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CE-11001-03-15-000-2021-03633-00(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-03633-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE VEJEZ /

RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL ENTRE

COMPAÑEROS PERMANENTES / ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA se observa que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo invocado por cuanto de la revisión de la providencia (…) se advierte que aplicó el artículo 47 de la Ley 100 conforme con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sección Segunda de esta Corporación para acreditar el requisito de convivencia para acceder a la sustitución pensional. (…) el Tribunal (…) valoró las pruebas allegadas al proceso con el fin de establecer si la señora [M.V.A.F.] tenía una relación con el señor [J.V.M.] en la que existiera un acompañamiento espiritual permanente, de apoyo económico y con vida en común, así no se encontrara demostrado que cohabitaran de manera permanente, lo cual descarta que haya sido aplicado indebidamente lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE VEJEZ /

RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL ENTRE

COMPAÑEROS PERMANENTES / ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA Ahora bien, se observa que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico

(…) se advierte que con base en la valoración conjunto de medios probatorios (…) podía llegarse válidamente a la conclusión de que la señora [M.V.A.F.] tenía una relación con el señor [J.V.M.], en la que compartía escenarios familiares y privados de forma constante desde el año 1998, teniendo una relación de apoyo y acompañamiento en la que se encontró pendiente de la salud y de los trámites propios de la enfermedad del causante hasta su fallecimiento en el año 2013. (…) Igualmente se observa que el Tribunal valoró acorde a las reglas de la sana crítica el testimonio de la señora [F.L.M.M.], debido a que verificó su contenido y señaló que si bien la testigo no vivía en la misma ciudad del causante, dicha circunstancia no podía llevar automáticamente a la conclusión de que desconocía la relación de la señora [M.V.A.F.] con el señor [J.V.M.], por lo que esta prueba debía ser valorada en conjunto con las demás allegadas al proceso, lo cual ocurrió en el análisis efectuado por el Tribunal al valorar en conjunto los elementos probatorios allegados al proceso. (…) , la Sala denegará el amparo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN

DE VEJEZ / RECONOCIMIENTO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL ENTRE

COMPAÑEROS PERMANENTES / ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA

EFECTIVA

[La actora] señala que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido

por la Corte Constitucional en las sentencias SU 453 de 2019 y SU 149 de 2021 sobre el tema. (…) la Sala advierte que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues de la revisión de la sentencia SU 453 de 2019, se advierte que la Corte Constitucional, mediante auto 167 de 13 de mayo de 2020, declaró la nulidad de dicha providencia por lo que en la actualidad no se encuentra produciendo efecto jurídico alguno. Igualmente, de la revisión de la sentencia SU 149 de 2021, se observa que esta fue proferida el 21 de mayo de 2021, es decir, con posterioridad a que fue dictada la providencia objeto de la solicitud por lo que no puede señalarse que haya sido desconocida por parte del Tribunal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE

1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03633-00(AC)

Actor: ROSA CECILIA REYES PULIDO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra

la SALA DE DECISIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

BOYACÁ1.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ROSA CECILIA REYES PULIDO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la igualdad y a la seguridad jurídica, los cuales estima vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 23 de marzo de 1 En adelante el Tribunal. 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 15001-33-33-008-2013-00183-01.

I.2.- Hechos Afirmó que el 20 de septiembre de 1963, contrajo matrimonio con el señor JOSÉ VICENTE MONTOYA MOJICA y que el 18 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Familia de Tunja decretó la cesación de los efectos civiles de dicha unión. Señaló que la señora MARÍA VIRGINIA AYALA FAJARDO sostuvo una relación con el señor JOSÉ VICENTE MONTOYA MOJICA, hasta el día del fallecimiento del último. Indicó que el señor JOSÉ VICENTE MONTOYA MOJICA prestó sus servicios a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, desde el 14 de octubre de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1999, por lo que le fue reconocida una pensión de vejez, a través de la Resolución núm. 32238 de 19 de 2000, la cual fue

reliquidada mediante la Resolución núm. PAP 005576 de 30 de junio de 2010. Manifestó que el 24 de junio de 2013, la señora MARÍA VIRGINIA AYALA FAJARDO, solicitó ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-2 la sustitución de la pensión reconocida a favor del señor JOSÉ VICENTE MONTOYA MOJICA la cual fue denegada, a través de las resoluciones núms. RDP 043828 de 20 de septiembre de 2013, RDP 047922 de 15 de octubre de 2013 y RDP 048703 de 18 de octubre de 2013. 2 En adelante UGPP. Expuso que debido a lo anterior, la señora MARÍA VIRGINIA AYALA FAJARDO presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 043828 de 20 de septiembre de 2013, RDP 047922 de 15 de octubre de 2013 y RDP 048703 de 18 de octubre de 2013 y se reconociera la correspondiente sustitución pensional a partir del fallecimiento del señor JOSÉ

VICENTE MONTOYA MOJICA.

