de los derechos fundamentales. Respecto al defecto fáctico, trascribió apartes de la Sentencia cuestionada para indicar que el Tribunal demandado sí realizó la valoración de las pruebas y, a partir de ella, llegó a la conclusión de que la lesión sufrida por el señor Mosquera Asprilla no se generó como consecuencia de las funciones o actividades propias de la institución policial, sino del actuar exclusivo como individuo del señor Patrullero Diosmer Córdoba Blandón.
13. En relación con el desconocimiento del precedente, afirmó que no se dieron a conocer las razones fácticas y jurídicas de por qué era aplicable al caso concreto, habida cuenta de que en el mismo se determinó la inexistencia de un nexo causal para endilgar responsabilidad a la Policía Nacional.
14. Además, sostuvo que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, por lo que solicitó se declarara su improcedencia.
15. La señora Dalia Zulema Murillo Rivas, en nombre propio y en representación de sus hijos Angie Melisa Mosquera Murillo, Yina Daniela Mosquera Murillo y Maikol Javier Mosquera Murillo, coadyuvó las pretensiones de la presente tutela, por considerar que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales. Por tanto, su decisión debería ser revocada.
16. El Juzgado 1 Administrativo de Quibdó y los demás vinculados guardaron
silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3.
Solicitud de coadyuvancia. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Fijación de la controversia. 2.6. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.7. Conclusiones. 2.1. Identificación de derechos
17. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como violados distintos derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la vulneración del derecho al debido proceso, pues ante una presunta afectación de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si fue lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Además, la vulneración de los derechos invocados por el accionante, surgen como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos
18. En el presente caso, no se estudiará la presunta violación directa de la Constitución, comoquiera que la parte demandante no expuso argumentos autónomos respecto de ese defecto, sino que se limitó a reiterar los que fundamentaron los otros defectos. En esa medida, el estudio recaerá sobre el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente alegados. Así mismo, se precisa que el segundo se analizará de cara a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que, si bien, la parte actora indicó un desconocimiento del precedente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no precisó cuál. 2.3. Solicitud de coadyuvancia
19. Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
20. Sobre este tema en particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”5
21. En ese orden de ideas, se procederá a reconocer a la señora Dalia Zulema Murillo Rivas como coadyuvante del demandante. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6
22. La Sala advierte que la acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte
demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha que 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996. 6 El presente análisis de requisitos de procedibilidad de hace de conformidad con las consideraciones de la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. se dictó la providencia enjuiciada (7/5/2021), notificada el 15 de junio de 2021, y la de interposición de la presente acción de tutela (10/6/2021). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia, dictada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso de la parte actora, con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegan el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial. Asimismo, no se advierte que lo pretendido fuera que la controversia sea sometida a una nueva instancia o que los argumentos fueran repetitivos respecto de aquellos alegados en el proceso ordinario. 2.5. Fijación de la controversia
23. Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de Chocó
incurrió en (1) defecto fáctico por no valorar o valorar indebidamente el acervo probatorio, con el cual, según la parte demandante, se demostraba que la lesión sufrida por el señor Mosquera Asprilla fue causada con un arma de dotación oficial y (2) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado sobre régimen de responsabilidad objetiva por daño ocasionado en ejercicio de una actividad peligrosa7. 2.6. Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales
24. La Sala considera que hay lugar a negar el amparo solicitado, al advertir que no se configuraron los defectos fáctico y desconocimiento de precedente alegados y, por ende, tampoco la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
25. Frente al defecto fáctico, la Sala no evidencia su configuración pues, como a continuación se demuestra, el Tribunal Administrativo de Chocó analizó los elementos de prueba que, según la parte demandante, no fueron valorados y, a partir de ellos, llegó a la siguiente determinación (se trascribe): “De las pruebas obrantes en el expediente8, acabadas de relacionar, se evidencia que el señor Luis Ángel Mosquera Asprilla sufrió lesiones personales en la pierna derecha, propinadas con arma de fuego cuando departía el día 13 de marzo de 2011 en la discoteca Mango Biche del 7 Sentencias de 22 de abril de 2004, Exp.15088; 23 de abril de 2008, Exp. 16525; 13 de agosto de 2008, EXp. 17042; 20 de marzo de 2013, Rad. 25000-23-26-000-1998-02484-01 (24550) y 9 de abril de 2014, Exp. 29811.
