CE-11001-03-15-000-2021-03635-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03635-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA – No acreditada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configuración A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, pues la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño fue conjunta, razonable y acorde con las reglas de la lógica y la sana crítica. (…) [C]onviene resaltar es que, tal y como lo advirtió el tribunal, no está acreditado que el bache en la vía fuera la causa efectiva del accidente. No hubo testigos presenciales del accidente y, por ende, atribuirlo a un bache constituye una mera suposición. (…) Lo cierto es que al tribunal le asiste razón al señalar que los testigos no son técnicos en temas de señalización vial y que, por consiguiente, las afirmaciones sobre la falta de señalización no resultan concluyentes. De hecho, en este punto, el tribunal acudió al informe técnico de accidente de tránsito, que indicó que sí había buena señalización e iluminación en la zona del accidente. La parte actora cuestiona la oportunidad en que fue realizado el informe de accidente de tránsito. A su juicio, carece de valor probatorio porque fue elaborado dos meses después de la ocurrencia del accidente y cuando supuestamente el Invías había tapado el bache. Para la Sala, esta situación no resta
validez al informe, por cuanto, en todo caso, el propio informe advirtió sobre el reparcheo de la vía y es consistente en indicar que sí había buena señalización e iluminación. (…) [L]a responsabilidad de la víctima se sustenta en el hecho de que si hubiera acatado el límite de velocidad y las señales preventivas (paso de peatones y resalto) se habría podido evitar el accidente y el resultado fatal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03635-01 (AC)
Actor: ANA LUCÍA CÁRDENAS VALENCIA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de julio de 2021, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que denegó la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. El 11 de junio de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Ana Lucía Cárdenas Valencia, Luna Nataly López Cárdenas, Juan Carlos López
Cárdenas y Pastor Alejandro López Cárdenas pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 26 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, los actores formularon, textualmente, las siguientes pretensiones: PRIMERO: Se nos amparen los Derechos fundamentales al Debido Proceso, consecuente a este; el derecho a la Defensa, derecho a presentar y controvertir pruebas y el derecho al acceso a la Administración de Justicia, y sus congruentes principios de Legalidad y de la Seguridad Jurídica que se nos han vulnerado con la expedición de la providencia tutelada.
SEGUNDO: Declarar sin ningún valor y efecto la totalidad de la providencia del 26 de febrero de 2020, proferida en segunda instancia por el Dr. PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA dentro del proceso de Reparación directa, con radicado número 86-001-33-33-751-2013-0030201(3344), y consecuencia de lo anterior, ordenar que se realice una valoración integral de todas las pruebas que se encuentran en el expediente, en especial los testimonios de los señores
MILTON GERMAN CHAMORRO MIRANDA, WILLIAM RENE INSUASTY
PORTILLA, CARLOS ANDRES CORTES CIFUENTES, MARLENY MACIAS
ARTEAGA, MARIA IVETTE CLAVIJO ARBELAEZ, VICTOR MANUEL VALENCIA SANTANDER, MARIA AMILBIA ECHEVERRY MARULANDA, MILTON OSWALDO PATIÑO PALACIOS las cuales reposan en CD de
Audiencia de Pruebas y constancias visibles a (fols. 450-457), ordenándose que el expediente pase en reparto a manos de un nuevo magistrado, totalmente imparcial, para que emita una nueva decisión con fundamento en la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.
TERCERO: Solicito al despacho se decreten y ordenen las demás declaraciones que considere este despacho Constitucional siempre y cuando favorezcan nuestros derechos, a fin de que se nos tutelen nuestros derechos fundamentales invocados.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los actores promovieron proceso de reparación directa contra el municipio de Mocoa y el Invías, por estimarlos responsables de la muerte del señor Pastor López Medina, ocurrida el 12 de mayo de 2012, por razón de un accidente de tránsito supuestamente ocasionado por un bache en la vía Mocoa – Pitalito (Huila). 2.2. Mediante sentencia del 30 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa dispuso lo siguiente: (i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio del Mocoa; (ii) declarar la responsabilidad administrativa parcial del Invías (70 %) por la muerte del señor Pastor López Medina, y (iii) condenar al Invías a pagar indemnizaciones por perjuicios morales, por daño emergente y por lucro cesante, ajustadas según el porcentaje de responsabilidad. 2.2.1. En síntesis, el juzgado encontró demostrado que hubo falla en el servicio de mantenimiento y señalización de la vía Mocoa – Pitalito y que eso incidió en el
accidente de tránsito en el que murió el señor Pastor López Medina. Asimismo, el juzgado advirtió que la víctima contribuyó al hecho dañoso, por cuanto se transportaba en una motocicleta no apta para circulación, por no contar con revisión técnico-mecánica ni con seguro obligatorio. En definitiva, la responsabilidad fue calculada en un 70 % para el Invías y un 30 % para la víctima. 2.3. La parte actora apeló la sentencia del 30 de junio de 2016, por cuanto la responsabilidad por el accidente es exclusiva del Invías y resultaba procedente reconocer indemnización de perjuicios por daño a la vida en relación. El Invías también apeló, en el sentido de alegar que el sitio del accidente estaba con buena iluminación y señalización y en buen estado de conservación y que hubo culpa exclusiva de la víctima. 2.4. Mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por lo siguiente: (i) que no se evidenció la falla en el servicio de señalización y mantenimiento de la vía Mocoa – Pitalito, y (ii) que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, por cuanto se evidenció que no respetó las señales de límite de velocidad (20 km/h) y de resalto en la vía.
