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CE-11001-03-15-000-2021-03635-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03635-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL

PROBATORIO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD – No acreditado / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA - El reproche se centra en que no le favoreció a sus intereses / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Ahora bien, al revisar el asunto, se tiene que, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de 26 de febrero de 2020, se refirió, en primer lugar, a los hechos probados en el proceso, partiendo del accidente de tránsito acontecido el 12 de mayo de 2012, en el que falleció el señor [P.L.M.], cuyo sitio de los hechos se encontraba señalizado según el informe FPJ-11 realizado por el patrullero [J.P.G.], integrante del Laboratorio Móvil de Criminalística SETRA-DEPUY. Asimismo, que conforme a la investigación de campo realizada por el servidor de policía judicial el vehículo en el que se movilizaba el señor [P.L.M.], no se encontraba en condiciones técnicas óptimas para su rodamiento. En segundo lugar, y después de precisar que si bien de las pruebas obrantes en el proceso se podía establecer el daño alegado en la demanda, no sucedía lo mismo respecto de la falla del servicio

de las entidades demandadas, ante la falta de la actividad probatoria de los demandantes, según la obligación legal que les correspondía. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro para esta Colegiatura que contrario a lo afirmado por la parte actora, la autoridad judicial demandada no descartó la prueba testimonial, en tanto analizó las declaraciones de las personas citadas por los demandantes, esto es, los señores [V.M.V.], [M.I.C.A.] y [M.M.A.], de las cuales concluyó que no era posible vislumbrar la falta o falla en la señalización, hecho que pretendían probar. Ahora, si bien en efecto el Tribunal Administrativo de Nariño no se refirió a las declaraciones de los señores [M.G.C.M.], [W.R.I.P.] y [C.A.C.C.], lo cierto es que estos no tienen la connotación suficiente para cambiar la decisión de la providencia atacada, pues se reitera, la decisión adoptada devino del análisis en conjunto de la totalidad de las pruebas allegadas al plenario. (…) De lo analizado, la Sala no encuentra irregularidad alguna en el estudio efectuado por el Tribunal Administrativo de Nariño, pues fue a partir de la revisión de las pruebas que invocó la accionante como presuntamente desconocidas, junto con el restante acervo probatorio, que concluyó que no estaba debidamente acreditado que la causa efectiva del daño había sido la falta de señalización de la presencia de un hueco en la vía. Tal valoración, en criterio de esta Colegiatura, no resulta arbitraria ni irrazonable, pues es el producto de un análisis probatorio que fue realizado dentro de las reglas de la sana crítica y en ejercicio de los principios de autonomía e

independencia judicial. Distinto es que los actores se encuentren en desacuerdo con la conclusión a la que se llegó en la providencia objeto de reproche y pretendan desconocer tal decisión imponiendo su propio criterio, únicamente por ser contraria a sus intereses. Proceder de tal manera se traduciría en un desconocimiento de la autonomía de la que gozan los jueces en sus providencias, cuya decisión en este caso no se vislumbra abiertamente arbitraria ni contradictoria de los postulados que rigen el estudio de la responsabilidad estatal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03635-00(AC)

Actor: ANA LUCÍA CÁRDENAS VALENCIA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los señores Ana Lucía Cárdenas Valencia, Luna Nataly López Cárdenas, Juan Carlos López Cárdenas y Pastor Alejandro López Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta

Corporación.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los señores Ana Lucía Cárdenas Valencia, Luna Nataly López Cárdenas, Juan Carlos López Cárdenas y Pastor Alejandro López Cárdenas, en nombre propio, con escrito allegado el 11 de junio de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la sentencia de 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa el 30 de junio de 2016, que había accedido a las pretensiones de la demanda ejercida en el marco del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Mocoa y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS –, proceso que se identificó con el radicado 86001-33-33-7512013-00302-01, para, en su lugar, denegarlas. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Los señores Ana Lucía Cárdenas Valencia, Luna Nátaly, Juan Carlos y Pastor Alejandro López Cárdenas, mediante apoderado judicial, presentaron el 23 de julio de 2013, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el