Señaló que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja que, mediante proveído de 27 de febrero de 2014, la vinculó al proceso en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, habida cuenta que también había solicitado el reconocimiento de una pensión de

sobrevivientes y que había sido cónyuge y compañera del causante. Manifestó que el Juzgado, a través de sentencia de 11 de abril de 2016, denegó las pretensiones de la demanda, toda vez que no encontró demostrada la convivencia material y efectiva de la señora MARÍA VIRGINIA AYALA FAJARDO con el señor JOSÉ VICENTE MONTOYA MOJICA. Señaló que inconforme con la anterior decisión, la señora MARÍA VIRGINIA AYALA FAJARDO interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 23 de marzo de 2021, revocó la sentencia de primera instancia; declaró la nulidad parcial de las resoluciones núms. RDP 043828 de 20 de septiembre de 2013, RDP 047922 de 15 de octubre de 2013 y RDP 048703 de 18 de octubre de 2013 y; ordenó se le reconociera, liquidara y pagara el 100% de la pensión de vejez que disfrutaba el señor JOSÉ VICENTE

MONTOYA MOJICA.

Indicó que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933, al conceder la sustitución pensional a la señora MARÍA VIRGINIA AYALA FAJARDO, pese a que no se logró probar que convivió con el señor JOSÉ VICENTE MONTOYA MOJICA ni que se brindaron ayuda o socorro mutuo, cohabitación, o la dependencia económica mutua, demostrándose únicamente la existencia de una amistad entre ellos.

Manifestó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico toda vez que de la valoración de los testimonios de las señoras MARIELA MONTOYA MOJICA y FERNANDA LUCY MOJICA MONTOYA, no era posible llegar a la convicción de que la señora MARÍA VIRGINIA AYALA FAJARDO convivía efectivamente con el señor JOSÉ

VICENTE MONTOYA MOJICA.

Indicó que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional sobre el tema en las sentencias SU 453 de 2019 y SU 149 de 2021. I.3.- Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 23 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 15001-33-33-008-2013-00183-01, en los siguientes términos: “[…] PRIMERO. SE CONCEDA LA TUTELA interpuesta para la protección de los derechos constitucionales fundamentales por la 3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. violación de los DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y

SEGURIDAD JURÍDICA.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS LA PROVIDENCIA proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ calendada del 23 de marzo de 2021 y en consecuencia ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, dictar una nueva sentencia con fundamento en pruebas que

demuestren la verdad de los hechos, que se le garantice pronunciamiento de fondo a cada uno de los terceros intervinientes y las partes del proceso con fundamentos jurídicos y jurisprudenciales acordes con las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001-33-33-008-2013-00183-01. TERCERO. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, que en el nuevo fallo debe observar el principio de legalidad aplicable, y los precedentes judiciales sobre la materia objeto de la acción ordinaria aludida en este escrito […]”. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, en el caso de la actora no existe amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud. Sostuvo que si bien la actora fue vinculada al proceso como tercero con interés por haber estado casada con el señor JOSÉ VICENTE MONTOYA MOJICA, dentro del proceso se demostró que dicho vínculo había sido disuelto y que la convivencia entre ellos había finalizado desde el año 1994, razón por la que no podía ser beneficiaria de la sustitución pensional. Indicó que en el caso de que la actora hubiera quedado insatisfecha con lo resuelto en la sentencia de primera instancia por parte del Juzgado, debió interponer el correspondiente recurso de apelación, mecanismo de defensa al cual no acudió en el proceso contencioso administrativo. Manifestó que su competencia funcional se limitó a resolver los argumentos planteados por la señora MARÍA VIRGINIA AYALA FAJARDO, quien fue la parte

que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 11 de abril de 2016. Indicó que en caso de que se estudie de fondo la solicitud ésta debe denegarse por cuanto de la lectura de la sentencia de segunda instancia se desprende que fue proferida de manera motivada y congruente con las pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Sostuvo que no incurrió en el defecto fáctico alegado toda vez que en la providencia cuestionada valoró las pruebas allegadas al proceso, en especial, las que fueron controvertidas en el recurso de apelación interpuesto por la señora

MARÍA VIRGINIA AYALA FAJARDO.