3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora adujo que la sentencia del 26 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en los siguientes defectos:
3.1.1. Fáctico, por cuanto no fueron debidamente valoradas las pruebas aportadas al proceso de reparación directa. 3.1.1.1. Que no fueron valorados los testimonios rendidos por Milton Germán Chamorro Miranda, William René Insuasty Portilla, Carlos Andrés Cortés Cifuentes, Marleny Macías Arteaga, María Ivette Clavijo Arbeláez y Víctor Manuel Valencia Santander, que demostrarían la falla en el servicio por parte del Invías. Que los testimonios citados demuestran que había un bache que hizo que el señor Pastor López Medina cayera y perdiera la vida. Que, además, demuestran que la víctima no se desplazaba a gran velocidad. 3.1.1.2. Que tampoco fue valorado el informe de necropsia del señor Pastor López Medina y el formato de devolución del E. M. P. del Laboratorio de Toxicología de Ibagué de medicina legal, que permitían descartar el estado de ebriedad. 3.1.1.3. Que, además, el informe de policía judicial aportado al proceso de reparación directa indicaba que la vía carecía de señalización horizontal y vertical y que a la fecha de inspección presentaba parcheo. 3.1.1.4. Que el informe de accidente informaba que la vía contaba con señalización vertical (SP-25 resalto preventiva, SP-46 peatones en la vía 15 señal preventiva, SR30 velocidad máxima señal reglamentaria y SP-25 resalto señal preventiva) y señalización horizontal (Línea de borde en los costados, línea continua amarilla
sobre el eje central de la vía (en buen estado) que separa el doble sentido de circulación (sentido Moca – Pitalito y viceversa), lo cierto es que no había señalización del bache que produjo el accidente. Que esta situación se agravó por la hora en que ocurrió el accidente, esto es, 1:30 a.m. 3.1.2. Falta de motivación, habida cuenta de que el tribunal demandado concluyó de manera irrazonable que la falla en el servicio no estaba demostrada. Que, además, el tribunal no podía desestimar los testimonios para efecto de demostrar la falla en el servicio, por cuanto en ese tema no aplica la tarifa legal y debe respetarse la libertad en materia probatoria. Que, de hecho, las fotografías en las que se sustenta la debida señalización fueron tomadas dos meses después del accidente.
4. Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo de Nariño adujo que no hubo vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la sentencia del 26 de febrero de 2020 está debidamente justificada. Que, contra lo alegado por la parte actora, la valoración fue conjunta y razonable y que el simple desacuerdo con la decisión no evidencia vulneración de derechos fundamentales. 4.2. El municipio de Mocoa se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, pues, en su criterio, la tutela no cumple el requisito de inmediatez. Que la sentencia cuestionada fue proferida el 26 de febrero de 2020 y la demanda de tutela quedó radicada en junio de 2021, esto es, por fuera del término de 6 meses aceptado como
razonable. Que tampoco está cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto no fueron cuestionadas las pruebas decretadas en el proceso de reparación directa. 4.3. El Invías no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la tutela de la referencia1.
5. Sentencia impugnada 5.1. Mediante sentencia del 8 de julio de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó la tutela. En síntesis, consideró la siguiente: 5.1.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, puesto que están comprometidos derechos fundamentales y la parte actora cumplió con la carga argumentativa. Que la sentencia cuestionada es de segunda instancia y no es pasible del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con las causales previstas en la Ley 1437 de 2011. Que existe inmediatez, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada por correo electrónico del 15 de diciembre de 2020 y la demanda de tutela quedó radicada el 11 de junio de 2021. Que no se cuestionan sentencias de tutela. 5.1.2. Que, contra lo alegado por la parte actora, los testimonios invocados sí fueron tenidos en cuenta por el tribunal demandado. Que, no obstante, el tribunal consideró que los testimonios no tenían la virtualidad técnica necesaria para efecto de demostrar la falta de señalización. 5.1.3. Que los informes de necropsia y toxicología no resultan relevantes, por cuanto la culpa exclusiva de la víctima no se sustenta en situaciones de embriaguez. 5.1.4. Que, contrario a lo dicho por la parte actora, el informe de la policía judicial y el
informe de tránsito demostraron que la vía sí contaba con señalización, a saber: de límite de velocidad 20 kms/h, de paso de peatones y de resalto en la vía. Que el tribunal demandado consideró razonablemente que si bien existe un deber de señalización a cargo del Invías, lo cierto es que eso no conlleva que deba existir una señal para cada bache de la vía. 5.1.5. Que la sentencia cuestionada está debidamente sustentada y que, por ende, el juez de tutela no puede desconocer la autonomía del tribunal demandado. Que el simple desacuerdo con la decisión no es óbice para concluir que hubo vulneración de derechos fundamentales.
