CE-11001-03-15-000-2021-03639-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03639-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Adecuada aplicación de las reglas y sub reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE / RETROSPECTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA / LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Ley 100 de 1993 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – En la identificación de las nomas desconocidas y como su falta de aplicación vulnera los derechos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES De acuerdo con la interpretación fijada por el Consejo de Estado, en la segunda subregla establecida en la precitada sentencia de unificación[proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018] “[…] en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional […]”, subregla que, en tanto fija el sentido y alcance del artículo 3.º de la Ley 33 de 1985, se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. (…) La Sala
considera que el hecho de que la pensión de la actora estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate, toda vez que la discusión se centró en determinar el IBL de la pensión, en razón a que el Tribunal Administrativo de Antioquia interpretó que para la conformación del IBL se debía aplicar lo dispuesto en el artículos 21 y 36 de la Ley 100, con los factores salariales establecidos taxativamente en la ley, como ya se expuso. En este contexto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado, en la medida que dicha sentencia se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente citada supra, por lo que no hubo una indebida aplicación de las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en esta decisión judicial, la cual se reitera es aplicable al caso concreto por sus efectos retrospectivos. (…) En ese orden de ideas, la Sala debe hacer énfasis en que a diferencia de lo sostenido por la señora [M.M.D.D.Q.] la autoridad judicial accionada no aplicó indebidamente las reglas y sub reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 para resolver el presente caso, toda vez que dichos criterios jurisprudenciales como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, debían ser aplicados por el operador judicial, como efectivamente aconteció en el presente caso, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención
a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial. (…) Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de exponer las razones jurídicas de por qué la falta de aplicación del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 trajo como consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales; y además, tampoco argumentó por qué dicha norma jurídica era relevante para cambiar el sentido de la decisión judicial, ni muchos menos indicó que la actuación del Tribunal Administrativo de Antioquia, al no aplicar dicha norma jurídica, obró de manera arbitraria y caprichosa, lo cual no aconteció en el caso sub examine. De igual manera, para la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar específicamente cuales fueron los i) artículos de “[…] la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978 […]” que la autoridad judicial accionada dejó de aplicar en el caso sub examine, y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dicha falta de aplicación, trajo como consecuencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptara una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03639-00(AC)
Actor: MARÍA MYRIAM DÍAZ DE QUICENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Tutela contra providencia judicial; régimen de transición – Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[1]; Ingreso Base de Liquidación; precedente fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación sobre el Ingreso Base de Liquidación en pensiones sometidas al régimen de transición.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) seguridad social, iii) mínimo vital, iv) vida digna, v) igualdad en conexidad con el vi) principio de favorabilidad laboral Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la actora contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001333302620130127801, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad en conexidad con el principio de favorabilidad laboral. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de
9 de marzo de 2021, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001333302620130127801, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad en conexidad con el principio de favorabilidad laboral. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Adujo que laboró como empleada pública del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, desde el 11 de enero de 1967 hasta el 30 de marzo de 1993, por lo que mediante Resolución núm. 033986 de 4 de agosto de 1993, Cajanal le reconoció la respectiva pensión de vejez.
4. Expresó que el 13 de agosto de 2013, le solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, la respectiva reliquidación de la pensión de vejez, la cual fue negada por medio de las resoluciones núms. RDP 041584 de 9 de septiembre de 2013 y RDP046981 de 8 de octubre de 2013.
