CE-11001-03-15-000-2021-03628-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03628-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL - Los escritos radicados por el actor no tienen la naturaleza jurídica de una petición [E]n el presente caso, el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora no fue afectado por la falta de respuesta frente a sus peticiones (…) mediante las cuales solicitaba que se resolviera de fondo el recurso de queja interpuesto en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…). Lo anterior porque los escritos radicados por el accionante no tienen la naturaleza jurídica de una petición y, por ende, las solicitudes elevadas no se encuentran reguladas por las disposiciones aplicables al tratamiento de dicho derecho fundamental, las cuales están contempladas en los artículos 13 y s.s. del CPACA. (…) la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela en lo concerniente a la supuesta afectación del derecho fundamental de petición.
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO / MORA JUDICIAL
[A]tendiendo a que la autoridad judicial accionada allegó copia del proceso ordinario a partir del cual se observa que (…) se resolvió el recurso de queja en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), para la Sala es claro que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. (…) La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03628-00(AC)
Actor: WILLIAM HERRERA PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano William Herrera Peña, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de
Sucre.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano William Herrera Peña, a través de apoderado judicial, solicitó el 1. amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en resolver el recurso de queja interpuesto en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 70001-33-33-002-2016-0014701.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por la parte accionante en el escrito de tutela, los 2. hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo
siguiente: Manifestó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, 2.1. en contra del municipio de Colosó (Sucre), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, despacho judicial que, mediante sentencia de 3 de julio de 2019, accedió a las pretensiones planteadas. Comentó que, inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del 2.2. municipio de Colosó presentó recurso de apelación de forma extemporánea, por lo que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en auto de 21 de agosto de 2019 lo rechazó. Refirió que, con fecha 26 de agosto de 2019, la apoderada judicial del ente 2.3. territorial demandado presentó incidente de nulidad, el cual fue negado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de providencia de 11 de octubre de 2019. Indicó que la apoderada judicial del municipio demandado presentó recurso de 2.4. reposición y, en subsidio, el de apelación, en contra del auto de 11 de octubre de 2019, por medio del cual se negó el incidente de nulidad. Señaló que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, 2.5. mediante auto de 22 de noviembre de 2019, resolvió no reponer el auto recurrido y no conceder, por improcedente, el recurso de alzada. Relató que la apoderada judicial del municipio demandado presentó recurso de 2.6. reposición y, en subsidio, el de queja, en contra de la providencia de 22 de
noviembre de 2019, al considerar que debía concederse el recurso de apelación que presentó. Resaltó que, en auto de 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo 2.7. Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de queja. Afirmó que el recurso de queja se encuentra a cargo del Tribunal 2.8. Administrativo de Sucre desde el 31 de enero de 2020 y que, desde esa fecha, no se ha surtido ninguna actuación, razón por la que estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados. Por último, resaltó lo siguiente: 2.9. […] el presente proceso fue radicado en fecha 7 de julio de 2016 ya más de 5 años de su presentación con sentencia de primera instancia de fecha 3 de julio de 2019 y llevamos 2 años solo en el trámite de que se admite o no un recurso claramente extemporáneo, situación que vulnera el acceso a la administración de justica del demandante; por tal situación se ha presentado derecho de petición en fecha 27 de enero de 2021, 11 de marzo de 2021, 6 de abril de 2021, 21 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2021 al doctor ANDRES MEDINA PINEDA en su condición de Magistrado Tribunal Administrativo de Sucre, solicitando de manera respetuosa y atenta se resolviera de fondo la Queja propuesta y así poder continuar con el trámite del proceso; sin que exista respuesta alguna a los requerimientos hechos […].
III. PRETENSIONES El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones: 3. […] 1. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al despacho
ANDRES MEDINA PINEDA en su condición de Magistrado Tribunal Administrativo de Sucre, resolver de fondo las peticiones incoadas en fecha 27 de enero de 2021, 11 de marzo de 2021, 6 de abril de 2021, 21 de abril de 2021 y 12 de mayo de 2021 y dar trámite a los escritos presentados.
2. Que se ordene al despacho del doctor ANDRES MEDINA PINEDA en su condición de Magistrado Tribunal Administrativo de Sucre que sesén (sic) las actuaciones dilatorias, así como las trabas presentadas por el despacho judicial.