6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia del 8 de julio de 2021, pues, en su criterio, en el proceso de reparación directa sí se evidenció la falla en el servicio por parte del Invías. Que los testimonios aportados dan cuenta de la falta de señalización y de un bache que había provocado múltiples accidentes. Que los testimonios también dieron cuenta de la poca iluminación y que la víctima se desplazaba con casco y a una velocidad moderada.
1 Ver índice 7 de Samai. 6.2. Dijo que el tribunal demandado pasó por alto que en el proceso de reparación directa no se evidenciara que el señor Pastor López Medina se desplazara en estado de embriaguez. 6.3. Alegó que fue indebidamente valorado el Informe de Accidente de Tránsito, toda vez que no fue realizado el día de los hechos, sino dos meses después. Que para
ese momento el Invías ya había tapado el bache. 6.4. Dijo que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró los derechos fundamentales invocados «al restar valor probatorio a los dichos de nuestros testigos presenciales, sin siquiera mencionarlos en el fallo y darle mayor valor persuasorio a un informe que no fue realizado en la fecha de los hechos, sino cuando las condiciones de la vía ya habían cambiado y por ende ya habían sido subsanadas, favoreciendo de esta forma a la entidad demandada y desechando las pruebas que fueron legalmente aportadas por la parte demandante quien nos encontramos en condiciones de inferioridad y vulnerabilidad».
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela.
1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Planteamiento y respuesta frente al problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, el problema jurídico se concreta en decidir si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por
2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 4 SU-573 de 2017. Ana Lucía Cárdenas Valencia y otros contra la sentencia del 26 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.2. Lo primero que conviene decir es que, en sentencia del 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño puso de presente que el informe del accidente de tránsito del 12 de mayo de 2012 indicó que los hechos ocurrieron en una recta asfaltada, que había huecos, que contaba con iluminación y había señales de velocidad permitida (20 Kms/h). Asimismo, el tribunal resaltó que el croquis del accidente señala que la víctima fue trasladada a un centro hospitalario y que allí falleció. 2.2.1. Con base en las pruebas testimoniales, el tribunal demandado advirtió lo siguiente: (i) que la señora María Ivette Clavijo Arbeláez vivía frente a la calle donde ocurrió el accidente y que dio cuenta de muchos accidentes en el sector; (ii) que la señora Marleny Macías Arteaga informó que vio a la víctima minutos antes del accidente y que esta no iba a gran velocidad y llevaba casco, y (iii) que el señor Víctor Manuel Valencia Santander sostuvo que «decían que había un hueco que era la posible causa del accidente» y que el sector «no tiene muy buena iluminación y que el simple hecho de ser de noche puede ser la posible causa del accidente». 2.2.2. El tribunal se refirió a otros testimonios que manifestaron la falta de
señalización en el sector del accidente y del bache que supuestamente provocó el accidente, pero los desestimó, por cuanto «la declaración testimonial no permite vislumbrar la falta o falla en la señalización ya que los testigos no cuentan con el conocimiento técnico suficiente que permita determinar la anomalía en este aspecto». 2.2.3. El tribunal indicó que, a partir de las declaraciones de los testimonios, «no se logró demostrar que el accidente fue consecuencia de las alteraciones que presentaba la vía para el momento de los hechos, tal como lo afirma la parte demandante». 2.2.4. El tribunal demandado también se refirió a una fotografía aportada con el informe de Policía Judicial y resaltó que daba cuenta de la presencia de señales de límite de velocidad, de paso de peatones y de un resalto reductor de velocidad. Textualmente, la sentencia cuestionada indica lo siguiente: «mediante la fotografía número 2 (fl. 126) de la investigación de campo obtenida por la Policía Judicial, se puede establecer que la zona del accidente poseía señalización; se observa la advertencia de la velocidad permitida en la zona, la presencia de un resalto, además la señal de que el lugar es frecuentado para el pase de peatones». 2.2.5. En ese contexto probatorio, el tribunal demandado concluyó lo siguiente: (i) que no está demostrada la falta de señalización; (ii) que la exigencia de señalización no puede llevarse al punto de que cada bache de la vía cuente con una advertencia; (iii) que, en todo caso, no se evidenció que el supuesto bache fuera la causa efectiva del accidente; (iv) que «la lógica enseña que, al haber respetado las advertencias y
