CE-11001-03-15-000-2021-03639-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03639-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales a tener en cuenta son aquellos objeto de aportes al Sistema de Seguridad Social / RETROSPECTIVIDAD DE LA
JURISPRUDENCIA
[E]l Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que la señora [M.M.D.] era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que, respecto de la edad, debían aplicarse las reglas anteriores, esto es, lo establecido en el artículo 17, literal b, de la Ley 6ª de 1945, que exigía 50 años y, en lo demás, lo establecido en la Ley 33 de 1985. Asimismo, indicó que, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal en materia pensional, para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) solo se podían tener en cuenta únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) la Sala precisa que, al existir criterios opuestos en la Sección Segunda del Consejo de Estado, respecto de la transitoriedad del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en cuanto a si únicamente hace referencia a la edad o si es
integral (incluidos factores, tasa de reemplazo, etc.), la autoridad judicial accionada podía decantarse por una u otra postura, para concluir que la transición allí prevista solo alude a la edad, sin incurrir en desconocimiento del precedente. En eventos como ese, no le corresponde al juez de tutela entrar a definir cuál de esas tesis o criterios debe prevalecer. Ciertamente, esa es una cuestión que debe ser discutida y resuelta en el seno de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación. (…) [C]onsidera la Sala que no se desconoció el principio de seguridad jurídica por citar jurisprudencia que se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda, toda vez que el Tribunal demandado, luego de realizar una interpretación armónica y sistemática de la jurisprudencia aplicable al caso del actor, aplicó los criterios fijados en la sentencia del 28 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se expresó con suficiencia y claridad las razones por las cuales para resolver el caso concreto aplicaba las reglas fijadas en esa sentencia de unificación, esto es, los efectos retrospectivos de esa decisión para los casos que aún no habían sido resueltos, lo cual, lejos de constituir un defecto, es prueba irrefutable del acatamiento a las nuevas reglas jurisprudenciales fijadas, que no podían ser soslayadas por los jueces del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 / LEY 6 DE 1945 - ARTÍCULO 17 - LITERAL B / LEY 33 DE 1985ARTÍCULO 1 - PARÁGRAFO 2 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
1 Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03639-01 (AC)
Actor: MARÍA MYRIAM DÍAZ DE QUICENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela, en lo atinente a los defectos sustantivo y falta de motivación, y la negó respecto del desconocimiento del precedente.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 11 de junio de 20211, la señora María Myriam Díaz de Quiceno, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la
igualdad2. Formuló las siguientes pretensiones: (...)
2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión Oral, el amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 09 de marzo de 2021, que revocó la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 1 de abril de 1992 hasta el 31 de marzo de 1993. 3.Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados. 1 La Sala advierte que, el 18 de agosto de 2021, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente con el expediente ordinario solicitado en medio magnético, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. 2 También consideró desconocidos los principios de seguridad jurídica, favorabilidad e inescindibilidad de la ley.
2 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora María Myriam Díaz de Quiceno prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Crédito Educativo – ICETEX entre el 11 de enero de 1967 y el 30 de marzo de 1993, por lo que, «para el 13 de febrero de 1985, fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios, de allí que es beneficiaria de la transición de la Ley 33 de 1985».
Sostuvo que la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de su pensión de jubilación, «omitiendo la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios», razón por la cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 041584 del 9 de septiembre de 2013 y la RDP 046981 del 8 de octubre de 2013, a través de las cuales le negaron la solicitud de reliquidación pensional. En fallo del 25 de mayo de 2016, el Juzgado 26 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 9 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la señora María Myriam Díaz de Quiceno sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en: (i) Defecto fáctico, dado que no valoró las pruebas que acreditaban el derecho a la reliquidación de la pensión y, además, que «no resolvió los siguientes aspectos de la litis»: - Que la actora, al 1º de abril de 1994, ya contaba con más de 20 años de servicio público y no laboró en vigencia de dicha Ley «es decir que el 3 derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 iba más
allá de una mera expectativa». - No demandó el acto que le reconoció la pensión, sino que demandó el acto administrativo que le negó la reliquidación de la pensión, al igual que solicitó la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la fecha de retiro, es decir desde el 1 de abril de 1992 hasta el 31 de marzo de 1993. - No tuvieron en cuenta «que los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario permitían inferir que el tutelante había cumplido con el presupuesto del tiempo de servicio para beneficiarse de la transitoriedad de la Ley 33 de 1985 y, por consiguiente, guardaba la expectativa legítima de obtener su pensión de acuerdo con la normativa anterior a la referida Ley 33, una vez cumpliera con todos los requisitos legales para ello». - No analizó el régimen prestacional que, en su caso particular, regulaba el reconocimiento pensional, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente y los argumentos que expuso la parte actora durante el trámite administrativo y judicial. (ii) Defecto sustantivo, toda vez que la señora Díaz de Quiceno era beneficiaria del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por lo que, en su criterio, para la liquidación de su pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Asimismo, señaló que «el Tribunal accionado realizó una interpretación sesgada de la normativa aplicable al caso concreto y de los
elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento, lo que le impidió realizar un análisis crítico y coherente del régimen pensional del tutelante, ocasionando con ello una vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad social e igualdad». (iii) Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 31 de enero de 2019, expediente 2012-00101-01, del 10 de junio de 2019, expediente 2019-01662-00, y del 12 de diciembre de 2019, expediente 2019-04749-00. Agregó que la jurisprudencia vigente al momento de presentación de la demanda «correspondía a la posición en la cual el Consejo de Estado ordenaba la inclusión de los factores de salario devengados en el último año de 4 servicios», por lo que se está desconociendo «la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010». Finalmente, expuso que la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, «no puede aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no se encontraba notificada al momento de que se llevó a cabo todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no era de obligatorio análisis para dictar sentencia de segunda instancia».
