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CE-11001-03-15-000-2021-03632-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03632-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / INCIDENTE DE NULIDAD – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz pendiente de resolución en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a Sala advierte que el tutelante invocó la protección del juez de tutela cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra en firme, toda vez que, como se vio, se encuentra pendiente de definirse la solicitud de nulidad formulada bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. (…) [E]n los casos en los que se adelante un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, una solicitud de nulidad, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión cuestionada, porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. (…) En ese sentido, solo hasta que la corporación accionada se pronuncie respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia de 12 de noviembre de 2020 –decisión cuestionada– formulada por el señor [L.E.L.H.], es que inicia el conteo de los 6 meses fijados por el Consejo de Estado como término razonable para la interposición de la acción de

tutela, pues desde ese momento la decisión cobra firmeza y, por ende, el juez de tutela adquiere la competencia para pronunciarse frente a la configuración de los defectos alegados. (…) Por último, conviene precisar que en el evento de que la nulidad propuesta por el ahora tutelante no prospere, también se encuentra habilitado para interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación”, para alegar la posible falta de congruencia del fallo de segunda instancia. (…) Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por el señor [L.H.], por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03632-00(AC)

Actor: LUIS EDUARDO LOAIZA HENAO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Loaiza Henao, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El señor Luis Eduardo Loaiza Henao, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. El tutelante formuló las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1. Se deje sin valor o efecto jurídico la decisión de segunda instancia adoptada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2020, mediante la cual se revoca la emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 16 de febrero de 2017, para que en su lugar emita una nueva confirmándola integralmente.

2. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales que quien acciona y el cese de su vulneración.

2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, el señor Luis Eduardo Loaiza Henao demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución GNR 413652 del 28 de noviembre de 2014, mediante la cual “se le reconoció su pensión de vejez con base en aportes realizados como trabajador particular pero sin tener en cuenta que fue funcionario de la Rama Judicial”.

Como consecuencia, solicitó que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar su pensión de jubilación a partir del 24 de mayo de 2007, con el 75% de

todo lo devengado en el último año de servicios. Mediante sentencia de 16 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandada apeló esa decisión ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el que, por providencia de 12 de noviembre de 2020, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. El 26 de enero de 2021, se solicitó se “complemente, adicione y/o declare la nulidad” de la sentencia de segunda instancia alegando “la falta de congruencia entre lo solicitado por el actor y lo decidido por la honorable Sala”, lo que, según lo indicado por el tutelante, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no se ha resuelto.

3. Fundamentos de la demanda Se alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución porque trasgredió el principio de congruencia, bajo el entendido de que consideró que lo pretendido por el señor Loaiza Henao era la reliquidación de su pensión, cuando en realidad se buscaba el reconocimiento inicial de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, por haber laborado más de 20 años en la Rama Judicial. Explicó (trascripción literal): … es claro que, lo pretendido por el actor es el reconocimiento de una pensión autónoma, causada con el tiempo prestado al sector público a través de la Rama Judicial y que es compatible con la reconocida por Colpensiones con el tiempo prestado al sector privado y no la

reliquidación pensional como de manera equívoca resolvió la providencia objeto de censura. No fue motivo de concesión del derecho en primera instancia, ni fue cuestionado en el proceso, sí la liquidación de la pensión efectuada en la resolución GNR 413652 de 2014, era más beneficiosa que la que podía corresponder en los términos del Decreto 546 de 1971; por el contrario, lo solicitado, discutido y decidido se centró en determinar si al actor le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación, luego de prestar más de 20 años de servicio a la Rama Judicial, como derecho autónomo e independiente a la pensión de vejez reconocida por la entidad demandada. De otra parte, señaló que, si bien se encuentra pendiente de resolver la solicitud de complementación y/o adición de la sentencia del 12 de noviembre de 2020, lo cierto es que se interpuso la demanda de tutela, por la “posición dubitativa del Consejo de Estado frente al término para incoar la tutela, eso es, si los seis (6) meses corren a partir de la notificación de la providencia o luego de resuelta la solicitud de aclaración y/o complementación, se presenta en esta oportunidad para no hacer nugatorio el derecho”.

4. La oposición 4.1. Mediante auto de 16 de junio de 2021, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a Colpensiones, como tercero con interés.