Municipio de Mocoa y el Instituto Nacional de Vías –INVIAS-, con el fin que se declarara la responsabilidad de las demandadas por la muerte del señor Pastor López Medina ocurrida el 12 de mayo de 2012, en la vía que conduce de la ciudad de Mocoa al Municipio de Pitalito, al perder el equilibrio en la motocicleta que conducía, ante la presencia de un hueco en la mitad de la vía, sin que existiera algún tipo de señalización de su presencia. La primera instancia fue tramitada por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, autoridad judicial que en audiencia de pruebas de 11 de mayo de 2016, recepcionó los testimonios de los señores Milton Germán Chamorro Miranda, William René Insuasty Portilla, Carlos Andrés Cortés Cifuentes, Marleny Macías Arteaga, María Ivette Clavijo Arbeláez, Víctor Manuel Valencia Santander, María Amilbia Echeverry Marulanda y Milton Oswaldo Patiño Palacios. Mediante sentencia de 30 de junio de 2016, el referido juzgado declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de VíasINVIASpor el deceso del señor López Medina, con ocasión del accidente ocurrido en la vía que conduce de las ciudades de Mocoa a Pitalito en el kilómetro 2+100 en la entrada al Barrio el Carmen perímetro urbano de esta ciudad. El Tribunal Administrativo de Nariño, al desatar los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada, en decisión de 26 de febrero de 2020, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, denegó las

pretensiones de la demanda, en sentir de los tutelantes “restándole credibilidad a la prueba testimonial existente y con base en dos pruebas documentales que no fueron controvertidas en el trámite del proceso”. 1.3. Fundamentos de la solicitud En la tutela la parte actora alegó que la sentencia de 26 de febrero de 2020, del Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto procedimental y fáctico: Indicó que en la providencia acusada se presentó el defecto procedimental en tanto se desconocieron las formas propias del juicio, al no valorar las pruebas obrantes en el proceso, en especial los testimonios de los señores Milton Germán Chamorro Miranda, William René Insuasty Portilla, Carlos Andrés Cortés Cifuentes, Marleny Macías Arteaga, María Ivette Clavijo Arbeláez y Víctor Manuel Valencia Santander, con los cuales quedaba demostrada la falla en el servicio. Precisó que el Tribunal Administrativo de Nariño desestimó las declaraciones rendidas por los referidos testigos, que permitían concluir que en la vía donde ocurrió el hecho, se encontraba un hueco en la mitad de esta, así como del conocimiento de la existencia de este por parte del INVIAS, al igual que el señor López Medina no se desplazaba a gran velocidad. Alegó que no se valoró o desechó el Oficio No. DSPTMY-DRSUR-00368-2015 por medio del cual se allegó el Informe Pericial de Necropsia practicado al señor Pastor López Medina y formato de devolución del E. M. P. por parte del

Laboratorio de Toxicología de Ibagué de medicina legal, que descartaban el consumo de alcohol como causa del accidente. Manifestó que el informe de inspección realizado por la policía judicial a solicitud de la Fiscalía General de la Nación indicaba que la vía carecía de señalización horizontal y vertical y que a la fecha de inspección presentaba reparcheo en sentido vial Mocoa – Pitalito; por su parte el informe de tránsito informaba que la vía contaba con señalización vertical “(SP-25 resalto preventiva, SP-46 peatones en la vía 15 señal preventiva, SR-30 velocidad máxima señal reglamentaria y SP25 resalto señal preventiva” y señalización horizontal “(Línea de borde en los costados, línea continua amarilla sobre el eje central de la vía (en buen estado) que separa el doble sentido de circulación (sentido Moca – Pitalito y viceversa)”, conforme lo cual se podía concluir que si bien la vía contaba con señalización respectiva, en el lugar de los hechos no la había respecto de la presencia del hueco en la vía, y dada la hora del accidente (1:30 a.m.) era determinante la señalización, no solo reglamentaria sino también de la que advirtiera sobre obstáculos o huecos. 1.3.2. Decisión sin motivación: Señaló que se presenta toda vez que la autoridad judicial accionada concluyó que la parte demandada no probó de forma contundente la falla en el servicio, cuando, por el contrario, se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad de INVIAS por la falta de señalización de la presencia de un hueco en medio de la vía, sumado a que solo