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 16 de junio de 2021, el magistrado sustanciador del
proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, en calidad de parte demandada, así como al juez 26 administrativo de Medellín y al director de la UGPP, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe. 2.2. El Juzgado 26 Administrativo de Medellín indicó que «considera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante». 2.3. El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declarara improcedente la tutela, dado que lo pretendido por la parte accionante era plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, como si este mecanismo fuera una tercera instancia. Así mismo, manifestó que el Tribunal demandado aplicó correctamente las normas que establecen el régimen de transición, pues en el caso del accionante «valoró en debida forma las pruebas allegadas, evidenciando que independientemente que el derecho pensional de la ahora accionante se hubiere concedido en vigencia de la Ley 33 de 1985, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se hace imperioso decir que la determinación de la base de liquidación, necesariamente debió estar comprendida por aquellos factores sobre los cuales se realizaron aporte a pensión, por lo cual el ente judicial 5 determinó negar acertadamente la reliquidación y negar las pretensiones de la parte demandante». 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia guardó silencio, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda.
3. Fallo impugnado Mediante sentencia del 9 de julio de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo frente al defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, por el no cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la tutela respecto de la causal de decisión sin motivación, por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR el amparo interpuesto por la señora María Myriam Díaz de Quiceno, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En primer lugar, respecto de los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con los aspectos que el Tribunal Administrativo de Antioquia dejó de decidir (defecto fáctico según la accionante), sostuvo que la accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta con otro mecanismo de defensa, este es, el recurso extraordinario de revisión, por la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. De otra parte, en relación con el defecto sustantivo alegado por falta de aplicación de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, consideró que «no cumplió con la carga argumentativa mínima de exponer las razones jurídicas de por qué la falta de aplicación del parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 trajo como
consecuencia la afectación de sus derechos fundamentales; y además, tampoco argumentó por qué dicha norma jurídica era relevante para cambiar el sentido de la decisión judicial». Finalmente, sostuvo que no se acreditó el desconocimiento del precedente, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial accionada no aplicó indebidamente las 6 reglas y subreglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 para resolver el presente caso, pues «dichos criterios jurisprudenciales como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, debían ser aplicados por el operador judicial, como efectivamente aconteció, lo cual impone al juez de tutela realizar una valoración de la decisión cuestionada, atendiendo al citado precedente jurisprudencial, en atención a los efectos retrospectivos y por su carácter vinculante y de precedente obligatorio, aplicable a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial».
4. Impugnación La parte actora recurrió el fallo de primera instancia e insistió en que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, «no puede aplicarse al presente caso, teniendo en cuenta que la misma se profirió con posterioridad a la presentación de la demanda».
También reiteró que no laboró en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que contaba con un derecho adquirido, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que «se le debe dar aplicación por favorabilidad a la norma más beneficiosa y respetar sus derechos adquiridos». Agregó que, en virtud del
parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, era beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, «no solamente se les aplica los requisitos de tiempo de servicio y edad del régimen anterior, sino también la forma y el modo de realizar la liquidación para efectos de determinar la cuantía de la pensión». Finalmente, sostuvo que se desconoció la jurisprudencia vigente al momento de presentarse la demanda, especialmente la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales
7 La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del
año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. 8 evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte
Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 9 g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos4, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico 4 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.
10 En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, particularmente, el de subsidiariedad y de relevancia constitucional. Si se cumplen,
deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 9 de marzo de 2021, incurrió en los defectos alegados por la parte demandante.
3. Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional: contrario a lo expuesto por el a quo, la Sala considera que la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la señora María Myriam Díaz de Quiceno alegó que la providencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y móvil, al debido proceso y a la igualdad, derechos tradicionalmente relevantes en la institución de la acción de tutela, sin que se evidencie que la parte demandante esté utilizando este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al proceso ordinario.
Asimismo, la Sala advierte que, en relación con el defecto sustantivo alegado, la parte demandante sí cumplió con la carga argumentativa mínima que se requiere para cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela, toda vez que explicó con suficiencia las razones por las cuales considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia aplicó indebidamente el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, de paso, vulneró sus derechos fundamentales. 3.1.2. De la subsidiariedad: contrario a lo decidido en primera instancia, respecto del defecto fáctico alegado (decisión sin motivación según el a quo), la Sala
considera que la acción de tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad, pues lo cierto es que el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), no es idóneo para reclamar la protección de los derechos fundamentales que aquí se alegan como vulnerados. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, que permite el rompimiento del principio de cosa 11 juzgada para restablecer tanto el imperio de la justicia como del ordenamiento jurídico que suelen resultar desconocidos por hechos externos al proceso judicial5. El recurso extraordinario de revisión no está previsto para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias ni para cuestionar la actividad interpretativa del juez, sino para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que afectan el principio de justicia. De hecho, la mayoría de las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 tienen que ver justamente con vicios de naturaleza procesal, mas no sustancial, como ocurre, por ejemplo, con la causal denominada «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación». Según lo ha entendido la Sala Plena de esta Corporación, la causal de revisión mencionada está ligada a las causales de nulidad procesal del artículo 140 del C.P.C. (hoy artículo 133 del C.G.P). Es decir, se trata de irregularidades procesales que surgen, justamente, con la
expedición de la sentencia y que, como no son pasibles del recurso de apelación, pueden cuestionarse mediante el recurso extraordinario de revisión, por tratarse de la nulidad originada en la sentencia. Esto es, la causal está prevista para proteger el debido proceso que fue desconocido al momento en que se dictó la sentencia, que es el momento en que se advierte la violación. El Consejo de Estado ha sostenido que la nulidad originada en la sentencia se puede invocar como causal para la procedencia del recurso extraordinario de revisión por vicios de incongruencia6. En el presente caso, de conformidad con lo expresado en el escrito de tutela, según la cual «la sentencia impugnada, si bien hace referencia a algunos aspectos probados que no son objeto de discusión, no resolvió los siguientes aspectos de la litis (...) toda vez que omitió examinar con rigurosidad el material probatorio que conformaba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2013-01278, para verificar la historia laboral y los antecedentes administrativos de la señora MARÍA MYRIAM DÍAZ DE QUICENO, a efectos de definir la procedibilidad o no de la aplicación del régimen de transición previsto en 5 En cuanto a la naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión, ver, entre otras, providencia del 30 de noviembre de 2011, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente N° 1999-0207, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P.
Alberto Yepes Barreiro. 12 el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985», el a quo consideró que el recurso extraordinario de revisión era el mecanismo idóneo para buscar la protección de los derechos fundamentales de la accionante. No obstante, para la Sala, si bien en la demanda de tutela se adujo que la autoridad judicial accionada omitió resolver sobre varios extremos de la litis, lo cierto es que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 9 de marzo de la presente anualidad, sí tuvo en cuenta que la actora era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pero revocó la decisión de primera instancia, por considerar lo siguiente: Partiendo de ese supuesto, es claro incluso que la actora, logró beneficiarse del régimen de transición establecido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues para la fecha de su promulgación 13 de febrero de 1985, había laborado más de 18 años, siendo la exigencia para esa data, acreditar quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos, de ahí que pudiera aplicarse la disposición que regía con anterioridad en lo que respecta a la edad, es decir, que debía exigírsele cincuenta (50) años de edad a la luz de lo previsto en el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 y no de 55 años como en efecto consideró la entidad. (...) En consecuencia, independientemente de que el derecho pensional de la demandante, se consolidó en vigencia de la Ley 33 de 1985, antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se hace imperioso decir que la determinación de la base de liquidación, necesariamente debió estar comprendida por aquellos factores sobre los cuales se realizaron aportes a pensión y solo habiéndose demostrado ello en relación con la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, es evidente que no es posible ordenar la reliquidación que se solicita en la demanda, y en este sentido se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. De manera que, en el caso particular, el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo idóneo -cuya inobservancia es lo que eventualmente daría lug
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