5. Señaló que presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 041584 de 9 de septiembre de 2013 y RDP046981 de 8 de octubre de 2013; y a título de restablecimiento del derecho
solicitó que se condenara a la entidad demandada a reliquidar la respectiva pensión de vejez. Sentencia proferida el 25 de mayo de 2016 por el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333026201301278-01
6. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 033986 del 4 de agosto de 1993, suscrita por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante el cual realizó la liquidación de la pensión de jubilación de la señora MARÍA MIRYAM DÍAZ DE QUICENO, y la NULIDAD de las resoluciones RDP 041584 del 9 de septiembre y RDP 046891 del 8 de octubre de 2013, por medio de las cuales se niega la reliquidación de la pensión de jubilación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES que proceda realizar la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de la señora MARÍA MIRYAM DÍAZ DE QUICENO, teniendo en cuenta para ello el 75% de los factores devengados durante el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, y la prima de antigüedad, la
bonificación aniversario, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio alimenticio, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: La pensión reliquidada será ajustada desde la fecha en que la demandante adquirió el estatus, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, hasta la fecha de ejecutoria de la misma y de manera mensual, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= R H x Índice final Índice inicial CUARTO: En el momento de efectuar el respectivo pago, la entidad deberá descontar las sumas que hubiere cancelado a la demandante con soporte en el reconocimiento inicial de su pensión, así como el valor de los aportes a la seguridad social, en caso de que no se hubieren efectuado sobre los demás factores salariales que deberán tener en cuenta para dar cumplimiento al presente fallo.
QUINTO: SE DECLARA (sic) LA PRESCRIPCIÓN de los valores causados antes del 13 de agosto de 2010.
SEXTO: Se condena en costas y agencias en derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, las que se liquidarán por la secretaría del despacho, una vez en firme esta providencia, conforme lo indica el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
El valor de las agencias en derecho asciende a la suma de cuatrocientos veinte mil novecientos veintisiete pesos ($420.927) equivalentes al 5 % de la suma discutida, tal como lo dispone el título III, numeral 3.1.2. del Acuerdo 1887 de 2003 del
Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con el artículo 3 ibídem y acorde con lo definido en la motivación de esta sentencia.
SÉPTIMO: DESE cumplimiento a esta sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 […]”.
7. Consideró que: “[…] En el caso que nos ocupa, a la señora María Miryam Díaz de Quiceno, mediante Resolución N° 033986 del 4 de agosto de 1993, por contar con los requisitos de tiempo de servicio y edad, le fue reconocida la pensión de vejez por parte de Cajanal EICE en liquidación.
Ahora bien, toda vez que la demandante ingresó al servicio público el 11 de enero de 1967, para el día 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicio, lo que implica que es beneficiaria del régimen de transición señalado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, que habilitaba en cuanto a la edad el régimen anterior. En consecuencia, siendo que el régimen prestacional aplicable, en cuanto a edad, es el establecido en el Decreto Ley 3135 de 1968 y en el Decreto 1848 de 1969; en cuanto a tiempo y monto de pensión, resulta aplicable la Ley 33 de 1985, por lo que los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación no son sólo los señalados en el artículo 3° de esta ley – adicionados por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985–, sino también aquéllos otros
conceptos devengados que por su naturaleza ameriten ser incluidos. En el presente caso, tal como consta a folio 3 y siguientes del expediente, así como en el expediente prestacional aportado por la entidad demandada, a la demandante se le concedió la pensión de jubilación mediante Resolución N° 033986 del 4 de agosto de 1993, pero sólo se tuvo en cuenta los siguientes factores salariales: FACTOR VALOR Asignación básica mensual $ 2.066.151,00 Bonificación servicios prestados $91.490,50 Prima de antigüedad $266.853,00 Así, en el presente caso se encuentra probado que la demandante, durante el último año de servicios, devengó a más de la asignación básica, de la bonificación por servicios prestados y de la prima de antigüedad, los siguientes factores salariales: bonificación aniversario, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio alimenticio, como consta en la certificación que reposa a folio 16 a 18 y en los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada. Así, es evidente que la Resolución N° 033986 del 4 de agosto de 1993, al no liquidar y ordenar el pago de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el momento de la consolidación del estatus de pensionado, incurrió en vulneración de las normas en las que debía fundarse. En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la Resolución N° 033986 del 4 de agosto de 1993, y la nulidad de las resoluciones RDP 041584 del 9 de septiembre y RDP 046891 del 8 de octubre de 2013, en cuanto no incluyeron la
totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante el año anterior al retiro del servicio. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la entidad demandada que proceda a reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida a la señora María Miryam Díaz de Quiceno, sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, y la prima de antigüedad, la bonificación aniversario, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio alimenticio […]”. Sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 050013333026201301278-01
8. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de mayo de 2016, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia-, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia. En su lugar, se NIEGAN las pretensiones de la demanda […]”.