señales de tránsito en la vía, entre ellas la existencia de un resalto previo al bache y la otra, como señalización principal, la conducción a no más de 20 kilómetros por hora, indican que el conductor debió maniobrar su motocicleta solamente a una velocidad máxima de 20 kilómetros por hora. Así, como se indica, la experiencia conlleva a razonar que, a una velocidad de 20 kilómetros por hora, el bache encontrado no hubiese podido dar lugar necesariamente al accidente del cual se conoce en esta demanda», y (v) que «las fotografías aportadas por la parte demandante (fls. 31-32) no permiten establecer las dimensiones del bache en el pavimento, que permitan concluir que éste fue la causa del accidente. Era tarea de la parte actora acreditar que, al menos por las características del bache, el accidente tuvo ocurrencia. Para el Tribunal, la simple observancia de tales fotografías permite inferir que se trató de una avería o bache de la vía, de mínimas dimensiones, posterior al resalto, que no podría haber conducido a la ocurrencia del accidente». 2.3. A juicio de la Sala, no se evidencia defecto fáctico, pues la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Nariño fue conjunta, razonable y acorde con las reglas de la lógica y la sana crítica. Veamos. 2.3.1. Lo primero que conviene resaltar es que, tal y como lo advirtió el tribunal, no está acreditado que el bache en la vía fuera la causa efectiva del accidente. No hubo testigos presenciales del accidente y, por ende, atribuirlo a un bache constituye una
mera suposición. De hecho, de acuerdo con lo expuesto, los informes del accidente tampoco indican que la caída del señor Pastor López Medina fuera producto de un bache en la vía. 2.3.2. Contra lo alegado por la parte actora, el tribunal demandado sí tuvo en cuenta los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa, pero, de manera razonable, les restó valor probatorio para efecto de la prueba de la falta de señalización en la zona del accidente. Lo cierto es que al tribunal le asiste razón al señalar que los testigos no son técnicos en temas de señalización vial y que, por consiguiente, las afirmaciones sobre la falta de señalización no resultan concluyentes. De hecho, en este punto, el tribunal acudió al informe técnico de accidente de tránsito, que indicó que sí había buena señalización e iluminación en la zona del accidente. 2.3.3. La parte actora cuestiona la oportunidad en que fue realizado el informe de accidente de tránsito. A su juicio, carece de valor probatorio porque fue elaborado dos meses después de la ocurrencia del accidente y cuando supuestamente el Invías había tapado el bache. Para la Sala, esta situación no resta validez al informe, por cuanto, en todo caso, el propio informe advirtió sobre el reparcheo de la vía y es consistente en indicar que sí había buena señalización e iluminación. Es más, la consideración sobre el reparcheo carece de relevancia, pues, se reitera, no se evidenció que el bache fuera la causa efectiva del accidente. 2.3.4. Además, el tema de la señalización en la zona del accidente se encuentra
reforzado por las fotografías aportadas en el informe de accidente de tránsito. Llama la atención de la Sala que la parte actora haya guardado silencio frente a dichas fotografías. Lo que se denota es que la parte actora pretende imponer un análisis probatorio sesgado, con el único fin de obtener una decisión favorable a sus intereses. De hecho, la parte actora guarda silencio frente a las fotografías que aportó al proceso de reparación directa, que fueron valoradas por el tribunal, en el sentido de concluir que ni siquiera dan cuenta de las características del bache que supuestamente produjo el accidente. 2.3.5. Resulta irrelevante la discusión que la parte actora plantea sobre los informes que desestimaron el estado de embriaguez de la víctima, puesto que esa situación no es la que sustenta la conclusión de existencia de culpa exclusiva de la víctima. Como se vio, la responsabilidad de la víctima se sustenta en el hecho de que si hubiera acatado el límite de velocidad y las señales preventivas (paso de peatones y resalto) se habría podido evitar el accidente y el resultado fatal. 2.3.6. Siendo así, como se anunció, queda desestimado el defecto fáctico alegado por la parte actora. Lo que se evidencia es un mero desacuerdo frente a la valoración que razonablemente realizó el Tribunal Administrativo de Nariño. Conviene recordar que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para cuestionar las valoraciones probatorias razonables. Para que proceda la tutela frente a valoraciones probatorias, deben evidenciarse omisiones o errores graves y no simples desacuerdos. 2.4. Queda resuelto el problema jurídico: el a quo si acertó al denegar las
pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Ana Lucía Cárdenas Valencia y otros contra la sentencia del 26 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, por no estar demostrado el defecto fáctico. Por consiguiente, será confirmada la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado