CE-11001-03-15-000-2021-03648-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03648-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección [P]ara la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000232400020040047900/02, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. Inmodeko S.A.S., en esencia, afincó la configuración del defecto sustantivo en que se incurrió en una interpretación errada del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, puesto que si bien el artículo 114 ejusdem no señala puntualmente que se deban adoptar medidas previas antes de tomar el
control de la empresa donde se advierten las irregularidades, lo cierto es que dicho precepto debe interpretarse en conjunto con los principios vertidos en el artículo 46 del mismo Estatuto y en el 36 del CCA, de los que se colige que al existir medios menos gravosos, estos deben preferirse, por lo que la toma de control fue desproporcionada. Además, señaló que de haberse analizado el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se hubiese concluido que el concepto rendido por Fogafín era vinculante para la Superintendencia demandada. (…) En atención a lo anterior, la Sala advierte, de manera diáfana, que la discusión acerca de la obligatoriedad de adoptar, en principio, medidas menos gravosas, se suscitó y resolvió en el proceso ordinario. Al respecto, el Consejo de Estado analizó los preceptos normativos de la Constitución y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a partir de los que consideró que no era requisito sine qua non decretar una medida previa distinta antes de tomar el control de la compañía, pues este remedio es facultativo y busca proteger los intereses de los usuarios; por ello, estimó que ocupar y conservar la administración de la aseguradora era adecuado, proporcional y necesario. Adicionalmente, debe precisarse que la censura sub examine es una réplica similar a la vertida en el recurso de apelación que formuló Inmodeko S.A.S. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la cual la medida de salvaguarda vulneró los artículos 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 36 del Código Contencioso
Administrativo, entre otros, pues existían mecanismos menos gravosos para la empresa y, por ende, la decisión fue arbitraria .Por otra parte, esta Sala no advierte que la Sección Cuarta del Consejo de Estado hubiese concluido, como lo indicó la parte actora, que el concepto de Fogafín era irrelevante; cosa distinta es que no se le hubiese proporcionado a ese medio probatorio el mismo alcance que la parte demandante pretende que se le otorgue. Ahora bien, esta censura también fue traída a colación por Inmodeko S.A.S. al justificar el yerro probatorio, como se expondrá. En cuanto al defecto fáctico, la accionante afirmó que no se tuvo en cuenta que la entidad estatal contaba con informes y conceptos que permitían considerar que la medida de toma de posesión era innecesaria. En adición a ello, explicó que la Superintendencia basó su decisión en irregularidades notadas en la información que le fue suministrada, pero también tenía conocimiento de las causas que derivaron esa situación y de las medidas que se estaban adoptando para subsanarla; igualmente, acotó que en el concepto rendido por el agente especial de Fogafín se indicó que no era necesaria la toma de posesión y que no recomendaba continuar con ella. (…) Evidentemente, la Sección Cuarta de esta Sala Contencioso Administrativa no pasó por alto los informes y conceptos que obraban en el expediente, a contrario sensu, hizo un análisis de cada uno de ellos, en particular, del elaborado por el agente especial de Fogafín cuya omisión se alega. Al efecto, indicó que este, si bien recomendó la devolución de la administración de la sociedad a sus accionistas, aclaró que
todavía no se habían subsanado la totalidad de las irregularidades que dieron origen a la toma de posesión y que ello ocurriría cuando se concluyera el plan de mejoramiento; aunado a que dicha sugerencia estaba basada en información que no había sido auditada. Al igual que ocurre con la denuncia anterior, se trata de una discusión que la accionante suscitó a través de su recurso de apelación; oportunidad procesal en la que se adujo que el concepto de Fogafín recomendó la devolución del control de la empresa y continuar con una medida especial de vigilancia hasta lograr la implementación del plan de mejoramiento. Este argumento también fue objeto de mención en los alegatos de conclusión rendidos por Inmodeko S.A.S. en el curso de la segunda instancia. Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la prohijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya
que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales,
acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03648-00(AC)
Actor: INMODEKO S.A.S.
Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO
Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional.
Sentido del fallo de tutela: Declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Inmodeko S.A.S., a través de apoderado judicial2, en contra de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado B07D9AC0DA674521
9F5898DBEE0C1B57 D623183AF7392BB9 D262C4486871BF02. 2 Obra poder en el documento subido en SAMAI con certificado 196134BBF21127EE E1D4F56AFC66D74C
0B8CFDA2BAB389BD AF2B0D715A2186F1.
El 11 de junio de 20213 la parte actora interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia4, que consideró vulnerados con los fallos dictados el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se desestimaron las pretensiones elevadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000232400020040047900/025; y el 3 de diciembre de 2020, a través del que, el Consejo de Estado, confirmó la providencia de primera instancia. 2.- Hechos
2.1.- Mediante la Resolución No. 1204 del 12 de noviembre de 2003 la Superintendencia Financiera6 tomó posesión de la compañía Seguros Cóndor S.A.7, por encontrar graves inconsistencias en la información contable suministrada y por reincidir en la comisión de diferentes infracciones. Mediante la Resolución No. 0047 del 9 de enero de 2004 decidió no reponer la No. 1204 2.2.- A través de la Resolución No. 0018 del 9 de enero de 2004 la Superintendencia prorrogó por 2 meses la medida de control sobre la empresa intervenida; decisión confirmada, a su vez, por la Resolución No. 0232 del 19 de marzo de 2004, que negó el recurso de reposición. 2.3.- Afirmó la actora que, aunque la autoridad financiera contaba con conceptos que recomendaban cesar la intervención, expidió la Resolución No. 0186 del 11 de marzo de 2004, que dispuso prorrogar el control sobre Seguros Cóndor S.A., acto contra el cual se formuló reposición, no obstante, en la Resolución No. 1280 del 15 de junio de 2004 se negó la prosperidad del referido recurso. 2.4.- Posteriormente, el 6 de octubre de 2004, la Superintendencia expidió la Resolución No. 1677, a partir de la cual cesó el control ejercido sobre la aseguradora y dispuso devolverlo a sus accionistas. 2.5.- Con ocasión de la aludida medida, Colombiana de Loterías Ltda. y
Multiservicio Latino Ltda. interpusieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio, en contra de las Resoluciones Nos. 1204 del 12 de noviembre de 2003, 0018 y 0047 del 9 de enero de 2004, y 0232 del 19 de marzo de 2004; proceso que se identificó con la radicación No. 25000232400020040047900 y que fue tramitado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente, presentaron otro medio de control similar8 en contra de las Resoluciones Nos. 0186 del 11 de marzo de 2004 y 1280 del 15 de junio de 2004, que fue acumulado al primero. 3 Obra acta de reparto en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 48CAE37382012CCB 66414CAD5630E4BF 37F075E511DEA37A 3B6A388348C04DCA. 4 A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado B07D9AC0DA674521 9F5898DBEE0C1B57 D623183AF7392BB9 D262C4486871BF02. 5 Promovido por Colombiana de Loterías Ltda., y Multiservicio Latino Ltda., en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia; proceso al cual se acumuló el identificado con radicado No. 2004-00636-00, incoado por los mismos demandantes. 6 En ese momento, Superintendencia Bancaria. 7 Cuyos principales accionistas son Colombiana de Loterías Ltda. (88.41%), y Multiservicio Latino Ltda. (10.88%). 8 Se identificó con el radicado No. 2004-00636-00.
