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CE-11001-03-15-000-2021-03646-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03646-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / PROGRAMA DE INGRESO SOLIDARIO /

IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE VISITA SISBÉN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para ser beneficiario del ingreso

solidario / AYUDAS ECONÓMICAS DEL GOBIERNO A POBLACIÓN

VULNERABLE / INCONSISTENCIA EN EL SISBÉN - Metodología IV /

PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [E]l agotamiento de una serie de pasos con el propósito de postularse y poder optar por uno de los beneficios que tiene establecido el Gobierno Nacional como lo es el de Ingreso Solidario, es acorde con el derecho a la igualdad al que alude en su escrito de tutela, pues precisamente se trata de identificar a la población que se encuentre en determinadas condiciones de vulnerabilidad que permitan de alguna manera poder dirigir las ayudas monetarias a quienes realmente las necesiten y distribuir de manera más equitativa este tipo de beneficios dada la actual contingencia por la Covid-19, que ha sido lesiva para muchas personas no solo desde el punto de vista de salud sino también desde el aspecto económico. Es así como muchos ciudadanos han agotado previamente todos los pasos administrativos previos para su obtención, de manera que debe respetarse también la postulación de aquellos que previamente han solicitado y han cumplido con la postulación y demás requisitos exigidos. Lo anterior permite concluir a la Sala que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el Ingreso Solidario que pretende, pues como se indicó en líneas precedentes, el Gobierno

Nacional dispuso una serie de mecanismos con el fin de que las autoridades competentes evalúen si una persona reúne las condiciones socioeconómicas y contando con una información centralizada, buscar que sea más equitativa la entrega de las distintas ayudas y beneficios. De este modo, no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida en que existen otro tipo de mecanismos administrativos que deben adelantarse ante las instituciones competentes a los que el actor puede acudir en procura de obtener lo que pretende a través de la presente acción. (…) No desconoce la Sala que el actor manifestó encontrarse en una difícil situación económica y en una situación de vulnerabilidad al no contar con un trabajo y no poder satisfacer sus necesidades básicas, sin embargo, debe precisarse que existen una serie de canales institucionales dispuestos para identificar a los beneficiarios de dichas ayudas, así como unos mecanismos para su entrega, entre ellas y como presupuesto inicial, la clasificación en la que pueda encontrarse como consecuencia de los resultados que arroje la encuesta Sisbén que de acuerdo con la nueva metodología “Metodología IV” se encuentra dividida entre grupos A, B, C, y D y sus respectivos subgrupos, de manera que no es la tutela el mecanismo idóneo para ser categorizado y menos aún para ordenar la entrega de ayudas FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03646-00(AC)

Actor: GUSTAVO FRANCO TORRES

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Franco Torres, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 9 de junio de 20211, el señor Gustavo Franco Torres, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones2: “2) […] le solicito a dicho despacho judicial que le ordene al sr. Presidente de la República que sea incluido a partir de julio de la presente anualidad al subsidio de 160 mil pesos. 3) Que dicha suma sea consignada en el Banco Davivienda sucursal Calarcá Quindío”.

2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Gustavo Franco Torres manifestó que se encuentra en una difícil situación económica debido a la pandemia por la Covid-19 y al paro nacional, que le han impedido conseguir un trabajo. 2.2. Debido a la ausencia de ingresos, no ha podido pagar el arriendo ni ha tenido dinero para comer ni para cubrir sus necesidades básicas.

3. Fundamentos de la acción Para el accionante se vulnera el derecho a la igualdad, en la medida que algunas personas están recibiendo el denominado ingreso solidario, y ciudadanos como él

no lo reciba a pesar de encontrarse en difíciles condiciones económicas. 1 Fecha del correo del centro de servicios y de la remisión por parte del Juzgado 01 Civil Municipal de Quindío (Calarcá) a la Secretaría General de esta Corporación. 2 Página 1 del escrito de tutela.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 23 de junio de 2021, el despacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes y dispuso la vinculación en calidad de tercero del Departamento Nacional de Planeación. 4.2. El Departamento Nacional de Planeación “DNP”, consideró que en el presente caso se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que dentro de las funciones del DNP no estaba la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del Sisbén y tampoco funcionaba como administradora de planes de beneficios.