9. Consideró que: “[…] Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, y a los argumentos esbozados a lo largo del proceso por ambas partes y al a quo, la Sala precisa que del contenido normativo reseñado con anterioridad, se deriva que el Sistema General de Pensiones creado a través de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, aplica para todos los habitantes del territorio nacional, con
respeto de todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo, para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraban pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Precisamente la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estuvo dada el 01 de abril de 1994 para los empleados del orden nacional y el 30 de junio de 1995, para aquellos que tuvieran vinculación con entidades del orden territorial, de ahí que, para quienes no hubieren alcanzado en esas fechas el derecho a la pensión de jubilación o vejez, se posibilitó el respeto de los requisitos previstos en los regímenes pensionales a los cuales estuvieren afiliados, siempre que hubieran alcanzado la edad de 40 años en el caso de los hombres o 35 para las mujeres, o contaran con 15 años de servicios. Bajo ese entendido, se tiene que la señora Maria Miryam, según se indicó en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación, consolidó el status pensional, el 17 de julio de 1990, fecha anterior al momento en que entró en vigor el Sistema General de Pensiones para los empleados del orden nacional -01 de abril de 1994-, de tal suerte que su derecho pensional bien podia (sic) otorgarse
bajo la óptica y conforme a los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, por ser esa la norma que consagraba el régimen pensional del sector oficial, calidad que ésta poseía pues se desempeñó para el Icetex. Partiendo de ese supuesto, es claro incluso que la actora, logró beneficiarse del régimen de transición establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha de su promulgación 13 de febrero de 1985, había laborado más de 18 años, siendo la exigencia para esa data, acreditar quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos, de ahi (sic) que pudiera aplicarse la disposición que regía con anterioridad en lo que respecta a la edad, es decir, que debía exigírsele cincuenta (50) años de edad a la luz de lo previsto en el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 y no de 55 años como en efecto consideró la entidad. No obstante, haber considerado la extinta Caja Nacional de Previsión Social que la edad aplicable a la actora para efectos de reconocimiento pensional era la establecida en la Ley 33 de 1985 -55 años-, es claro que las exigencias de tiempo de servicio, monto y base de liquidación pensional a (sic) observan para otorgar su derecho pensional, si eran las descritas en la normativa citada, la cual fue modificada por la Ley 62 de 1985, es decir, debía acreditar un total de 20 años continuos o discontinuos de prestación de servicios, para hacerse al derecho pensional de jubilación.
En consecuencia, ante la constatación de los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, fue que la entidad de previsión a la que se encontraba afiliada ella, le otorgó la pensión de jubilación, en cuantía equivalente al 75% aplicado al salario promedio que devengó en 12 meses, condicionándola al retiro definitivo del servicio. Ahora bien, téngase en cuenta que bajo el amparo del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, debían pagar los aportes indicados en las normas aplicables a las entidades de previsión, pero también, le asistía a la entidad pensional el deber de liquidar sus pensiones sobre los mismos factores que hubieren servido de base para calcular los aportes. Estos factores ya señalados, y a pesar que sobre ese tema ha existido discusión al interior del Consejo de Estado, por virtud de carácter enunciativo o taxativo que se les ha atribuido, llegando a considerar que se trata del primer criterio, bajo el entendido que el salario base para la liquidación de las pensiones de los servidores públicos se encuentra compuesto por todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, lo cierto es que en el momento de liquidar las pensiones de jubilación del personal de empleados públicos de todo orden cuyo derecho se hubiere causado en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985, era
necesario que existiera correspondencia entre los factores que sirvieron de base para calcular los aportes pensionales y los incluidos en la base pensional. Ahora, en la certificación de conceptos devengados por la demandante entre el 01.01.90 y el 30.03.93 emanado de la entidad nominadora, se evidencia que la señora María Miryam Díaz de Quiceno, recibió pago por concepto de asignación sueldo básico, prima de antigüedad, bonificación aniversario, bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio alimenticio. Y en lo que toca con el descuento efectuado con destino a cubrir el riesgo de vejez, la certificación solo da cuenta de haberse efectuado descuento del 5% y de una sobretasa cuyo porcentaje no se explica, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, pero sin especificarse los factores a los cuales fueron aplicados, en tanto los valores descontados se ubican en la columna final luego de relacionados en las columnas anteriores el sueldo básico, la prima de antigüedad, la bonificación aniversario, la bonificación por servicios, prima de servicios, vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y el subsidio alimenticio, sin que pueda entonces entenderse a cuál de ellos se aplicaron, tal como se evidencia a folios 16 a 18. En consecuencia, la prueba arrimada al proceso no permite identificar a cuáles de ellos se le practicaron descuentos, por lo que debe la Sala acudir al contenido de la Resolución No. 033986 del 04 de agosto de 1993, en la que se relacionan los conceptos que la actora percibió durante el que fuera su ultimo (sic) año de
servicios y respecto de los cuales se efectuaron aportes, cuales fueron la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados […]”.
