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CE-11001-03-15-000-2021-03634-00 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03634-00 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL

PROCESO

[L]a jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. (…) En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente . (…) Caso concreto. En el sub lite el demandante dice que la providencia cuestionada quebranta el principio de congruencia, porque abordó aspectos jurídicos que no fueron planteados en la demanda de nulidad electoral (…) ni en la fijación del litigio que se realizó en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con lo que los señores magistrados demandados desconocieron los preceptos de justicia rogada de la jurisdicción contenciosoadministrativa e imparcialidad de los jueces, en afectación de sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. (…) Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia que todos los

motivos de inconformidad expuestos en precedencia se fundamentan en el presunto desconocimiento del principio de congruencia, circunstancia que impone colegir que la acción de tutela no satisface la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, habida cuenta de que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para decidir sobre el particular, que es el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto dentro de las causales de procedencia del aludido recurso se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio, que en últimas implica una actuación sin competencia. (…) [L]a causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. (…) [E]l recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de

preservar el sistema normativo y alcanzar la justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE

2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03634-00 (AC)

Actor: SANTIAGO MIGUEL PÉREZ POSADA

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE

ESTADO Y SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegidoProcede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Santiago Miguel Pérez Posada contra los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Santiago Miguel Pérez Posada, por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 16 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión) accedió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Larry Nadim García Correa (expediente 2300123-33-000-2019-00454-00); y (ii) 15 de abril de 2021, con el que el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se niegue la súplica formulada en el mencionado trámite contencioso-administrativo. 2 1.2 Hechos. Relata el accionante que se inscribió como candidato1, por el partido político Centro Democrático, al concejo de Montería para los comicios de 27 de octubre de 2019, en los cuales resultó electo, no obstante, el señor Larry Nadim García Correa instauró demanda de nulidad electoral en su contra y de la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 23001-23-33-0002019-00454-00), con el propósito de obtener la anulación de su elección,

comoquiera que estaba inhabilitado para aspirar a dicho cargo, puesto que dentro del año anterior al 27 de octubre de 2019 su mamá fue servidora de la Contraloría General de la República y ejercía autoridad administrativa en el ente territorial. Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión), que el 16 de diciembre de 2020 accedió a la referida pretensión, al considerar que su progenitora era gerente departamental colegiada de Córdoba de la Contraloría General de la República hasta el 26 de noviembre de 2018, es decir, dentro del año anterior a las elecciones, y en ese empleo ejerció como ordenadora del gasto, entre otras tareas propias de autoridades administrativas, lo que configura la causal de inhabilidad estipulada en el artículo 40 (numeral 4) de la Ley 617 de 2000. Dice que contra la anterior providencia interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no abordó las cuestiones planteadas en la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial, alzada desatada el 15 de abril de 2021 por el Consejo de Estado (sección quinta), en el sentido de confirmarla, en razón a que el cargo que desempeñaba su mamá en el aludido organismo de control involucraba funciones de autoridad administrativa, como la de celebrar contratos. Que las providencias censuradas desconocen el principio de congruencia, porque en ellas se examinaron aspectos jurídicos que no fueron consignados en la demanda ordinaria ni en la audiencia inicial (tal como lo advirtió la señora

consejera de Estado que salvó su voto), pues los aquí demandados decidieron la controversia con fundamento en un concepto del Ministerio Público y no analizaron los reproches del allí demandante, con lo que asumieron una facultad oficiosa que dista de la naturaleza de la demanda de nulidad electoral y del precepto de justicia rogada, en afectación del principio de imparcialidad, situación que involucra defecto procedimental absoluto. Sostiene que la interpretación de las autoridades accionadas de la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 40 (numeral 4) de la Ley 617 de 2000, que, se reitera, se fundó en argumentos que no fueron planteados en la demanda, desatendió el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional2, según el cual el juez, al desatar asuntos concernientes al régimen de inhabilidades, debe restringir su estudio jurídico con el fin de no desbordar la intención del legislador. Además, no se pronunció sobre aspectos del litigio que sí fueron fijados en la audiencia inicial, como lo concerniente a que el cargo que ocupaba su mamá no involucraba autoridad administrativa en Montería, en desconocimiento del artículo 180 (numeral 7) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), lo que configura defecto sustantivo.