Pasó a explicar la nueva metodología del Sisbén “Sisbén IV” y sostuvo que al DNP le correspondía establecer los lineamientos técnicos, metodológicos y operativos del Sisbén, así como la depuración, consolidación, validación y publicación de la información y novedades en la base de datos del Sisbén y brindar asistencia técnica a las entidades territoriales. Del caso concreto, explicó que, de acuerdo con la información reportada por la Subdirección de Promoción Social y Calidad de Vida de la entidad, consultada la base de datos con la cédula de ciudadanía del actor, a la fecha no estaba registrado en el Sisbén Metodología IV, de manera que en ese evento, si la persona lo consideraba pertinente, podía solicitar la aplicación

de la encuesta del Sisbén en el municipio en el que se encontrara residiendo. En relación con los puntos de corte para acceder a un programa social, resaltó que no era del DNP quien determinaba o establecía los mismos, sino que los criterios de entrada y salida de un programa social del Gobierno Nacional cuyo proceso de focalización del gasto social se realizaba con el Sisbén, los determinaba cada entidad nacional o territorial que tuviera a cargo su administración de acuerdo con la normatividad aplicable al caso y que, en materia municipal , eran las propias entidades territoriales las que debían definir los criterios de acceso a los programas sociales respectivos. En ese orden, la población que aspirara a ingresar a determinado programa, además de contar con la encuesta del Sisbén y tener determinado puntaje (estado de elegibilidad), debía cumplir con los requisitos adicionales que estableciera el municipio. En esa medida concluyó que el DNP no era responsable de determinar los criterios de acceso a los programas sociales o el ingreso o permanencia en los mismos. En concreto, frente al ingreso solidario, indicó que conforme con el Decreto Legislativo 812 de 2020 en concordancia con el Decreto 1690 de 2020, la administración y ejecución de este programa se trasladó al Departamento para la Prosperidad Social “DPS”, de manera que era esa entidad la llamada a suministrar toda la información del caso, al ser la encargada de administrar las transferencias monetarias y fijar los criterios de inclusión o exclusión del programa. 4.3. La Presidencia de la República, indicó que dentro de las funciones del Presidente de la República y de la Presidencia, nada tiene que ver lo relacionado con la entrega de ayudas humanitarias, ni con la inclusión,

actualización o registro de la población en los programas de ayudas sociales. Relató que el actor no acredita ni menciona haber solicitado ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la inclusión en el programa de Ingreso Solidario reclamado en el presente trámite y aseguró que dicho ente ha habilitado canales de comunicación a los que podía acceder el accionante con el fin de consultar o solicitar subsidios económicos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo expuesto por el accionante en el escrito de tutela, encuentra la Sala que pretende la entrega de la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional denominada “Ingreso Solidario”, pues insiste en ser una persona que no cuenta en este momento con recursos económicos que le permitan una subsistencia y que esta situación ha sido provocada por la ausencia de trabajo debido a la pandemia por la Covid-19 y las distintas manifestaciones y paros que han tenido ocurrencia en el territorio nacional.

En este orden de ideas, corresponderá establecer a la Sala si la presente acción de tutela es procedente para ordenar la entrega al señor Gustavo Franco Torres

de la ayuda de “Ingreso Solidario” dispuesta por el Gobierno Nacional y que ha venido siendo otorgada en el marco de la pandemia por la Covid-19, a ciudadanos 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. que acrediten determinados requisitos y se encuentren en condición de vulnerabilidad.

3. Procedencia de la acción de tutela. Análisis del caso concreto. 3.1. En el caso propuesto, se advierte que lo que pretende el actor es que se ordene el reconocimiento y pago del beneficio de “Ingreso Solidario” al que dice tener derecho, por ser un ciudadano que no cuenta con medios económicos y que se ha visto afectado por la pandemia causada por la Covid-19 y por los paros a nivel nacional que se han registrado, situaciones que le han impedido contar con un trabajo y obtener un ingreso.

Tal circunstancia, implica revisar la naturaleza de la ayuda que solicita, así como los requisitos y pasos que deben agotarse para poder postularse al beneficio que ha sido otorgado por el Gobierno Nacional con ocasión del impacto y los efectos que ha traído la pandemia por la Covid-19 en el país para las personas más vulnerables de la sociedad. 3.2. Ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica en el territorio nacional como

consecuencia del coronavirus Covid-19. Ingreso Solidario. En primer término, es importante destacar que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 20204, el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional y manifestó que como consecuencia del nuevo coronavirus Covid-19 y su propagación, era evidente la afectación al empleo que se generaba por la alteración a diferentes actividades económicas, de modo que estimó necesario promover mecanismos que permitieran impulsar no solo las diferentes actividades 4 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-145 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. productivas sino mitigar los impactos económicos negativos que esta crisis conlleva. Fue así como mediante el Decreto Legislativo 458 del 22 de marzo de 20205, el Gobierno Nacional autorizó la entrega de una ayuda monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción. Sin embargo, existían personas en situación de pobreza y vulnerabilidad que no estaban incluidas en estos programas y cuyo mínimo vital estaba en riesgo, razón por la que mediante el Decreto Legislativo 518 del 4 de abril de 20206, el Gobierno creó el programa de Ingreso Solidario con el fin de atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica. Tal situación implicó que el Departamento Nacional de Planeación – DNP, iniciara la construcción de una base maestra de información con el propósito

