CE-11001-03-15-000-2021-03643-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03643-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL DE ABOGADO El actor consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, por no dar respuesta a la petición radicada ante la entidad, tendiente a obtener expedición de la licencia temporal de abogado. Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que ya dio respuesta a la petición invocada por la actora mediante la expedición del acta de registro de licencia temporal n.° 8946 de 2021, acto administrativo que le fue notificado por medio de correo electrónico el 08 de junio de 2021. Con los hechos demostrados, la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta a la deprecación impetrada por la accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS(E)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03643-00(AC)
Actor: DEYBY FABIÁN GONZÁLEZ LEÓN
Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por el señor Deyby
Fabián González León contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.
SÍNTESIS DEL CASO
1. La parte accionante consideró que la autoridad accionada vulneró su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. Mediante escrito del 10 de junio de 2021, la parte actora presentó acción de tutela contra de la mencionada autoridad por la presunta vulneración del derecho fundamental antes referido. En consecuencia, solicitó:
1. Se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.
2. Se tutele mi derecho fundamental de petición”.
3. Como consecuencia, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, resolver en el término de 48 horas la petición presentada el 13 de mayo de 2021 (extracto del escrito de tutela). b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:
3. El 4 de febrero de 2021, el accionante adelantó el trámite para la expedición de la licencia temporal de abogado por medio de correo electrónico dirigido a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura y para ello aportó la documentación requerida.
4. Indicó que realizó peticiones adicionales posteriores a su solicitud, en las que requirió información sobre el trámite; sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna por parte de la Unidad de
registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.
5. Para el actor el proceder de la autoridad accionada trasgredió su derecho fundamental, pues por la falta de respuesta se ha visto afectado laboralmente. c.- Trámite procesal
6. Mediante auto del 16 de junio de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que le fue remitida copia de la tutela y se le instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. d.- Intervenciones
7. La Unidad Nacional de Registro de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que en el presente asunto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que mediante Acta n.° 8946 de 2021 le fue resuelta la solicitud de expedición de la licencia temporal de abogado al señor
Deyby Fabián González León.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
8. Esta Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico
9. De conformidad con los argumentos del escrito de tutela, la Sala deberá determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental del
actor, como consecuencia de su presunta negativa a emitir una respuesta a su solicitud para que se le expida la licencia temporal de abogado. c.- Caso concreto
10. El actor consideró que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental de petición, por no dar respuesta a la petición radicada ante la entidad, tendiente a obtener expedición de la licencia temporal de abogado.
11. Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que ya dio respuesta a la petición invocada por la actora mediante la expedición del acta de registro de licencia temporal n.° 8946 de 2021, acto administrativo que le fue notificado por medio de correo electrónico el 08 de junio de 2021 a la dirección defabian@gmail.com.
12. Con los hechos demostrados, la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta a la deprecación impetrada por la accionante. 13.Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por el señor Deyby Fabián González León, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación.
CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado de forma electrónica Firmado de forma electrónica
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ
MUÑOZ Magistrado (e) Magistrado Firmado de forma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de Subsección Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.