CE-11001-03-15-000-2021-03644-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03644-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No procede para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / AUSENCIA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL – No guarda relación directa con el disfrute individual de las vacaciones / NEGACIÓN DE VACACIONES INDIVIDUALES DE EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – Por necesidad del servicio / JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – No le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas [S]e observa que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la Resolución núm. 002 del 20 de abril de 2021, negó las vacaciones solicitadas por la [actora] por razones de la necesidad del servicio. Ciertamente, se denota que aquel, en el acto administrativo mencionado, enfatizó en que no era posible conceder el descanso remunerado a la accionante, en razón a las actividades que aquella desarrolla y la congestión que podría llegar a causar su ausencia, por no poder reasignar las funciones que cumple. Así las cosas, la Subsección advierte que la negativa frente a la reanudación de las vacaciones del funcionario obedeció a las necesidades del servicio, pues el nominador, en atención a las situaciones especiales del caso, determinó que no era posible
conceder el disfrute del derecho en la fecha mencionada, con fundamento en la eficiente marcha del despacho. En segundo término, se avizora que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales, pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y conllevaría que el juez de tutela actuara como ordenador del gasto público. Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados por parte de las entidades accionadas, puesto que el Juzgado accionado adoptó la decisión cuestionada, en atención a las razones del servicio, conforme lo exige el ordenamiento. Así mismo, se advierte que la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obedeció a su función como encargada del manejo presupuestal del circuito judicial al que pertenece el juzgado del que la accionante hace parte, y cuya expedición, además, no guarda relación directa con la concesión del disfrute individual de las vacaciones del funcionario, por lo cual, adicionalmente, es improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer
reemplazos por razón de las vacaciones pendientes de la [actora], en consideración a lo antes expuesto. En consecuencia, la Subsección rechazará por improcedente el mecanismo constitucional incoado por la señora Doly Esperanza Giraldo Ricardo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el propósito de obtener la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, para que sea estudiada nuevamente por parte del Juzgado precitado su solicitud de vacaciones.
CONSEJO DE ESTADO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03644-00(AC)
Actor: DOLY ESPERANZA GIRALDO RICARDO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA
ADMINISTRATIVA, Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para conceder las vacaciones individuales de empleada de la Rama Judicial adscrita a un juzgado penal municipal con función de conocimiento.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Solicitud de vacaciones La señora Doly Esperanza Giraldo Ricardo manifestó que actualmente se encuentra vinculada en propiedad en la Rama Judicial como oficial mayor, en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Afirmó que el 8 de abril de 2021, ante una posible prescripción de un período de vacaciones y con el deseo de disfrutar de un descanso con su familia, solicitó al titular de ese despacho judicial conceder sus vacaciones, por el período comprendido entre el 1.° de marzo de 2019 al 28 de febrero de 2021, las cuales empezaría a disfrutar a partir del 26 de abril de 2021. Por lo anterior, indicó que el 9 de abril del año en curso la autoridad judicial precitada requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá que certificara la disponibilidad presupuestal para designar a una persona en encargo, con el fin de evitar una afectación en el servicio fundamental de administración de justicia por el lapso de descanso solicitado. Sin embargo, el 15 de igual mes y año aquella, a través del Oficio DESAJBOTHM21-503, le comunicó que no era viable tramitar esa petición, en razón a que las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura prohibieron la expedición de disponibilidad Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 2 presupuestal para reemplazo de empleados en despachos judiciales de más de tres personas, incluido el juez. En consecuencia, sostuvo que el 20 del mismo mes y anualidad la jueza dieciséis penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, por medio de la Resolución número 02, negó la solicitud de vacaciones por: 1. La imposibilidad de nombrar a una persona en su reemplazo, ante la negativa del director ejecutivo de la Seccional de Bogotá para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal, y
2. La necesidad del servicio, puesto que el disfrute vacacional en esta coyuntura excepcional, generaría un trastorno serio en el funcionamiento del juzgado y en la recta, oportuna y eficaz impartición de justicia, comoquiera que el cargo tiene unas funciones, las cuales no podrían asumir los demás empleados del despacho por la carga laboral que ellos manejan. b) Inconformidad La accionante, Doly Esperanza Giraldo Ricardo, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno y al descanso, toda vez que a la fecha el Juzgado precitado no ha concedido las vacaciones a las que tiene derecho porque no fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de la persona que la reemplazaría durante su período vacacional, dado que la carga laboral que tienen los Juzgados de esa especialidad no permite que otro empleado
del despacho pueda asumir las tareas del que goza de sus vacaciones. Al respecto, precisó que las vacaciones son un derecho adquirido para toda persona que ha cumplido con el requisito de laborar durante un año de forma continua o proporcionalmente, donde luego de realizar de una manera idónea las funciones asignadas por el empleador, pueda disfrutar de un merecido descanso que le permita compartir un mayor tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad y le devuelvan las fuerzas para regresar con energía a ejercer sus actividades laborales. Además del disfrute de sus vacaciones, resaltó la importancia que tiene la designación de un reemplazo, por cuanto el cargo que desempeña y las funciones encomendadas son de vital importancia en el funcionamiento del juzgado, de ahí que al quedar su puesto vacante durante un período podría verse afectado el acceso a la administración de justicia y la continuidad del servicio, pero no sólo para los usuarios de la justicia o para el personal que queda laborando, por el incremento desmesurado de carga laboral generado por la pandemia COVID-19, sino también para ella, pues al retornar debe asumir todas las actuaciones que se acumulen durante ese tiempo, ya que es apenas lógico que a los demás colaboradores les va a quedar imposible asumir las actuaciones de su cargo, salvo los temas urgentes. Aunado a ello, explicó que la Dirección Ejecutiva Seccional del Administración Judicial de Bogotá, al negar la disponibilidad presupuestal para designar el encargo, se escudó en la prohibición expresa dada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en las Circulares PSAC05-89 y PSAC11-44, sin
atender a las circunstancias y causas excepcionales del caso en concreto, como por ejemplo, la excesiva carga laboral que tienen este tipo de juzgados, el incremento desmesurado con ocasión a la crisis generada por la pandemia COVID19 y los asuntos que resuelve la jurisdicción penal, los cuales son Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 prevalentes y perentorios, entre otros, lo que hace imprescindible mantener la continuidad de la planta de personal, que para el presente asunto sería el cargo de oficial mayor. PRETENSIONES La parte accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en esa medida, requirió lo siguiente:
1. Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá apropiar, en el término de tres días, las partidas presupuestales para el nombramiento de la persona que la reemplazará en el cargo y emitir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal con ocasión al disfrute de sus vacaciones por el término de cuarenta y cuatro días.
2. Conminar a la jueza dieciséis penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, para que, una vez expedido el CDP por parte de la Dirección precitada, decida nuevamente sobre su solicitud de vacaciones.
3. Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que, en el futuro, esta situación no vuelva a presentarse y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, con el fin de que los funcionarios y
empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El director ejecutivo seccional de administración judicial, Pedro Alfonso Mestre Carreño, manifestó que carece de legitimidad para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte accionante, teniendo en cuenta que es el juez nominador, quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial. Además, señaló que las vacaciones de los servidores judiciales se encuentran reguladas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, del que se desprende que los empleados de los juzgados penales municipales con función de conocimiento pertenecen al régimen de vacaciones individuales, por lo que estas deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicios. Al respecto, precisó que, para el disfrute de las vacaciones, la autoridad judicial debe disponer de una programación en la que garantice los derechos fundamentales de los empleados y la prestación del servicio de administración de justicia de forma adecuada. Igualmente, explicitó que la simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá de otorgar la autorización presupuestal no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, comoquiera que la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones presupuestales
para la provisión de reemplazos en estos casos. Así mismo, destacó que el Consejo Superior de la Judicatura, en la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005, no previó la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en esos casos, dado que estos solamente se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento cuenta con un número superior de empleados. En esa medida, advirtió que cualquier afectación presupuestal deberá contar con las respectivas autorizaciones y actos administrativos que así lo respalden, que para el caso en concreto no es posible atender, por cuanto la entidad pagadora estaría incurriendo en un detrimento patrimonial, lo cual sería duramente sancionado. Finalmente, aseveró que la acción de tutela no es el medio idóneo para satisfacer lo pretendido por la accionante, comoquiera que la situación que se aquí se ventiló tiene su origen en el ámbito administrativo, situación para la cual existen normas especiales y vías que, de hecho, hace improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Por todo lo expuesto, solicitó denegar la presente solicitud de amparo, ante la imposibilidad fáctica y jurídica en que se encuentra inmersa la entidad. Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
La jueza Shirley del Valle Albarracín Condia expuso que no concedió el disfrute del período vacacional solicitado, ante la falta de asignación de presupuesto para el reemplazo de las personas en vacaciones y la estricta necesidad de la prestación del servicio, en atención a los lineamientos señalados en el inciso 2.° del artículo 146 de la Ley 270 de 1996, puesto que, al no existir una persona que ostente el cargo en reemplazo de la accionante, resulta imposible atender los requerimientos y las sentencias en forma oportuna, así como las solicitudes elevadas y todos los otros múltiples asuntos a su cargo, funciones que no podrían asumir los demás empleados por su carga de trabajo, lo que significaría un atraso y una congestión considerable del juzgado en detrimento de la debida administración de justicia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la presente solicitud de amparo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección
que corresponda […]». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1. ¿El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá sustentó la negativa de conceder las vacaciones solicitadas por la accionante, en atención a las necesidades del servicio? 2. ¿Resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de la señora Doly Esperanza Giraldo Ricardo? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
I. Análisis del caso bajo estudio La señora Doly Esperanza Giraldo Ricardo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno y al descanso, los cuales consideró vulnerados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para su reemplazo durante su período de vacaciones y, como consecuencia de lo anterior, solicitó
que se ordene a la Dirección Ejecutiva precitada que emita el documento que acredite la provisión de recursos, con el propósito de que la jueza dieciséis penal municipal con función de conocimiento de Bogotá, pueda concederle sus vacaciones. En ese entendido, es importante referir que el descanso ha sido reconocido por la Corte Constitucional como un derecho fundamental derivado especialmente del artículo 53 de la Constitución Política, que determina los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo emitido por el legislador. Así, las vacaciones tienen como finalidad que los trabajadores obtengan un descanso de las funciones del trabajo que han desempeñado por un tiempo prolongado y, con ello, recuperen fuerzas intelectuales y materiales y disfruten de espacios que proporcionen esparcimiento y relajación, con el propósito de mantener el equilibrio mental y físico necesario para lograr su realización como individuo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el período de vacaciones puede ser fijado por el empleador e inclusive, en casos excepcionales previstos en la ley, es viable que sea compensado en dinero. Adicionalmente, la Subsección advierte que en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia2, se dispone que las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, por regla general, serán colectivas, salvo las del personal de la Sala Administrativa de los consejos superiores y seccionales de la judicatura, los tribunales nacionales, los juzgados regionales mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas y las de los
integrantes de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Además, la disposición enunciada prevé que las vacaciones individuales serán concedidas por el respectivo nominador, en atención tan sólo a las necesidades del servicio y, claro está, a su causación, de manera que la decisión del nominador 2 “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para resolver sobre las vacaciones no está sujeta a ningún condicionamiento adicional al ya expuesto. En esa medida, se observa que el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la Resolución núm. 002 del 20 de abril de 2021, negó las vacaciones solicitadas por la señora Doly Esperanza Giraldo Ricardo por razones de la necesidad del servicio. Ciertamente, se denota que aquel, en el acto administrativo mencionado, enfatizó en que no era posible conceder el descanso remunerado a la accionante, en razón a las actividades que aquella desarrolla y la congestión que podría llegar a causar su ausencia, por no poder reasignar las funciones que cumple. Así las cosas, la Subsección advierte que la negativa frente a la reanudación de las vacaciones del funcionario obedeció a las necesidades del servicio, pues el
nominador, en atención a las situaciones especiales del caso, determinó que no era posible conceder el disfrute del derecho en la fecha mencionada, con fundamento en la eficiente marcha del despacho. En segundo término, se avizora que la acción de tutela no procede, para que se ordene a las autoridades adelantar las acciones correspondientes para garantizar la provisión de recursos, en este caso la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales, ya que al juez constitucional no le está permitido inmiscuirse en las decisiones administrativas ni quebrantar las competencias asignadas, en el ordenamiento jurídico, a la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a las Seccionales, pues ello implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas entidades y conllevaría que el juez de tutela actuara como ordenador del gasto público. Por tanto, se concluye que no existe la transgresión de los derechos invocados por parte de las entidades accionadas, puesto que el Juzgado accionado adoptó la decisión cuestionada, en atención a las razones del servicio, conforme lo exige el ordenamiento. Así mismo, se advierte que la negativa de la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal de la Dirección Administrativa Seccional de Administración Judicial de Bogotá, obedeció a su función como encargada del manejo presupuestal del circuito judicial al que pertenece el juzgado del que la accionante hace parte, y cuya expedición, además, no guarda relación directa con la concesión del disfrute individual de las vacaciones del funcionario, por lo cual, adicionalmente, es improcedente impulsar el trámite anotado, con el fin de proveer
reemplazos por razón de las vacaciones pendientes de la señora Giraldo Ricardo, en consideración a lo antes expuesto. En consecuencia, la Subsección rechazará por improcedente el mecanismo constitucional incoado por la señora Doly Esperanza Giraldo Ricardo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, con el propósito de obtener la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, para que sea estudiada nuevamente por parte del Juzgado precitado su solicitud de vacaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Primero: Rechazar por improcedente el mecanismo constitucional incoado por la señora Doly Esperanza Giraldo Ricardo en contra del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no
fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8