8 “2. Material probatorio. A folio 41-42 se aprecia denuncia interpuesta el 26 de julio de 2011, por el señor Luis Ángel Mosquera ante la personería Municipal del Bajo Baudó, en ella se lee la descripción de los hechos narrados por la víctima: (..). En los folios 73 a 131 se aportaron recibos de gastos por concepto de medicamentos e historia clínica del actor. En dicha historia a folio 115 se describe la situación del paciente (…). Por otro lado, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Bajo Baudó para que recaudara los testimonios de los señores: Yofre Álvarez Caicedo y Robinson Sánchez Urrutia. - A folio 287, en acta de audiencias se dejó constancia del testimonio rendido por el señor Diosmer Córdoba Blandón, el cual manifestó: De igual manera, el Sub intendente de policía, señor Gamajoa Apraez Harold Giovanny rindió su testimonio en los siguientes términos:(…)”. municipio de Pizarro al desatarse una riña en el lugar, con lo que, sin duda alguna, se tiene por acreditado el daño invocado. Para la Sala conforme a las versiones rendidas por los testigos Yofre Álvarez Caicedo y Robinson Sánchez Urrutia, no hay duda alguna, que las lesiones de las que fue víctima el señor Mosquera Asprilla, fueron causadas por el patrullero Diosmer Córdoba Blandón. (…) Del mismo modo advierte la Sala que no obstante estar acreditado que el señor Mosquera Asprilla, resultó lesionado con arma de fuego por
parte del patrullero Córdoba Blandón, de las pruebas obrantes en el expediente, no es posible establecer que el arma con la que resultó lesionado el señor Luis Ángel Mosquera Asprilla fuese de la dotación personal del patrullero en mención Ello en atención a que el Comandante Harold Giovanny Gamajoa Apraez en su declaración manifestó haber revisado la munición asignada a los patrulleros y que ésta se encontraba completa. En dicho aspecto es preciso dejar claro que no es posible como lo hizo el a quo valorar la versión de la misma víctima, habida cuenta que su relato no se surtió en los términos del artículo 202 y ss del Código General del Proceso, norma que atribuye la calidad de testigo sólo a los terceros, no así a la parte misma, como aconteció en el caso sub examine. Tampoco es viable valorar la declaración extraproceso obrante a folio 71 del expediente, en tanto la ratificación de la misma, no abarcó las circunstancias concretas en las que acaecieron los hechos, al punto que tanto Robinson Sánchez como Yofre Álvarez Caicedo, se centraron en afirmar en forma puntual que sólo observaron cuando el señor Patrullero Córdoba Blandón disparó el arma, y le pegó un disparo a Luis Ángel en una pierna, sin más detalles al respecto. En relación a la denuncia, obrante a folios 41 y 42 del expediente, que también fue valorada por el a quo, es preciso anotar que al respecto dentro del proceso no obra ni actuación penal ni disciplinaria que diera cuenta de las resultas en torno a los hechos allí denunciados. Al
proceso no se aportó actuación penal o disciplinaria en tal sentido (…) En tal caso, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus comportamientos son juzgados como los de cualquier particular sin que tengan incidencia en las funciones asignadas constitucional y legalmente. Por lo tanto al estar el patrullero Córdoba Blandón en las situaciones de tiempo, modo y lugar analizado, es decir, en tiempo de descanso o franquicia, se debe colegir, que el daño causado al señor Luis Ángel Córdoba se presentó en situaciones diferentes a las asignadas con ocasión a la prestación del servicio; es decir, no se encontraba bajo la potestad Publica, sino más bien, se encontraba desligado del servicio, razón por la cual se infiere que se actuó dentro de su esfera personal, condición esta que permite concluir que no existe nexo causal entre el daño y la entidad demandada, eximiéndose de responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, en los hechos cometidos por el patrullero.”
26. En la decisión cuestionada se evidencia la valoración probatoria realizada de la historia clínica del señor Mosquera Asprilla, la denuncia realizada por la víctima ante la personería municipal del Bajo Baudó y las declaraciones dadas en el proceso por el comandante Harold Gomajoa Apres y el señor Diosmer Córdoba Blando. Pruebas a partir de las cuales, el Tribunal demandado concluyó que, pese a estar demostrado que el daño ocasionado al señor Luis Ángel Mosquera Asprilla
fue causado por el patrullero Diosmer Córdoba Blanco con un arma de fuego, el mismo no se podía imputar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, toda vez que no se logró demostrar que dicha arma fuera de dotación personal del patrullero o que él hubiera actuado con ocasión a la prestación del servicio.
27. Incluso, se observan las razones que la autoridad judicial demandada dio para no valorar determinadas pruebas como la declaración de la víctima y las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Robinson Sánchez y Yofre Álvarez, lo cual, a juicio de la Sala, no resultó irracional, ya que, precisamente, a partir de ello, concluyó que el daño era imputable de manera exclusiva al patrullero.
28. Finalmente, en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente, vale la pena indicar que el Tribunal Administrativo de Chocó acudió a la Sentencia de 5 de marzo de 2020 del Consejo de Estado9, con fundamento en la cual declaró probada la excepción de “culpa personal del agente”.
29. Ahora bien, en relación con las providencias del Consejo de Estado citadas por la parte actora como desconocidas, es preciso indicar que no se cumplió con la carga de identificarlas en debida forma o aportarlas, lo que dificulta el estudio del defecto alegado. No obstante, de las 5 providencias referidas, la Sala ubicó 3, de cuyo análisis se evidenció que, si bien, en algunas se acudió a un régimen objetivo de responsabilidad, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, tal como lo alegó la parte actora, lo cierto es que esas decisiones contienen
supuestos fácticos diferentes a los que aquí se estudian, incluso, pruebas distintas a las del presente caso.
30. Por ejemplo, en la Sentencia de 13 de agosto de 2008 (Exp. 17042), el demandado fue la Corporación Autónoma Regional del Cauca y la causa de los daños y perjuicios fue una electrocución; en la Sentencia 20 de marzo de 2013
(Exp. 24550), se encontró acreditada la falla en el servicio por la reacción de los miembros del Ejército Nacional contra un civil, al interior de un operativo; y en la Sentencia de 9 de abril de 2014 (Exp. 29811), el patrullero que causó la muerte a 9 Consejo de Estado-Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 5 de marzo de 2020, radicado No.41001-23-31000-1999-00201-(52294). otro con un arma de dotación estaba desarrollando una actividad ligada al servicio, pues cumplía el tercer turno de vigilancia.
31. Por lo anterior, no es posible afirmar que se configuró el defecto de desconocimiento del precedente, en los términos planteados por la parte actora, pues, se reitera, las pruebas y los supuestos fácticos y jurídicos, así como las pruebas, distan del asunto de la referencia.
2.7. Conclusiones
32. Al no configurarse los defectos alegados por la parte demandante, la Sala procede a negar las súplicas de la acción de tutela.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER a la señora Dalia Zulema Murillo Rivas, quien adujo actuar en nombre propio y en representación de sus hijos, como coadyuvante del demandante.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor Luis Ángel Mosquera Asprilla, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin10.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado 10 secgeneral@consejodeestado.gov.co. Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado