CE-11001-03-15-000-2021-03647-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03647-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE INMEDIATEZ / TÉRMINO RAZONABLE
[L]a sentencia que estableció que estaba legitimado en la causa por pasiva y que le impartió la orden de prestar el servicio médico al menor “BCCV”, fue proferida y notificada el 19 de noviembre de 2018Ç. Por su parte, la Dirección General de Sanidad Militar presentó la solicitud de amparo el 10 de junio de 2020. (…) Por consiguiente, el escrito de solicitud de amparo fue presentado superado ampliamente el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable. Finalmente, la accionante no indicó alguna circunstancia que impidiera el ejercicio oportuno del mecanismo constitucional y la Sala no encontró alguna situación que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez propio de la tutela contra providencia judicial. (…) Por estas razones, el reclamo que cuestionó la sentencia del 19 de noviembre de 2018 no superó el requisito constitucional de inmediatez. (…) Finalmente, aunque lo argumentos expuestos son suficientes para declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, la Sala no pasa por alto que tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la Dirección General de Sanidad Militar no presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2018, para que el juez constitucional de segunda instancia decidiera sobre su posible falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite con radicado núm. 2018-00424-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03647-01(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS
FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de agosto de 2021, que fue proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Dirección General de Sanidad Militar solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, al debido proceso y al buen nombre, de su director y de su exdirector, Hugo Alejandro López Barreto y Javier Alonso Díaz Gómez, respectivamente, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, con ocasión de las decisiones que impusieron una sanción por desacato, dentro de la tutela con radicado núm. 68001-33-33-001-2018-000424-00. 1.2. Hechos 1.2.1. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga profirió sentencia, el 19
de noviembre de 20181, dentro del trámite de tutela con radicado núm. 201800424-00 que inició Luz Estella Vargas como agente oficiosa del menor “BCCV”; en la que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, con fundamento en las pruebas aportadas al trámite constitucional, y en que la parte cuestionada, la Dirección General de Sanidad Militar, guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada. Por lo anterior, el aludido juzgado dispuso: “SEGUNDO.- ORDÉNASE al Representante legal de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR para que por sí o por conducto de la dependencia que corresponda, dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a: (i) Realizar los trámites administrativos necesarios para que le sean autorizados y efectivamente realizados los servicios médicos de (i) “INMUNOTERAPIA (HIPOSENCIBILIZACION CON ANTÍGENOS)”, (ii)
ECOGRAFÍA TESTICULAR CON TRANSDUCTOR DE 7MHZ y, (iii) CONSULTA
POR MEDICINA ESPECIALIZADA – UROLOGÍA-.
(ii) Brindar al menor BRAYAN CAMILO CASTRO VARGAS, una atención integral en salud (entiéndase consultas médicas y especializadas, exámenes, procedimientos, suministro de medicamentos, terapias, etc) con ocasión a la patología de “RINITIS CRONICA” que actualmente padece […]”2 (La Sala
destaca). 1.2.2. Posteriormente, agotado un trámite incidental de desacato que inició la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Santander profirió auto, el 28 de octubre de 20203, en grado jurisdiccional de consulta, en el que resolvió: “PRIMERO: CONFÍRMASE la sanción de multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Bucaramanga a Mayor General JAVIER ALONSO DÍAZ GÓMEZ en su condición de Director de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020), de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión”4. 1.2.3. Luego, Javier Alonso Díaz Gómez, en su condición de director de la Dirección General de Sanidad Militar, solicitó la inejecución, inaplicación, levantamiento y revocatoria de la sanción a él impuesta. Argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva para dar cumplimiento a la orden de tutela del 1 Documento denominado “004SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, contenido en el archivo visible en el expediente digital de tutela, con certificado 98F2173929ABC9A7 DE053BD6CE969541 CCE843A23A31791F
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2 Página 5 ibídem. 3 Documento denominado “014AutoConsultaTAS.pdf”, contenido en el archivo visible en el expediente digital de tutela, con certificado 98F2173929ABC9A7 DE053BD6CE969541 CCE843A23A31791F
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4 Páginas 9 y 10 del documento denominado “014AutoConsultaTAS.pdf”, contenido en el archivo visible en el expediente digital de tutela, con certificado 98F2173929ABC9A7 DE053BD6CE969541 CCE843A23A31791F 5FF8E9032C241A6A. 19 de noviembre de 2018, pues consideró que el responsable era el Director de Sanidad del Ejército Nacional y no la dirección que presidía, dado que no tenía la competencia de agendar citas, autorizar y realizar exámenes o procedimientos, o entregar insumos. De otra parte, pidió la vinculación de John Arturo Sánchez Peña, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para lo cual aportó sus datos de notificación. 1.2.4. En atención a lo anterior, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga profirió auto, el 27 de noviembre de 20205, en el que mantuvo la sanción impuesta a Javier Alonso Díaz Gómez, y vinculó a John Arturo Sánchez Peña, en su condición de Director de Sanidad Ejército Nacional, para evaluar su posible conducta negligente. Como fundamento de su decisión, explicó que la sentencia del 19 de noviembre de 2018 emitió una orden a la Dirección General de Sanidad Militar, y que el sancionado fue el director de dicha dependencia, el señor Díaz Gómez, a quien, desde su cargo, le correspondía garantizar la atención integral a favor del menor Brayan Camilo Castro Vargas. 1.2.5. Finalmente, el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga profirió
auto, el 11 de diciembre de 20206, en el que indicó que la realización de trámites administrativos no configuraban la efectiva prestación del servicio de salud requerido por el menor, y que, a quién encargó el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia del 19 de noviembre del mismo año, fue a Javier Alonso Díaz Gómez, en virtud de su cargo, y no al director de Sanidad del Ejército Nacional, motivo por el que no era posible establecer que este último había incurrido en desacato. 1.3. Pretensiones de tutela La Dirección General de Sanidad Militar presentó escrito de tutela7 en el que solicitó al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, al debido proceso y al buen nombre, de su director y de su exdirector, Hugo Alejandro López Barreto y Javier Alonso Díaz Gómez, respectivamente, y que ordene la suspensión definitiva de los efectos jurídicos de la sanción impuesta en el auto del 15 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en proveído del 28 de octubre del mismo año. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La Dirección General de Sanidad Militar, por conducto de su director Hugo Alejandro López Barreto, argumentó en el escrito de amparo constitucional que sus funciones son administrativas y no asistenciales, por lo que no le correspondía dar cumplimiento a la sentencia del 19 de noviembre de 2018, pues la responsable para tal efecto, era la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional a través del
Dispensario Médico de Bucaramanga, circunstancias que no fueron tenidas en 5 Documento denominado “004SentenciaPrimeraInstancia.pdf”, contenido en el archivo visible en el expediente digital de tutela, con certificado 98F2173929ABC9A7 DE053BD6CE969541 CCE843A23A31791F 5FF8E9032C241A6A. 6 Documento denominado “029AutoDecideIncidente.pdf”, contenido en el archivo visible en el expediente digital de tutela, con certificado 98F2173929ABC9A7 DE053BD6CE969541 CCE843A23A31791F 5FF8E9032C241A6A. 7 Documento visible en el expediente digital de tutela, con certificado 7420C04442815D3C 41A1E0813D0607A4 A381EC99E7BCFD50 1973080308635DE1. cuenta por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Además, aseguró se dio cumplimiento al fallo del 19 de noviembre de 2018, que la finalidad del incidente de desacato no es sancionar sino asegurar que las órdenes de tutela sean atendidas, que en el presente caso los jueces excedieron su límite formal y material, que la sanción fue desproporcionada, y que el señor Díaz Gómez no actuó con negligencia. 1.5. Trámite en primera instancia 1.5.1. La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto del 12 de julio de 20218, admitió la tutela, vinculó a Luz Stella Vargas Vargas, a Hugo Alejandro López Barreto y a Javier Alonso Díaz Gómez, requirió a la tutelante la información de