de identificar a los potenciales beneficiarios de las ayudas y transferencias otorgadas por el Gobierno Nacional durante la crisis, con el fin de apoyar la entrega de las ayudas respectivas. El artículo 1º de la mencionada disposición - Decreto 518 de 2020estableció en relación con la entrega de transferencias monetarias no condicionadas “programa de Ingreso Solidario” y la información de los posibles beneficiarios, lo siguiente: “El Departamento Nacional de Planeación - DNP determinará mediante acto administrativo el listado de los hogares beneficiarios del Programa Ingreso Solidario. Para tal efecto, este Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que estén registrados en el Sisbén, y que cumplan con el criterio de ordenamiento de Sisbén, para lo cual podrá hacer uso de los registros y ordenamientos más actualizados de este Sistema no publicados, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el precitado acto administrativo y en el manual operativo que para tal efecto emita la entidad. En todo caso, el Departamento Nacional de Planeación DNP podrá utilizar fuentes adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación de las personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario. Además, este Departamento Administrativo estará facultado para entregar o compartir dicha información a las entidades involucradas en las transferencias no condicionadas de que trata el presente Decreto Legislativo”. 5 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-150 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-174 de 2020. M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez. Ahora bien, conforme lo dispone el Decreto 441 del 16 de marzo de 2017, el Sisbén es un sistema técnico de información diseñado por el Departamento Nacional de Planeación – DNP, que permite evaluar las condiciones de vida de los hogares en el país e identificar a la población que podría acceder a los subsidios que otorga el Estado a través de las entidades que ejecutan programas sociales. De acuerdo con el artículo 2.2.8.3.1. de la referida disposición, “cualquier persona natural puede solicitar su inclusión en el Sisbén ante la entidad territorial en el cual resida. Para el efecto, la entidad territorial aplicará la ficha de caracterización socioeconómica en la dirección de residencia habitual del solicitante, quien suministrará la información requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, con el fin de realizar una correcta identificación y categorización. El suministro de información se hará bajo la gravedad de juramento y la información será utilizada para orientar las políticas sociales del Gobierno”. Además de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación – DNP, mediante la Resolución 1093 del 6 de abril de 2020, estableció que para determinar los beneficiarios del programa Ingreso Solidario, debían seguirse los siguientes lineamientos: (i) Información del Sisbén y los registros del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, del Ministerio del Trabajo, del Ministerio de Salud y Protección Social y del Ministerio de Hacienda; (ii) Segmentación del listado de hogares bancarizados y no bancarizados, a partir de cruces de información con la central de información TransUnión y de validación de cuentas de depósito con entidades

financieras, y (iii) Coordinación con operadores de telefonía celular para efecto de ubicar beneficiarios no bancarizados e implementar una estrategia de bancarización digital, a través de números de telefonía celular. Asimismo, fue adoptado un manual operativo. Igualmente, mediante la Resolución 975 de 20207 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reguló otros aspectos del Programa Ingreso Solidario, tal como los montos a transferir, la división de la población beneficiaria en dos grupos (incluida financieramente y no incluida), la forma en que las entidades financieras deben certificar el valor abonado a los beneficiarios y las devoluciones a que haya lugar, el valor de los costos operativos reconocidos a estas entidades, la elaboración de un manual operativo por parte del ministerio y la gratuidad de ciertos servicios de comunicación de la información sobre el programa. Puntualmente, en esta se ordenó que el pago de la ayuda se efectuaría en 3 transferencias monetarias por valor de $160.000 cada uno. Asimismo, se estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público también podría entregar a los beneficiarios uno o dos pagos por valor de $480.000 o $320.000, respectivamente. Esta norma también dispuso, en armonía con lo señalado en el Decreto 518 de 2020, que “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomará como única fuente cierta de información de las personas beneficiarias del Programa Ingreso Solidario, aquella que para el efecto expida el Departamento Nacional de Planeación”. Para el caso del Ingreso Solidario, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 5º del Decreto 812 del 4 de junio de 20208 la entidad encargada de