Afirmó que en el caso de la actora no había lugar a reconocerle el derecho a la sustitución pensional, por cuanto dentro del proceso se demostró que su vínculo con el señor JOSÉ VICENTE MONTOYA MOJICA se había disuelto. Expuso que contrario a lo afirmado por la actora si tuvo en cuenta el requisito de convivencia mínima previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual no se restringe únicamente a la simple cohabitación. Afirmó que en el proceso se demostró que la señora MARÍA VIRGINIA AYALA FAJARDO tenía un proyecto de vida en común con el señor JOSÉ VICENTE MONTOYA MOJICA, de apoyo y acompañamiento espiritual, lo cual no le da un alcance diferente a lo que la jurisprudencia ha entendido por convivencia material y efectiva. Manifestó que la afirmación de la actora sobre la incoherencia de los testimonios

de las señoras MARIELA MONTOYA MOJICA y FERNANDA LUCY MONTOYA,

carece de fundamento, habida cuenta que no señaló las razones en las que fundamentó su dicho. Finalmente, indicó que no desconoció precedente judicial alguno, por cuanto la sentencia SU 453 de 2019 fue declarada nula a través de auto de 13 de mayo de 2020 y la sentencia SU 149 de 2021 fue proferida con posterioridad a que se dictara la providencia objeto de la presente solicitud. I.4.2.- El Juzgado solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Manifestó que la actora replicó en la solicitud los argumentos expuestos en el trámite ordinario y que no es cierto que se haya vulnerado su derecho al debido proceso, pues dentro del proceso tuvo las mismas oportunidades procesales que las demás partes. Afirmó que en el caso objeto de la solicitud la actora actuó en calidad de tercero con interés, sin formular pretensión alguna, circunstancia por la cual no había lugar a pronunciarse en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia sobre su situación. I.4.3.- La UGPP solicitó ser desvinculada del proceso de la referencia, habida cuenta que no era responsable de la acción u omisión alegada por parte de la actora en la solicitud. Señaló que no era la competente para dejar sin efecto la providencia de 23 de marzo de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 15001-33-33-008-2013-00183-01. Indicó que de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso, no se desprende que exista una amenaza o vulneración de derechos fundamentales imputable a la entidad. I.4.4.- La señora MARÍA VIRGINIA AYALA FAJARDO pese a ser debidamente

notificada, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la UGPP solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20064, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o

desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna 4 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, expediente núm. T-1412872. M.P.

Jaime Araújo Rentería. circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). En el presente caso, comoquiera que la UGPP es parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-33-008-2013-00183-01, objeto de la presente acción, le asiste interés en las resultas de la acción de tutela de la referencia, en calidad de tercero, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros

jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema

jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-59105, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga

argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la igualdad y a la seguridad jurídica; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados; y, por último, no se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Análisis del caso concreto En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 23 de marzo de 2021, proferida por el TRIBUNAL, por medio de la cual se revocó la providencia de 11 de abril de 2016, se declaró la nulidad parcial de las resoluciones núms. RDP 043828 de 20 de septiembre de 2013, RDP 047922 de 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 15 de octubre de 2013 y RDP 048703 de 18 de octubre de 2013 y; se ordenó que se reconociera, liquidara y pagara a favor de la señora MARÍA VIRGINIA AYALA

FAJARDO el 100% de la pensión de vejez que disfrutaba el señor JOSÉ

VICENTE MONTOYA.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la igualdad y a la seguridad jurídica habida cuenta que, a su juicio, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100, por cuanto concedió la sustitución pensional a la señora MARÍA VIRGINIA AYALA FAJARDO, pese a que se demostró que cumplía con el requisito de convivencia con el señor JOSÉ

VICENTE MONTOYA.

Igualmente, estima que el Tribunal incurrió en defecto fáctico por cuanto valoró indebidamente los testimonios de las señoras MARIELA MONTOYA MOJICA y

FERNANDA LUCY MOJICA MONTOYA.

Finalmente, señala que el Tribunal desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las sentencias SU 453 de 2019 y SU 149 de 2021 sobre el tema. Sobre el último defecto alegado, la Sala advierte que no hay lugar a realizar pronunciamiento de fondo sobre el asunto, pues de la revisión de la sentencia SU 453 de 2019, se advierte que la Corte Constitucional, mediante auto 167 de 13 de mayo de 20206, declaró la nulidad de dicha providencia por lo que en la actualidad no se encuentra produciendo efecto jurídico alguno. 6 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Igualmente, de la revisión de la sentencia SU 149 de 2021, se observa que esta fue proferida el 21 de mayo de 2021, es decir, con posterioridad a que fue dictada

la providencia objeto de la solicitud por lo que no puede señalarse que haya sido desconocida por parte del Tribunal. Precisado lo anterior, a la Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte accionante. En primer lugar, debe señalarse que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 20037, establece respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]”. De lo anterior, se desprende que para ser beneficiario de la sustitución pensional por fallecimiento del pensionado, el cónyuge o compañero permanente debe demostrar que convivió con el causante por lo menos 5 años continuos con anteri

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