2.6.- Por auto del 19 de agosto de 2015 Inmodeko S.A.S. fue vinculada al proceso como litisconsorte necesario del extremo activo de la litis, en virtud de un contrato de cesión de derechos litigiosos. 2.7.- Mediante sentencia del 23 de febrero de 2017 el a quo ordinario negó las pretensiones de la demanda porque, según adujo, en el concepto emitido por Fogafín9 se avizoraban aún irregularidades en la contabilidad de Seguros Cóndor S.A. y se estableció que la ejecución del plan de mejoramiento permitiría superarlas, lo que también conllevó a prorrogar la intervención. 2.7.1.- Se señaló que no se vulneraron los derechos de las demandantes, pues el procedimiento de toma de posesión se ajustó a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, fue proporcional y que, contrario a lo manifestado por el extremo activo de la litis, este tipo de medidas no buscan proteger la compañía intervenida, sino los derechos e intereses de los usuarios y de la ciudadanía en general. 2.7.2.- De conformidad con el análisis probatorio, aseveró que las actuaciones objeto de la demanda no pusieron en riesgo ni le causaron un perjuicio irremediable a Seguros Cóndor S.A., sino que le permitieron solucionar sus problemas operativos y contables. 2.7.3.- Hizo énfasis en que la prórroga de la medida de toma de posesión se adoptó oportunamente teniendo en cuenta su naturaleza cautelar. 2.8.- Inconforme, Inmodeko S.A.S. interpuso recurso de apelación, en el cual
afirmó que el concepto del agente especial de Fogafín estaba dirigido a que se devolviera el control de la compañía a sus accionistas, lo que implicaba que la prórroga de la medida no era necesaria. Indicó que la toma de posesión no es una medida absolutamente discrecional y que la causal bajo la cual se impuso no era suficiente para justificarla, pues no se encontraban en riesgo los intereses de los usuarios, ni la empresa estaba en insolvencia. 2.8.1.- Afirmó, también, que las decisiones de la administración deben ser adecuadas y proporcionales a los fines que persiguen y, en el caso, se le causaron perjuicios injustificados a la compañía aseguradora, máxime cuando existían otras medidas que garantizaban los fines buscados por la entidad. 2.8.2.- Señaló que los actos demandados incurrieron en falsa motivación y en desviación de poder y que, en realidad, se pretendió afectar la supervivencia de la empresa en favor de otras compañías en el mercado. 2.9.- Colombiana de Loterías Ltda. y Multiservicio Latino Ltda., a su vez, reiteraron que la medida de intervención no era necesaria y que no existía una causal automática para su decreto, además que no se demostró que la empresa estuviese atravesando una situación económica grave; afirmaron que, cuando se prorrogó la toma de posesión, la Resolución No. 1204 del 12 de noviembre de 2003 no había cobrado firmeza, pues estaba pendiente de resolverse el recurso de reposición en su contra. También reiteraron los cargos elevados por Inmodeko S.A.S. 2.10.- En sentencia del 3 de diciembre de 2020 la Sección Cuarta de esta
Corporación confirmó la recurrida, con base en que, a partir de la revisión del acervo probatorio, estaba demostrada con suficiencia la configuración de la causal 9 Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. prevista en el literal h)10 del numeral 1º del artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, al punto que la intervención del ente estatal permitió ajustar la información contable y dilucidar la real situación de la compañía, lo que también facilitó su funcionamiento. Lo anterior, implicó que la medida se estimara como proporcional, adecuada, necesaria e imparcial. 2.10.1.- Así, consideró que los daños reclamados no debían ser indemnizados, pues no tienen relación con la medida y no incidieron en la causal en la que esta se sustentó, la que se limitó a las irregularidades notadas. 2.10.2.- Aseveró que las medidas del artículo 113 de la norma financiera son facultativas, por lo que su decreto no constituye un requisito previo para imponer la toma de posesión, entonces, no existió la pretermisión del procedimiento como lo alegan los demandantes. 2.10.3.- Estimó que el concepto emitido por el agente especial designado por Fogafín fue correctamente valorado por la demandada, pues este recomendó la devolución de la compañía solo cuando la casual que dio origen a la toma hubiese sido subsanada, lo que no había ocurrido, además aclaró que ese concepto lo rindió con información que no auditó la superintendencia. 2.10.4.- Por otra parte, el trato desigual y discriminatorio aducido por las demandantes no se probó. 2.10.5.- Explicó que la medida de toma de posesión es de naturaleza cautelar y su