notificación de este último, y ordenó notificar a los sujetos procesales. 1.5.2. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga sintetizó las actuaciones surtidas dentro del expediente de desacato con radicado 2018000424-00, manifestó que no incurrió en irregularidades en sus providencias, que garantizó los derechos fundamentales de las partes y que la Dirección General de Sanidad Militar no aportó pruebas del cumplimiento del fallo de tutela del 19 de noviembre de 20189. 1.5.2. La Dirección General de Sanidad Militar expresó que el señor Javier Alonso Díaz Gómez podía ser notificado en la dirección de correo notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, ya que se encontraba vinculado a las fuerzas militares y adscrito en el exterior10. 1.5.3. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 5 de agosto de 202111, en la que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, porque no se acreditó la legitimación en la causa de Hugo Alejandro López Barreto para interponer la tutela de la referencia. Como sustento de su decisión, el juez de tutela explicó que la acción tenía como propósito dejar sin efecto el auto proferido 27 de noviembre de 2020, que mantuvo la sanción impuesta a Javier Alonso Díaz Gómez, dentro del trámite de tutela iniciado por Luz Estella Vargas en contra de la Dirección General de Sanidad Militar. En ese orden, destacó que el señor López Barreto no fue parte dentro del incidente de desacato, lo que impedía que estuviera legitimado en la causa por
activa. 5.4. Impugnación. La Dirección General de Sanidad Militar, por conducto de su director Hugo Alejandro López Barreto, presentó escrito de impugnación12, en el que insistió en los argumentos de tutela, y sostuvo que este último, en ejercicio de su cargo y no como persona natural, estaba legitimado en la causa por activa para 8 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 9A287DF6F3221F59 3D42796F3390A53C BF5177BC14C89743 7CA56244093A74FC. 9 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 1D54F7EDEEA9F3BF BAE2C4F204758FFB CB61D957CA466B0D 7F532544993AD559. 10 Documento contenido en el expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado 393E299B9C01603E C0C648569AA7B684 A6DAF359556E3ABA AC94BAA9C8886ED0. 11 Documento contenido en el expediente digital de tutela, con certificado 6811A0ECAD6D472E
C862AFE573437552 F249DC75CC20DE29 8A6190DE92C3F48B.
12 Página 3 ibídem. presentar la acción de amparo en defensa de los derechos de la entidad que presidía. Argumentó que la sanción impuesta a Javier Alonso Díaz Gómez tuvo sustento en que fue director de la Dirección General de Sanidad Militar al momento en que se tramitó la acción con radicado núm. 2018-00424-00. Afirmó que existen situaciones en las que hay legitimación en la causa por activa
aunque la persona que promueve el amparo no sea la titular de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, como en el presente caso, en el que el señor Díaz Gómez estaba imposibilitado para presentar la tutela porque ya no ostentaba la condición de director de la Dirección General de Sanidad Militar y porque estaba adscrito en el exterior. Indicó que sus garantías constitucionales al debido proceso, contradicción y defensa eran menoscabadas con la imposición de una carga económica que no estaba en la obligación de soportar, por lo que buscaba evitar un daño patrimonial en los recursos del subsistema de salud de las fuerzas militares.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa En atención a la sentencia del 5 de agosto de 2021 que profirió en primera instancia la Sección Primera del Consejo de Estado, la Sala procederá a verificar que exista legitimación en la causa por activa en el presente asunto y, de encontrarla acreditada, analizará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de la tutela contra providencia judicial.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada en sus derechos fundamentales, o a través de apoderado judicial, para lo cual, en este último caso, se debe presentar el respectivo poder13. El párrafo segundo de la
norma citada, también permite “[…] agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. (La Sala destaca). Respecto, de la procedencia de la figura de la agencia oficiosa en trámites de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia SU-055 del 2015, consideró que deben concurrir los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento s[o]lo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad 13 Sentencia T-194 del 2012. “(…) Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. En cuanto al segundo de los elementos, en sentencia T-378 del 2018, la Corte Constitucional reiteró que es necesaria “la circunstancia real de que el titular del
derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, bien sea porque está dicho expresamente en el escrito de tutela, o se deduzca del contenido de la misma”. En el caso concreto, una vez fue revisado el archivo del escrito de tutela, la Sala observa que este: i) en su parte superior, tiene membrete del Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, Dirección General de Sanidad Militar, Grupo de Asuntos Legales, Área de Acciones Constitucionales y medios de Control; ii) contiene un numero de radicación14 que lo registra como un documento emitido por la referida institución; y, iii) fue suscrito por Hugo Alejandro López Barreto, “[…] en calidad de Director General de Sanidad Militar […]”. Pues bien, lo expuesto permite concluir que, contrario a lo que manifestó el juez de primera instancia en la sentencia del 5 de agosto de 2021, la acción de tutela fue interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, a través de su director, Hugo Alejandro López Barreto, y no por este último en nombre propio. Es decir que, el estudio de la legitimación en la causa por activa no podía tener fundamento en la condición del señor López Barreto como persona natural, sino en las competencias que le otorgan el ejercicio de su cargo. Dicho lo anterior, es necesario distinguir el objeto de los reclamos del escrito de tutela interpuesto por la aludida dirección general, con el fin de identificar que exista legitimación en la causa por activa. 2.2.1. Por un lado, la parte accionante cuestionó la sanción impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, en contra de Javier Alonso Díaz Gómez, como director general de
Sanidad Militar para el momento en que fue tramitada la acción de tutela que dio origen a la decisión que se dijo fue incumplida. En particular, la tutelante argumentó en el escrito de impugnación, que cualquier persona puede pedir la protección de los derechos fundamentales de otra que no esté en la posibilidad de hacerlo; que no era la titular de las garantías constitucionales a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, al debido proceso y al buen nombre de Javier Alonso Díaz Gómez, pero que la aludida sanción las vulneró; y que este último no podía presentar directamente la solicitud de amparo por encontrarse en el exterior y porque ya no tenía la condición de director. Al respecto, es preciso recordar que conforme al Decreto 2591 de 1991, la petición de amparo puede ser interpuesta por la persona que se considera vulnerada en sus derechos fundamentales, por su apoderado, o por un agente oficioso, solo cuando el afectado directo no se encuentre en condiciones físicas o mentales de hacerlo por su cuenta. En el sub lite, como lo reconoció la misma tutelante, los derechos que solicitó fueran protegidos del señor Javier Alonso Díaz Gómez, le resultan ajenos, afirmación que comparte esta Sala, ya que los autos del 15 y 28 de octubre y 27 14 “Radicado No. 0121005533502/ MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-GRULE-ARACM-1.5”. de noviembre de 2020 establecieron la responsabilidad subjetiva del funcionario que no dio cumplimiento a la sentencia del 19 de noviembre del mismo año, y no de la institución a la que perteneció o representó. Ahora bien, que el señor Díaz Gómez se encuentre en el exterior –sin perjuicio de
que no obró prueba en el expediente de tutela de tal situación–, o que esté en un cargo distinto al de director de la institución de sanidad, no es impedimento para que no hubiera presentado la tutela de manera directa. Lo anterior, en la medida en que el aparato judicial colombiano ha implementado mecanismos para la radicación de solicitudes de amparo por medio virtual, al margen del territorio en el que se encuentre la persona afectada en sus derechos fundamentales. Además, el Decreto 2591 de 1991, prevé en su artículo 10 que los poderes otorgados para iniciar acciones de tutela se presumirán auténticos, por lo que no requieren el cumplimiento de formalismos que impliquen un desplazamiento a determinado lugar. Finalmente, no era necesario que el señor Díaz Gómez presidiera la Dirección General de Sanidad Militar para reclamar la protección de algún derecho fundamental, pues como ya se indicó, los autos del 15 y 28 de octubre y 27 de noviembre de 2020, establecieron su responsabilidad personal como empleado y no la de la institución. En ese orden, la Sala concluye frente a los cargos dirigidos en contra de las decisiones sancionatorias, que el titular de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al principio de legalidad, al debido proceso y al buen nombre que la accionante consideró vulnerados, es Javier Alonso Díaz Gómez; que Hugo Alejandro López Barreto no tiene poder para actuar en representación del afectado directo; y que no están dadas las condiciones que justifiquen la intervención de la Dirección General de Sanidad Militar como agente oficioso. Las anteriores circunstancias dan cuenta de la falta de legitimación en la causa