Posteriormente, por medio de providencia de 28 de junio de 2021, se ordenó remitir a Colpensiones copia de la demanda y sus anexos, porque se estableció

que con la notificación del auto admisorio “no se adjuntó copia completa del escrito de tutela presentado por el accionante con sus anexos, ni se dejó conocer de forma clara los hechos y pretensiones que el accionante pretende hacer valer para que se proteja el presunto derecho vulnerado por la accionada a través del mecanismo constitucional”, lo que impidió que se pronunciara frente al amparo solicitado por el señor Loaiza Henao –tal y como lo alegó dicha entidad–. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que se encuentra pendiente de resolver la solicitud de nulidad de la sentencia de 12 de noviembre de 2020 presentada por el ahora tutelante. Informó que, de la solicitud de nulidad, se corrió traslado a la demandada con el fin de que se pronunciara frente a los argumentos planteados por el señor Loaiza Henao, tal y como lo prevén los artículos 208 y 209 del CPACA y 134 del CGP. Precisó que “debe respetarse la competencia del juez natural de la causa para decidir el litigio en integridad, teniendo en cuenta que el incidente de nulidad propuesto contra la sentencia de segunda instancia impide su ejecutoria y su definición podría tener incidencia en las resultas del proceso”. 4.3. Colpensiones se opuso al amparo solicitado por el señor Loaiza Henao, tras considerar que la autoridad judicial tuvo en cuenta los preceptos legales y constitucionales aplicables al caso, así como la jurisprudencia existente en la materia y, por tanto, concluyó que sus actuaciones no transgredieron ni

amenazaron sus derechos fundamentales. De otra parte, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para garantizar los derechos que considera vulnerados, dado que no puede convertirse en una tercera instancia para analizar el asunto objeto de debate. Afirmó que la acción de tutela de la referencia debe declararse improcedente por la existencia de cosa juzgada, habida cuenta de que el debate planteado por el tutelante ya fue estudiado por el juez ordinario, el que negó sus pretensiones en debida forma. Finalmente, dijo que “decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1.

Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González.

residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la

jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en sentencia SU–573 de 2017, se indicó: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’5. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos

fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional. 5 Original de la cita: “SU-050 de 2017”.

2. Caso concreto El señor Luis Eduardo Loaiza Henao pretende que se deje sin efectos la sentencia de 12 de noviembre de 2020 mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Lo anterior porque considera que se incurrió en violación directa de la Constitución porque se desconoció el principio de congruencia, bajo el entendido de que la

corporación accionada consideró que lo pretendido por el señor Loaiza Henao era la reliquidación de su pensión, cuando en realidad se buscaba el reconocimiento inicial de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el Decreto 546 de 1971, por haber laborado más de 20 años en la Rama Judicial. Pues bien, la Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado por la señora Jiménez Jiménez, porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. En cuanto al requisito de subsidiariedad cuando se cuestionan decisiones judiciales, la Corte Constitucional6 ha sostenido: 4.1. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se analiza de forma diferenciada en los siguientes escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso 7 . En el segundo de ellos, en principio, la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben

ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó: (…) En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución 6 T-600 de 2017. 7 Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo8. Es así como esta Corporación ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad, a fin de determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales9, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. En concreto se indicó: ‘(…)’10. Así mismo, en sentencia T-426 de 2014 este Tribunal precisó que los jueces de tutela tienen la obligación de no intervenir en el marco de procesos que se encuentran en trámite y sobre los cuales no existe decisión definitiva, ello debido a que la intromisión en un asunto que hasta ahora inicia puede llegar a desconocer las garantías constitucionales de los administrados. En este sentido señaló: ‘Los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso

ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías’. En igual línea de pensamiento esta Corporación en la providencia SU695 de 2015 destacó que ‘la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa previstos en el ordenamiento’, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. 4.2. En lo que atañe propiamente a la procedencia de la acción como mecanismo transitorio y con el objeto de evitar un perjuicio irremediable, como lo ha venido acuñando la jurisprudencia de esta Corporación, el 8 Original de la cita: “Sobre el particular pueden verse las sentenciasT-475 de 2017, T-396 de 2014, T-083 de 2007, T-1103 y 076 de 2003, T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256 de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de 2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de 1998, T-009 de 1998, T-637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992, entre otras”. 9 Original de la cita: “Ver sentencias T-649 de 2011 Y T-211 de 2009”.

10 Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. ciudadano tiene la carga de probar, aunque sea sumariamente11, la existencia de un perjuicio que: ‘(i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de medidas urgentes para conjurarlo12; (iii) amenace gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico13 y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad14, pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente. Sólo excepcionalmente, empero, esta Corte ha considerado que, el juez de tutela puede no exigir la demostración del perjuicio irremediable cuando el tipo de reclamo que se formula permite razonablemente presumir que existe afectación gravosa de derechos fundamentales y, en esa medida, corresponde es a la entidad demandada desvirtuar la referida presunción’15. (…) Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la evaluación del perjuicio irremediable es, ‘un ejercicio de análisis que debe consultar siempre las particularidades o supuestos fácticos del caso concreto y de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales’16. En igual línea de pensamiento en sentencia SU-394 de 2016 este Tribunal tuvo la oportunidad de precisar que no toda alegación de la existencia de un 11 Sentencia T-199 de 2004. 12 Original de la cita: “Sentencia T-525 de 2007”.

13 Original de la cita: “Sentencia T640 de 1996”. 14 Original de la cita: “Sentencia T-535 de 2003”. 15 Original de la cita: “sentencias T-210 de 2011, T-141 de 2011, T-076 de 2011, y T-737 de 2010”. perjuicio debe darse por cierta, y en esa medida es carga del accionante probar su existencia. Afirmó: (…) En conclusión, el carácter subsidiario de la tutela impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte ha indicado que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales, cuando se demuestre y pruebe la existencia de un perjuicio irremediable es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio17. Pues bien, según se informó en la demanda de tutela y se constató en la consulta efectuada en la página web del Consejo de Estado18, en escrito del 26 de enero de 2021, el ahora tutelante solicitó: … se complemente, adicione y/o declare la nulidad de la sentencia proferida por esa honorable Sala el 12 de noviembre de 2020, mediante la cual se revoca la sentencia de primer grado que accede a las pretensiones de la demanda, en tanto que en la misma, no se decidió lo que fue planteado por el demandante en su demanda, en lo discutido en el proceso y resuelto en la primera instancia, al entender erradamente que se estaba demandando un reajuste o reliquidación de

pensión y no el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación autónoma e independiente a la que ya había reconocido la entidad demandada, como en efecto lo pretende el actor… Asimismo, se observa que, mediante auto de 23 de junio de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, corrió traslado a las partes de la anterior solicitud, tras considerar que debe tramitarse como una solicitud de nulidad, porque “… los argumentos del interesado reconducen a la causal genérica de nulidad de las providencias por violación al debido proceso, en razón a que la motivación de la sentencia cuestionada es incongruente frente al debate central puesto a consideración de esta jurisdicción” y, a la fecha se encuentra pendiente de resolver. En este contexto, la Sala advierte que el tutelante invocó la protección del juez de tutela cuando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra en firme, toda vez que, como se vio, se encuentra pendiente de 16 Original de la cita: “sentencia T-1316 de 2001”. 17 Original de la cita: “Sentencia T-396 de 2014”. 18http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=20150013601. definirse la solicitud de nulidad formulada bajo los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. Así las cosas, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones que están pendientes de resolver ante la autoridad judicial competente y, menos aun cuando, como lo ha establecido esta Corporación en

anteriores oportunidades “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pro de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”19. Conviene mencionar que es cierto que el tutelante indicó que interponía la demanda de tutela antes de resolverse su solicitud, dada la “posición dubitativa del Consejo de Estado frente al término para incoar la tutela, eso es, si los seis (6) meses corren a partir de la notificación de la providencia o luego de resuelta la solicitud de aclaración y/o complementación”. No obstante, ello no habilita el estudio de la demanda de tutela, bajo el entendido de que esta Subsección ha sostenido que, en los casos en los que se adelante un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, una solicitud de nulidad, solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión cuestionada, porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento20. En ese sentido, solo hasta que la corporación accionada se pronuncie respecto de la solicitud de nulidad de la sentencia de 12 de noviembre de 2020 –decisión cuestionada– formulada por el señor Luis Eduardo Loaiza Henao, es que inicia el conteo de los 6 meses fijados por el Consejo de Estado como término razonable para la interposición de la acción de tutela, pues desde ese momento la decisión

cobra firmeza y, por ende, el juez de tutela adquiere la competencia para pronunciarse frente a la configuración de los defectos alegados. Por último, conviene precisar que en el evento de que la nulidad propuesta por el ahora tutelante no prospere, también se encuentra habilitado para interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 del C.P.A.C.A., bajo la causal de “nulidad originada en la sentencia

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