procedimiento no contempla un término de traslado del informe en el que se funda, ni un periodo probatorio, ni se remite al procedimiento fijado en el artículo 208 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por lo cual, señaló que no se trasgredió el debido proceso de los demandantes. 2.10.6.- Frente a que no estaba ejecutoriada la Resolución 1204 de 2003, explicó que la toma de posesión es un remedio de cumplimiento inmediato, es decir, que produce efectos desde su notificación, sin que el recurso de reposición lo suspenda, por lo tanto, es normal que se debe prorrogar incluso mientras existan recursos pendientes. 2.11.- La decisión de segunda instancia fue notificada a los demandantes, mediante correo electrónico, el 22 de enero del año en curso, como consta en el sistema virtual de consulta de la Rama Judicial. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que las autoridades accionadas, con las providencias reprochadas, incurrieron en: 3.1.- Un defecto sustantivo, pues, a pesar de que argumentaron que no era necesario adoptar medidas menos gravosas antes de tomar posesión de la empresa, lo cierto es que, en este caso, preferir aquella a una menos perjudicial, fue una decisión arbitraria. Esta afirmación la sustentó en que: 10 “Artículo 114. Causales. 1. Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida y previo concepto del consejo asesor. (…) h. Cuando existan graves
inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de [e]sta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad (…)”. “Si bien la norma citada le otorga libertad a la Superintendencia para tomar posesión de los bienes, haberes y negocios de la empresa, no es cierto que hubiese graves inconsistencias en la información suministrada a la entidad y que esto no permitiera conocer adecuadamente la situación real de (…) Seguros Cóndor S.A. Lo anterior, por cuanto la sociedad informó inmediatamente a la Superintendencia una vez se presentaron las fallas en la implementación del nuevo software. De allí la gravedad de que el informe No. 1355 no haya sido notificado a la aseguradora, por lo que no pudo ser controvertido. La Resolución No. 1204 del 12 de noviembre de 2003 se fundamentó en un informe que no concordaba con la realidad, por lo que no es cierto que se haya configurado la causal contenida en el literal h) del artículo 114 del EOSF. Si la Superintendencia Bancaria dudaba de la información suministrada por la asegurada, debió optar por una medida menos gravosa, tal como una vigilancia especial. El artículo 114 del EOSF faculta m[a]s no obliga a la Superintendencia a decretar la toma de posesión. La norma indica que la medida debe ser necesaria y, como quedó demostrado en el proceso contencioso administrativo, este no era el caso. La Superintendencia estaba al tanto de lo que ocurría en Seguros Cóndor S.A. y de que las fallas estaban siendo solucionadas. El cierre de la compañía por
casi once meses lo que hizo fue emporar la situación financiera y poner a la empresa en riesgo de liquidación. (…) Aunque el EOSF específicamente no señala el deber de optar por medidas preventivas antes de dar aplicación al artículo 114, de una interpretación sistemática de este Decreto Ley, es posible inferir que lo correcto es entender las medidas preventivas como el paso previo a la toma de posesión. De allí la finalidad de la vigilancia especial: evitar una toma de posesión. Como venimos indicando, si bien la Superintendencia Bancaria contaba con cierta discrecionalidad para optar por la toma de posesión, dicha decisión debía ceñirse a los fines perseguidos por el EOSF”11. En ese orden, adujo que antes de adoptar la medida censurada, era menester tener en cuenta los objetivos y fines establecidos en el artículo 4612 del Estatuto 11 A folios 14-15 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado B07D9AC0DA674521 9F5898DBEE0C1B57 D623183AF7392BB9 D262C4486871BF02. 12 “Artículo 46. Objetivos de la Intervención. Conforme al artículo 150 numeral 19 literal d) de la Constitución Política, corresponderá al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera, aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con sujeción a los siguientes objetivos y criterios: a. Que el desarrollo de dichas actividades esté en concordancia con el interés público; b. Que en el funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de los usuarios de
