CE-11001-03-15-000-2021-03637-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03637-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DE ABOGADO En este caso, la autoridad accionada ya le informó al accionante que mediante el Acta 8894 de 2021 le fue asignada la Tarjeta Profesional de Abogado No. 360.703, y que podría acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial, de modo que la ausencia del envío del plástico de la tarjeta profesional del accionante, no vulnera el derecho fundamental de petición del accionante, pues la petición del accionante estuvo dirigida a la expedición de la tarjeta profesional y la certificación entregada por la entidad cumple con ese fin; por otra parte, se advierte que la entidad accionada le informó al accionante que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado al domicilio registrado por el accionante para tal efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03637-00(AC)
Actor: DIEGO LEONARDO RODRÍGUEZ POLO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la omisión de respuesta a la solicitud del accionante presentada el 21 de mayo de 2021 para la expedición de su tarjeta profesional.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de junio de 2021 Diego Leonardo Rodríguez Polo interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que la accionada no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 21 de mayo de 2021 para la expedición de su tarjeta profesional. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: << Primero. Que se ampare mi derecho fundamental de petición.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, expedir la respectiva tarjeta profesional de abogado indicando previamente la fecha de envío de
la misma al correo electrónico del accionante el cual es: leonardopolo777@hotmail.com Tercero. Igualmente ordenar el envío a la dirección: Carrera 70 A Número 3 A 72 Barrio Nueva Marsella, la respectiva tarjeta profesional de abogado por cumplir todos los requisitos legales para obtenerla. Dando así respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna; esto es resolver el trámite radicado desde el día 21 de mayo de 2021.>>
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 13 de mayo de 2021 realizó una consignación en el banco BBVA, al número de cuenta 00130034290200462655 de la Rama Judicial, por el valor de $50.000, el cual es uno de los requisitos para obtener la tarjeta profesional de abogado. 3.2.- El 21 de mayo de 2021 realizó el trámite pertinente ante el Registro Nacional de Abogados para la expedición de la tarjeta profesional de abogado; para esto, envió un correo electrónico a la dirección regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, y adjuntó la documentación requerida. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta a la solicitud presentada.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo formuló los siguientes: 4.1.- Manifestó que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud radicada el 21 de mayo de 2021 para la expedición de su tarjeta profesional.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La autoridad accionada manifestó que debido al aumento desmesurado de
solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, dicha entidad no ha podido dar respuesta en los tiempos oportunos a la petición de la accionante. 5.1.- No obstante, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia procedió a inscribir en el registro de abogados al señor Diego Leonardo Rodríguez Polo, y mediante el Acta No. 8894 de 2021 le asignó la tarjeta profesional de abogado No. 360.703. Además, indicó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y que una vez sea entregada a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado al domicilio registrado por el accionante para tal efecto. 5.2.- Señaló que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. 5.3.- Finalmente, consideró que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que solicitó negar el amparo pretendido por hecho superado.
II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala declarará la carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, pues la autoridad accionada acreditó haber dado respuesta a las solicitudes del
accionante al realizar su inscripción en el registro de abogados y asignarle la tarjeta profesional de abogado No. 360.703. 7.- Ahora bien, el accionante informó que desde el día 22 de junio de 2021 le fue asignada la Tarjeta Profesional de Abogado con el No. 360.703; no obstante, al 6 de julio siguiente habían transcurrido un total de 15 días sin que la tarjeta fuera enviada a la dirección de domicilio registrada para tal efecto, lo que a su juicio constituye una demora injustificada, y una continua vulneración de su derecho fundamental de petición. 8.- El 7 de julio de 2021 el accionante presentó memorial en el que solicitó requerir a la entidad accionada para que proceda al envío de su tarjeta profesional, pues con tener el número de la misma no le es posible desarrollar plenamente sus labores profesionales ni cumplir uno de los requisitos para obtener su diploma de abogado conciliador extrajudicial en derecho del diplomado que realizó en la Universidad Libre. 9.- El artículo 13 del CPACA1 dispone que <<Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.>>.
10.- En este caso, la autoridad accionada ya le informó al accionante que mediante el Acta 8894 de 2021 le fue asignada la Tarjeta Profesional de Abogado No. 360.703, y que podría acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que puede acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, de modo que la ausencia del envío del plástico de la tarjeta profesional del accionante, no vulnera el derecho fundamental de petición del accionante, pues la petición del accionante estuvo dirigida a la expedición de la tarjeta profesional y la certificación entregada por la entidad cumple con ese fin; por otra parte, se advierte que la entidad accionada le informó al accionante que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico y que una vez sea entregada a la Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado al domicilio registrado por el accionante para tal efecto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual del objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por
Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E)