10. Señaló que por la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes, es que la entidad demandada no accedió a la reliquidación pensional invocada por la demandante “[…] y en este punto de la decisión, quiere la Sala poner de presente, que la filosofía de correspondencia entre aportes pensionales y los factores que habrían de integrar la base de liquidación de las pensiones, fue acogida a través del Acto Legislativo 001 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 Superior, aun cuando el derecho pensional se hubiere consolidado antes de su emisión, todo ello en procura de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional […]”.
11. Expresó que: “[…] En consecuencia, independiente de que el derecho pensional de la demandante, se consolidó en vigencia de la Ley 33 de 1985, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se hace imperioso decir que la determinación de la base de liquidación, necesariamente debió estar comprendida por aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a pensión y solo habiéndose demostrado ello en relación con la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, es evidente que no es posible ordenar la reliquidación que se solicita en la demanda, y en este sentido se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las
pretensiones de la demanda […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
12. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y
MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS
ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora
MARIA MYRIAM DIAZ DE QUICENO.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN ORAL, en amparo a los derechos enunciados, revocar parcialmente la sentencia proferida el 09 de marzo de 2021, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de (sic) ordene a reliquidar la pensión de asistida (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de abril de 1992 hasta el 31 de marzo de 1993.
3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […]”.
13. La actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial por aplicación indebida del precedente judicial sentado en la sentencia de 28 de
agosto de 2018 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y por falta de aplicación del precedente judicial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
14. De igual manera, señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 33 de 29 de enero de 19851, de “[…] la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978 […]”.
15. Por último, la actora en su escrito de tutela, expresó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, sin embargo, la Sala al revisar los argumentos jurídicos expuestos, considera que la actora estructuró fue la causal de decisión sin motivación.
Actuación
16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de junio de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y iii) vinculó al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”
17. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín consideró que: “[…] El 25 de mayo de 2016, este despacho judicial, en el proceso adelantado por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora María Miryam Diaz de Quiceno en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), mediante sentencia de primera instancia, acogió las súplicas de la demanda. Notificada la providencia, la UGPP presentó recurso de apelación.
2. Luego de efectuado el trámite contemplado en el artículo 192.4 de la Ley 1437 de 2011, el día 27 de mayo de 2016, este despacho judicial remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se resolviera el recurso de apelación interpuesto.
3. El día 9 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia. El día 12 de abril de 2021, el expediente fue recibido por parte de este despacho judicial.
4. Mediante providencia del 16 de abril de 2021, este juzgado emitió el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior y, en consecuencia, ordenó el archivo del expediente.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, este despacho judicial considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante […]”.
18. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP expresó que:
“[…] a. En la decisión adoptada por el “TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA”, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa […]”.
19. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
20. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 y 3 con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
21. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y
sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos
22. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser ii) determinar si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados supra por incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado, en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, y en la causal de decisión sin motivación.
23. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i)
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