administrar y ejecutar este programa es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, veamos: “Artículo 5. Transferencias Monetarias. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social será la entidad encargada de la administración y operación de los programas de transferencias monetarias del Gobierno nacional, entendidos estos como los aportes del Estado otorgados, en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en situación de pobreza y de extrema pobreza. En todo caso, estas ayudas podrán extenderse a población en situación de vulnerabilidad económica, es decir, a población que por su condición de vulnerabilidad y ante cualquier choque adverso tiene una alta probabilidad de caer en condición de pobreza. Para el efecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social podrá modificar o fijar nuevos criterios para incluir a esta población como beneficiaria del respectivo programa de trasferencias monetarias. 7 En sentencia de 1 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado - Sala Cuarta Especial de Decisión declaró que la Resolución 975 de 6 de abril de 2020, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público se encontraba ajustada a derecho. 8 “Por el cual se crea el Registro Social de Hogares y la Plataforma de Transferencias Monetarias y se dictan otras disposiciones para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad económica en todo el territorio nacional dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. […] Parágrafo 3. El Programa de Ingreso Solidario será administrado y ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, una vez se realicen todos los

procedimientos de entrega de la operación de este programa por parte del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En todo caso este proceso de entrega se realizará máximo en el transcurso del mes siguiente contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto” (subrayado fuera del texto original)9. 3.3. Caso concreto del señor Gustavo Franco Torres. Subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con la información reportada por el Departamento Nacional de Planeación – DNP, consultado en la base nacional www.sisben.gov.co el número de cédula suministrado por el ciudadano Gustavo Franco Torres, a la fecha no se encuentra registrado en el Sisbén Metodología IV, de manera que con el fin de figurar en la base de datos que se administra por esta entidad a efectos de focalizar las personas que eventualmente tienen derecho a este tipo de ayuda, debe contar primero con una categorización de acuerdo a los nuevos criterios definidos por la nueva metodología y luego, agotar una serie de pasos para obtener el ingreso solidario que pretende. A efectos de dar una orientación al accionante Gustavo Franco Torres, con el único propósito de indicarle las gestiones que debe adelantar para obtener alguno de los beneficios o ayudas que el Gobierno Nacional tiene establecidos para algunos grupos poblacionales, considera la Sala oportuno mencionarle los pasos que debe agotar, de acuerdo con lo consultado que, en síntesis, son los siguientes: (i) Teniendo en cuenta que de acuerdo con el escrito de tutela se encuentra residiendo en la ciudad de Calarcá (Quindío), debe acudir a la Oficina Local del Administrador Sisbén de ese Municipio y solicitar

9 Este artículo fue reglamentado a su vez por el Decreto Reglamentario 1690 del 17 de diciembre de 2020. que le practiquen la visita Sisbén e indicar su intención de ser encuestado, con el fin de poder obtener una categorización de acuerdo con los criterios que estén previamente establecidos. Este paso debe hacerlo de manera presencial ante el administrador local del Sisbén del Municipio de Calarcá (Quindío), esto es, el señor Jhon Alberto Patiño Sánchez, cuya dirección reportada es carrera 24 Nro. 40 - 17, teléfono 7424519 y correo electrónico sisben@calarcaquindio.gov.co llevando su cédula de ciudadanía a efectos de que sea validada la información de su identidad. No existe un link de acceso directo en el que pueda adelantar este trámite, sin embargo, esta misma información puede consultarla y verificar si se ha hecho alguna actualización de los datos de contacto que se han establecido para el efecto, en el siguiente enlace: https://www.sisben.gov.co/Paginas/oficinasregionales.aspx. (ii) Contactado con el administrador local del Sisbén, deberá diligenciar la solicitud de aplicación de la encuesta, esta quedará registrada en el sistema y entonces deberá estar atento a la visita que le practicará la oficina de Sisbén del Municipio para llevar a cabo la encuesta. Debe tener en cuenta que al momento de la visita debe tener y presentar su documento de identidad y el de todos los miembros de su hogar. La encuesta es gratuita. (iii) Una vez realizada la encuesta, en un lapso aproximado de 6 días estará publicándose la categorización, luego de enviada esta información al DNP por parte de la Alcaldía, de manera que transcurrido este término