3. La presente acción se presenta con el fin de evitar un perjuicio irremediable en consideración a que han trascurrido 5 años desde su presentación y 2 años desde el fallo de primera instancia y no se ha podido resolver de fondo […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 16 de 4. junio de 2021, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre. En la misma providencia se vinculó al trámite constitucional, como tercero con interés en el resultado del proceso, al municipio de Colosó (Sucre). También dispuso la notificación del Ministerio Público para lo de su competencia.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a la autoridad accionada y a la vinculada, se
5. produjo la siguiente intervención: El Tribunal Administrativo de Sucre, a través del magistrado a cargo del 5.1. proceso objeto de censura, rindió informe en el que advirtió que la acción de tutela
devenía improcedente por el amparo del derecho de petición, toda vez que las solicitudes presentadas por el actor buscan que se adelante una actuación judicial, por ende, «y según el precedente jurisprudencial vigente no se resuelven como propios derechos de peticiones sino a través del procedimiento judicial establecido por el legislador, dentro de la razonabilidad del plazo». En cuanto a la supuesta mora judicial, indicó que la misma es inexistente, ya 5.2. que la demora en la resolución del recurso de queja no se encuentra debidamente injustificada porque se debe tener en cuenta la carga laboral que tiene a cargo y que los procesos se resuelven en estricto cumplimiento de orden de llegada al Despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela 6. presentada por el ciudadano William Herrera Peña, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: 7. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de
procedencia excepcional de la acción de tutela. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” b) Si ello es así, determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre, ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en resolver el recurso de queja interpuesto en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 70001-33-33-002-2016-00147-01. VI.3. El ejercicio del derecho fundamental de petición ante las autoridades judiciales En relación con el derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, 8. esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite4. Por lo anterior, el amparo del derecho de petición no resulta procedente cuando 9. lo que se pretende es conjurar la omisión en resolver asuntos propios del trámite y decisión judicial, en razón a que, para ello, se encuentran previstas por el legislador las normas tanto sustanciales como procesales aplicables al caso, las
cuales constituyen el debido proceso. En cambio, la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución 10. Política resulta aplicable cuando se persiguen asuntos de orden puramente administrativos al interior de una sede judicial. «Ello enseña que una cosa es el juez como autoridad administrativa respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión, y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo»5. En tal sentido, conviene resaltar que, en sentencia de 17 de noviembre de 11. 20176, esta Sección reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el núm. 2015-01196-00, en la que se indicó lo siguiente: […] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de abril de 2016, Exp. No. 11001-03-15-000-2015-02160-00, C.P. María Elizabeth García González. 5 Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
6 Consejo de Estado, Sección Primera, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00, Actor: María Eugenia Hernández Valenzuela, demandado: Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila. segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. (…) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial […] (Destacado fuera del texto). VI.4. El caso concreto El ciudadano William Herrera Peña, a través de apoderado judicial, solicitó el 12. amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida autoridad judicial en resolver el recurso de queja interpuesto en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 70001-33-33-002-2016-0014701. Al respecto, resulta pertinente señalar que, en el presente caso, el derecho 13. fundamental de petición invocado por la parte actora no fue afectado por la falta de respuesta frente a sus peticiones radicadas el 27 de enero, el 11 de marzo, el 6 de abril, el 21 de abril y el 12 de mayo de 2021, mediante las cuales solicitaba que se resolviera de fondo el recurso de queja interpuesto en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 70001-3333-002-2016-00147-01. Lo anterior porque los escritos radicados por el accionante no tienen la naturaleza 14. jurídica de una petición y, por ende, las solicitudes elevadas no se encuentran reguladas por las disposiciones aplicables al tratamiento de dicho derecho fundamental, las cuales están contempladas en los artículos 13 y s.s. del CPACA. Con base en lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de 15. tutela en lo concerniente a la supuesta afectación del derecho fundamental de petición, de conformidad con lo expuesto en el acápite VIII.3 de este fallo. De otra parte, y atendiendo a que la autoridad judicial accionada allegó copia del 16. proceso ordinario a partir del cual se observa que, mediante auto de 24 de junio de 2021, se resolvió el recurso de queja en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 70001-33-33-002-2016-0014701, para la Sala es claro que se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Es de resaltar que en dicha decisión
se dispuso lo siguiente: […] PRIMERO. ESTÍMASE ajustada al ordenamiento jurídico, la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación, contenida en el auto de 22 de noviembre de 2019 que fue proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. SEGUNDO. REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen, para que la integre al expediente de la nulidad y restablecimiento del derecho, radicación Nº 70001 3333-002-2016-00147-00 de WILLIAM
ALBERTO HERRERA PEÑA contra el MUNICIPIO DE COLOSÓ […].
En este contexto, debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política 17. prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de 18. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados». Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través
19. de las siguientes figuras a saber: […] (i) Daño consumado (…).
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que,
entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991). Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]. (Negrillas de la Sala). Así las cosas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho 20. superado respecto de la supuesta mora judicial, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto del derecho fundamental a la petición invocado por la parte actora, por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la supuesta mora judicial, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de
1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera de Estado
ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS
Consejero de Estado P (18)