le dio valor probatorio a una parte del informe de policía judicial, en especial a la fotografía No. 2, para tener como probada la señalización, sin reparar que el mismo fue realizado 2 meses después de los hechos, cuando la referida entidad ya había realizado el reparcheo de la vía. Asimismo, manifestó que con la aseveración del tribunal según la cual con los testimonios no era posible advertir la falla en el servicio por la falta de señalización, en tanto, los declarantes no contaban con conocimiento técnico suficiente para determinar la referida anomalía, se impone una tarifa legal no exigida por la legislación colombiana, pues, solo bastaba que aquellos informaran sobre lo que les constaba de los hechos, en este caso, de las condiciones de la vía y si el bache se encontraba señalizado, conforme lo percibían sus sentidos y no por un conocimiento técnico. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «PRIMERO: Se nos amparen los Derechos fundamentales al Debido Proceso, consecuente a este; el derecho a la Defensa, derecho a presentar y controvertir pruebas y el derecho al acceso a la Administración de Justicia, y sus congruentes principios de Legalidad y de la Seguridad Jurídica que se nos han vulnerado con la expedición de la providencia tutelada.

SEGUNDO: Declarar sin ningún valor y efecto la totalidad de la providencia del 26 de febrero de 2020, proferida en segunda instancia por el Dr.

PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA dentro del proceso de Reparación directa, con radicado número 86-001-33-33-751-2013-0030201(3344), y

consecuencia de lo anterior, ordenar que se realice una valoración integral de todas las pruebas que se encuentran en el expediente, en especial los testimonios de los señores MILTON GERMAN CHAMORRO MIRANDA,

WILLIAM RENE INSUASTY PORTILLA, CARLOS ANDRES CORTES

CIFUENTES, MARLENY MACIAS ARTEAGA, MARIA IVETTE CLAVIJO

ARBELAEZ, VICTOR MANUEL VALENCIA SANTANDER, MARIA AMILBIA ECHEVERRY MARULANDA, MILTON OSWALDO PATIÑO PALACIOS las cuales reposan en CD de Audiencia de Pruebas y constancias visibles a(fols. 450-457), ordenándose que el expediente pase en reparto a manos de un nuevo magistrado, totalmente imparcial, para que emita una nueva decisión con fundamento en la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.

TERCERO: Solicito al despacho se decreten y ordenen las demás declaraciones que considere este despacho Constitucional siempre y cuando favorezcan nuestros derechos, a fin de que se nos tutelen nuestros derechos fundamentales invocados.» 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 17 de junio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de autoridad judicial demandada, para que, en un término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.

Asimismo, vinculó como tercero con interés en las resultas del proceso al Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, despacho que conoció

en primera instancia del proceso de reparación directa, al Instituto Nacional de Vías –INVIAS– y al Municipio de Mocoa, entidades demandadas en el proceso ordinario, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días. De igual forma, requirió a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado para que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes1, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Nariño El magistrado ponente de la decisión cuestionada, en escrito enviado por correo electrónico el 24 de junio de 2021, señaló que revisada la misma no se observa que se haya incurrido en alguna de las causales genéricas o específicas de procedencia la acción de tutela contra providencia judicial. Indicó que contrario a lo señalado en la tutela, en la providencia censurada se realizó una valoración crítica y de manera conjunta del acervo probatorio, dándole el valor que le correspondía, lo cual condujo a las conclusiones allí expuestas, cosa diferente es que los tutelantes no estén de acuerdo con estas, sin que sea este el escenario propicio para el debate propuesto. 1 Efectuadas por la Secretaría General del Consejo de Estado vía electrónica el 22 de junio de 2021, como da cuenta el aplicativo SAMAI 1.6.2. Municipio de Mocoa Mediante correo electrónico se pronunció la entidad para manifestar su oposición a que se declaren vulnerados los derechos fundamentales alegados por los