deberá estar atento y consultar el enlace https://www.sisben.gov.co/paginas/consulta-tu-grupo.aspx en el que le pide digitar el número de cédula para iniciar la consulta. (iv) Debe aclararse que el registro de datos en el Sisbén por sí solo no otorga acceso o derechos a los programas sociales ya que son las entidades que administran estos programas son las encargadas de establecer las condiciones que deben cumplir las personas para acceder a estos programas y definen los criterios de ingreso, permanencia y salida de los mismos. (v) Una vez cuente con la categorización que le sea otorgada, puede consultar la página tanto de la Gobernación del Quindío www.quindio.gov.co como de la Alcaldía del Municipio de Calarcá www.calarca-quindio.gov.co y consultar los programas sociales que estén habilitados y a los que pueda acceder, en su caso y según es su interés, al programa de Ingreso Solidario, de acuerdo con las condiciones y posibilidad de acceso que actualmente tenga el mencionado programa. (vi) También puede consultar el enlace del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social www.prosperidadsocial.gov.co, en el que constantemente se está actualizando información en relación con el programa “Ingreso Solidario”. En la página de esta entidad se indica que los ciudadanos que sean beneficiarios del programa, pueden recibir el Ingreso Solidario de dos formas: los que cuenten con algún producto en una entidad financiera aliada del programa reciben su pago directamente abonado y, los no incluidos financieramente reciben su pago a través de giro postal por SuperGiros y su red aliada. La página también señala un paso a paso para que quienes no estén bancarizados, puedan acceder por medio de procesos digitales como ahorro a la mano o Daviplata.

El agotamiento de una serie de pasos con el propósito de postularse y poder optar por uno de los beneficios que tiene establecido el Gobierno Nacional como lo es el de Ingreso Solidario, es acorde con el derecho a la igualdad al que alude en su escrito de tutela, pues precisamente se trata de identificar a la población que se encuentre en determinadas condiciones de vulnerabilidad que permitan de alguna manera poder dirigir las ayudas monetarias a quienes realmente las necesiten y distribuir de manera más equitativa este tipo de beneficios dada la actual contingencia por la Covid-19, que ha sido lesiva para muchas personas no solo desde el punto de vista de salud sino también desde el aspecto económico. Es así como muchos ciudadanos han agotado previamente todos los pasos administrativos previos para su obtención, de manera que debe respetarse también la postulación de aquellos que previamente han solicitado y han cumplido con la postulación y demás requisitos exigidos. 3.4. Lo anterior permite concluir a la Sala que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener el Ingreso Solidario que pretende, pues como se indicó en líneas precedentes, el Gobierno Nacional dispuso una serie de mecanismos con el fin de que las autoridades competentes evalúen si una persona reúne las condiciones socioeconómicas y contando con una información centralizada, buscar que sea más equitativa la entrega de las distintas ayudas y beneficios. De este modo, no se satisface el requisito de subsidiariedad en la medida en que existen otro tipo de mecanismos administrativos que deben adelantarse ante las instituciones competentes a los que el actor puede acudir en procura de obtener lo que pretende a través de la presente acción. Frente al carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la

Corte Constitucional ha indicado: “De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida” (Subrayado fuera de texto original). 3.5. En esta medida, no desconoce la Sala que el actor manifestó encontrarse en una difícil situación económica y en una situación de vulnerabilidad al no contar con un trabajo y no poder satisfacer sus necesidades básicas, sin embargo, debe precisarse que existen una serie de canales institucionales dispuestos para identificar a los beneficiarios de dichas ayudas, así como unos mecanismos para su entrega, entre ellas y como presupuesto inicial, la clasificación en la que pueda encontrarse como consecuencia de los resultados que arroje la encuesta Sisbén que de acuerdo con la nueva metodología “Metodología IV” se encuentra dividida entre grupos A, B, C, y D y sus respectivos subgrupos, de manera que no es la tutela el mecanismo idóneo para ser categorizado y menos aún para ordenar la entrega de ayudas. 3.6. Ahora bien, es importante precisar que toda la información y la logística que tiene que ver con este tipo de ayudas que ofrece el Gobierno Nacional, se canaliza a través de las autoridades a nivel regional y local. En esa medida, teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 288 de la Constitución Política “las competencias atribuidas a los distintos niveles

territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley”; que en los términos del artículo 298 ibídem “los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”; y que, conforme con el artículo 6 del Decreto 1222 de 1986 los departamentos “ejercerán sobre los Municipios la tutela administrativa necesaria para planificar y coordinar el desarrollo regional y local y la prestación de servicios”, considera la Sala que debe instarse tanto a la Gobernación del Quindío como a la Alcaldía Municipal de Calarcá, para que asesoren al actor sobre la forma en la que puede acceder al programa de Ingreso Solidario y en general, a los diferentes programas de ayuda creados en el marco de la actual emergencia por Covid-19.

4. Conclusión Por lo anterior, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Con todo

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