por activa de la Dirección General de Sanidad Militar para solicitar que se suspendan los efectos de los autos que sancionaron a Javier Alonso Díaz Gómez. 2.2.2. Por otro lado, la parte accionante presentó reclamos en el escrito de tutela, dirigidos a sostener que no tenía legitimación en la causa por activa para dar cumplimiento a la sentencia del 19 de noviembre de 2018, motivo por el que procedía dejar sin efectos los autos proferidos en el trámite de desacato. Sobre este punto, es preciso aclarar que, si bien en principio el argumento tiene la apariencia de cuestionar la constitucionalidad de los autos del 15 y 28 de octubre y 27 de noviembre de 2020, lo cierto es que, en verdad, controvierten de forma directa la sentencia del 19 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga. En efecto, en el aludido fallo fue que el juez de la tutela con radicado núm. 201800424-00 encontró responsable a la Dirección General de Sanidad Militar de la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor “BCCV”, es decir, que estaba legitimado en la causa por pasiva, razón por la que le ordenó que garantizara la prestación del servicio médico. En los anteriores términos, la Dirección General de Sanidad Militar se encuentra legitimada en la causa por activa para cuestionar la sentencia del 19 de noviembre de 2018, en la medida en que fungió como parte accionada dentro del trámite en el que fue proferida. Esta sentencia según la accionante, vulneró sus derechos
fundamentales al imponerle una carga que no le correspondía asumir conforme a sus competencias. En consecuencia, solo está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, en la medida en que fue la autoridad que profirió la providencia del 19 de noviembre de 2018 que, según el tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. 2.3.1. Inmediatez El requisito de la inmediatez exige que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto16. Este examen de razonabilidad resulta más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, pues una controversia así, pone en riesgo los principios de cosa juzgada, y seguridad jurídica que dirigen la administración de justicia17. En este escenario, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, prima facie, un plazo de seis meses responde al criterio de 15 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en
los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera
preferente la aplicación de sus postulados. 16 Cfr. Corte Constitucional SU-961 de 1999, T-422 de 2018 y SU-108 de 2018 entre otras. 17 Hay que tener en cuenta que la inmediatez no está prevista como un término o un plazo de caducidad para la presentación de las acciones de tutela, pero sí exige que el escrito debe promoverse en un plazo razonable desde la posible vulneración de derechos acaecida. La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo esta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. razonabilidad para que una persona pueda acudir ante el juez a pedir el amparo de sus derechos fundamentales18. Así, es cierto que la acción de tutela se puede presentar en cualquier momento y
lugar. Sin embargo, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales. De esa manera, se debe ejercer dentro de un plazo razonable, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto para asegurar la protección oportuna del derecho vulnerado. De lo contrario, la urgencia y la necesidad de intervención de este juez quedan desvirtuadas. En el sub examine, la sentencia que estableció que estaba legitimado en la causa por pasiva y que le impartió la orden de prestar el servicio médico al menor “BCCV”, fue proferida y notificada el 19 de noviembre de 201819. Por su parte, la Dirección General de Sanidad Militar presentó la solicitud de amparo el 10 de junio de 202020. Por consiguiente, el escrito de solicitud de amparo fue presentado superado ampliamente el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha establecido como razonable. Finalmente, la accionante no indicó alguna circunstancia que impidiera el ejercicio oportuno del mecanismo constitucional y la Sala no encontró alguna situación que permitiera flexibilizar el requisito de inmediatez propio de la tutela contra providencia judicial. Por estas razones, el reclamo que cuestionó la sentencia del 19 de noviembre de 2018 no superó el requisito constitucional de inmediatez. Finalmente, aunque lo argumentos expuestos son suficientes para declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, la Sala no pasa por alto que tampoco se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la Dirección General de Sanidad Militar no presentó recurso de impugnación en contra de la sentencia del 19 de noviembre de 2018, para que el juez constitucional de segunda instancia
decidiera sobre su posible falta de legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite con radicado núm. 2018-00424-00. En consecuencia, la Sala confirma la sentencia del 5 de agosto de 2021 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la medida en que declaró improcedente la tutela interpuesta por la Dirección General de Sanidad Militar, pero por las razones expuestas en esta providencia. 18 Sobre este lapso de seis meses, ha habido una continua comunicación conc
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