II. TRÁMITE PROCESAL 1 No determina el día. 2 Sentencia SU-566 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

3 Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 17 de junio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los

señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y dispuso vincular a los señores Larry Nadim García Correa y Registrador Nacional del Estado Civil, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado, por conducto del ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada, indican que la acción de tutela deviene en improcedente, comoquiera que no colma la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, puesto que la inconformidad del actor se contrae a una supuesta inobservancia del principio de congruencia, aspecto susceptible de ser analizado mediante el recurso extraordinario de revisión. Que si bien en el trámite de nulidad electoral 23001-23-33-000-2019-00454-00 el allí demandante deprecó la anulación de la elección del tutelante como concejal de Montería, porque, a su juicio, se configuró la inhabilidad prevista en el artículo 40 (numeral 4) de la Ley 617 de 2000, ello no impedía que se estudiara otra normativa para determinar si el empleo que ocupó su progenitora involucraba o no el ejercicio de autoridad administrativa, como la Resolución GZ191-2015 de 11 de febrero de 2015 de la Contraloría General de la República, en la que se establece las funciones de los gerentes departamentales de ese organismo. 2.1.2 El señor Registrador Nacional del Estado Civil, a través del señor jefe de la oficina asesora jurídica del ente que regenta, pide su desvinculación del presente

trámite constitucional, por cuanto las tareas que le impone el ordenamiento jurídico no están relacionadas con las pretensiones del tutelante, dado que la sentencia de reemplazo que este depreca solo la pueden proferir las autoridades accionadas. 2.1.3 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba y Larry Nadim García Correa guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar 4 ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como

mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. El actor pide dejar sin efectos los fallos de (i) 16 de diciembre de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión) accedió a la pretensión del medio de control de nulidad electoral promovido por el señor Larry Nadim García Correa (expediente 2300123-33-000-2019-00454-00); y (ii) 15 de abril de 2021, con el que el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó el anterior. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 15 de abril de 2021, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 16 de diciembre de 2020, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 15 de abril de 2021, por cuyo conducto el Consejo de Estado (sección quinta) confirmó la de 16 de diciembre de 2020, con la que el Tribunal Administrativo de Córdoba (sala segunda de decisión) accedió a la súplica de la demanda de nulidad electoral instaurada por el señor Larry Nadim García Correa contra el tutelante y la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil (expediente 23001-23-33-000-2019-00454-00); y en caso afirmativo, si se

han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo3 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales 3 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 5 fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un

medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la

protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la 6 acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 20184, precisó: […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”5. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar

una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio 4 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 7 alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.6 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho.

  1. Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente7. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio

irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»8. 3.6 Caso concreto. En el sub lite el demandante dice que la providencia cuestionada quebranta el principio de congruencia, porque abordó aspectos jurídicos que no fueron planteados en la demanda de nulidad electoral 23001-2333-000-2019-00454-00 ni en la fijación del litigio que se realizó en la audiencia 6 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 7 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 8 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. 8 inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, con lo que los señores magistrados demandados desconocieron los preceptos de justicia rogada de la jurisdicción contencioso-administrativa e imparcialidad de los jueces, en afectación de sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo. Además, el tutelante sostiene que esa extralimitación en las competencias por parte de las autoridades accionadas desatendió la postura de la Corte Constitucional9, según la cual el juez, al desatar asuntos concernientes al régimen de inhabilidades, debe restringir su estudio jurídico con el fin de no modificar la

intención del legislador. Por último, el actor expresa que los señores magistrados demandados no estudiaron aspectos sobre los cuales sí se fijó el litigio, como el concerniente a que el cargo que ocupó su mamá en la Contraloría General de la República dentro del año anterior a su elección como concejal de Montería, no involucraba el ejercicio de autoridad administrativa. Efectuadas las anteriores precisiones fácticas, la Sala evidencia que todos los motivos de inconformidad expuestos en precedencia se fundamentan en el presunto desconocimiento del principio de congruencia, circunstancia que impone colegir que la acción de tutela no satisface la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, habida cuenta de que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento judicial para decidir sobre el particular, que es el recurso extraordinario de revisión. Lo anterior, por cuanto dentro de las causales de procedencia del aludido recurso se encuentra la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la cual se configura, entre otras situaciones, cuando la providencia desconoce el referido principio, tal como lo anotó esta Corporación10 en los siguientes términos: […] la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa

diferente a la invocada en la misma. Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. 9 Sentencia SU-566 de 2019, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 10 Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 1100103-15-000-2015-02342-00. 9 […] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar. Desde esta perspectiva, se colige que el recurso extraordinario de revisión comporta un instrumento judicial apropiado para corregir yerros, como el desconocimiento del principio de congruencia, contenidos en providencias ejecutoriadas, con la finalidad de preservar el sistema normativo y alcanzar la

justicia material, el cual está supeditado a la configuración de alguna de las causales expresamente enunciadas en el artículo 250 del CPACA, en asuntos tramitados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, en este asunto el ejercicio de la tutela es improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa […]»11. Es decir, si los medios judiciales pueden ser utilizados de manera eficaz, como acontece en el sub lite, la acción instaurada no resulta pertinente. En tales condiciones (la existencia de otros medios de defensa judicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»12. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia, por no colmar la exigencia de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Santiago Miguel Pérez Posada contra los señores magistrados de la sección quinta del Consejo de Estado y sala segunda de dec

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