actores, comoquiera que el ente territorial no ha realizado conducta alguna que así lo determine. Advirtió que la presente solicitud de amparo es improcedente toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión censurada fue proferida el 26 de febrero de 2020 y la tutela se radicó en el mes de junio de 2021, lo cual supera el término de 6 meses establecido por la Corte Constitucional, sumado a que no se presenta ninguna de las causas que permitan la flexibilización de este requisito. Señaló igualmente que tampoco se verifica el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que los demandantes no utilizaron los recursos pertinentes respecto de las pruebas decretadas, por lo que dejaron fenecer, por su propia incuria, la oportunidad que tenían para exponer sus razones de inconformidad ante el juez natural. 1.6.3. El Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa y el Instituto Nacional de Vías -INVIASpese a que fueron notificados en debida forma, mediante mensaje electrónico, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por los señores Ana Lucía Cárdenas Valencia, Luna Nataly López Cárdenas, Juan Carlos López Cárdenas y Pastor Alejandro López Cárdenas contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de los tutelantes, los cuales consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de 29 de febrero de 2020, del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Mocoa, y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió la señora Ana Lucía Cárdenas Valencia y otros contra el Instituto Nacional de Vías -INVIASy el municipio de Mocoa. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el

momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio, está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, así como de los principios de legalidad y seguridad jurídica. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, como quiera que, se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los defectos procedimental, fáctico y decisión sin motivación, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo

meramente legal. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco del proceso de reparación directa que adelantaron contra el Instituto Nacional de Vías -INVIASy el Municipio de Mocoa. 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada, fue proferida el 26 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Nariño, notificada el 15 de diciembre de 2020, mientras que la solicitud de

amparo se presentó el 11 de junio de 2021, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, esta Colegiatura no encuentra ningún reparo, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño, que se censura, resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión de primera instancia, por lo que es claro que contra esta no procede otro mecanismo ordinario. Asimismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que la inconformidad señalada por la parte actora no se adecúa a las causales establecidas en los artículos 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial,

la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto A juicio de los accionantes, sus garantías constitucionales fueron transgredidas con ocasión de la providencia de 26 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, y en su lugar se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió la señora Ana Lucía Cárdenas Valencia y otros contra el Instituto Nacional de VíasINVIASy el Municipio de Mocoa, por cuanto en su sentir se incurrió en los defectos procedimental, fáctico y decisión sin motivación. Ahora bien, de cara a los argumentos esgrimidos en el escrito introductorio la Sala procederá al estudio de los defectos alegados de manera conjunta y en relación con el fáctico, comoquiera que aquellos se refieren a la valoración probatoria 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la

decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” realizada por la autoridad judicial accionada, como pasa a exponerse a continuación. 2.5.1. Esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 20158 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 20169, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante práctica de para resolver el problema jurídico sometido a consideración, pruebas y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez indispensables ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de para fallar el conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es

asunto importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan decisivos probatorio frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no determinante son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este para identificar la punto, se requiere que de forma específica, se concrete en veracidad de los el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y hechos alegados legalmente, fueron desconocidas por el juez. por las partes Así las cosas, se configura siempre que: 8 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 9 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.

a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el con fundamento asunto con base en pruebas que no observaron los en pruebas requisitos legales para su producción o introducción al obtenidas con proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se violación del equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en

debido proceso cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: «Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamen

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