los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e inversionistas; c. Que las entidades que realicen las actividades mencionadas cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su solvencia; d. Que las operaciones de las entidades objeto de la intervención se realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia; e. Promover la libre competencia y la eficiencia por parte de las entidades que tengan por objeto desarrollar dichas actividades; f. Democratizar el crédito, para que las personas no puedan obtener, directa o indirectamente, acceso ilimitado al crédito de cada institución y evitar la excesiva concentración del riesgo; g. Proteger y promover el desarrollo de las instituciones financieras de la economía solidaria; h. Que el sistema financiero tenga un marco regulatorio en el cual cada tipo de institución pueda competir con los demás bajo condiciones de equidad y equilibrio de acuerdo con la naturaleza propia de sus operaciones. i. <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009> Que los recursos de pensión obligatoria del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los recursos que financien las pensiones de retiro programado en este régimen estén invertidos en Fondos de Pensiones que consideren las edades y los perfiles de riesgo de los afiliados, con el objetivo de procurar la mejor rentabilidad ajustada por riesgo para brindar las prestaciones previstas en la ley a favor de los afiliados. Orgánico del Sistema Financiero y 3613 del CCA, los que son una guía para el Estado en materia financiera, aseguradora y bursátil. Al respecto, afirmó:
“De la sola lectura de esta norma es posible inferir que la toma de posesión decretada por la Superintendencia Bancaria sobre Seguros Cóndor S.A. fue desproporcionada y no se gui[ó] por los criterios de intervención. Si bien este tipo de medidas tienen un fin legítimo y son potencialmente adecuadas para alcanzar los objetivos del artículo 46 del EOSF, en el presente caso era innecesaria. Lo anterior debido a que: (i) existen medidas menos gravosas e igualmente efectivas, como lo es la vigilancia especial contemplada en el numeral 1 del artículo 113 del EOSF; (ii) la toma de posesión era desproporcionada en estricto sentido, ya que desplazó a las directivas de la administración de la sociedad y cerró sus puertas al público, causando pérdidas económicas considerables; y (iii) teniendo en cuenta la situación que motivó la intervención, fueron más las afectaciones generadas a la aseguradora -como la devaluación de las acción y las utilidades dejadas de percibiren comparación con un beneficio relativamente menor”14. Ultimó que era falaz la afirmación según la cual el concepto emitido por Fogafín, en el que se aconsejó devolver la administración de la empresa a sus accionistas, no era vinculante. Explicó que esa postura correspondió a una interpretación j. <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009> Promover en los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el conocimiento claro de sus derechos y deberes, así como de las características del mismo, de tal manera que les permita adoptar decisiones informadas, en especial de los efectos que de acuerdo con la ley se derivan de la vinculación a dicho régimen.
k. <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009> Que el esquema de comisiones de administración de los recursos de los Fondos de Pensiones obligatorias, permitan el cobro de comisiones razonables por parte de las administradoras, que, entre otros aspectos, tenga en cuenta el desempeño de los portafolios administrados así como el recaudo de aportes. l. <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009> Que los recursos de los Fondos de Cesantías se inviertan en portafolios de inversión que respondan a la naturaleza y objetivo de ese auxilio y a la expectativa de permanencia de tales recursos en dichos fondos. m. <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009> Que en el comercio transfronterizo de tales actividades, así como en la prestación de servicios financieros y de seguros en territorio colombiano a través de sucursales de entidades del exterior, se protejan adecuadamente los intereses de los residentes en el país y la estabilidad del sistema. n. <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009> Promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa. o. <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009> Que las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores debidamente reconocidas y las autoridades que ejercen la intervención del Estado en el sector financiero, implementen mecanismos encaminados a lograr una adecuada educación sobre los productos, servicios y derechos del consumidor financiero. p. <Literal adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009> Incentivar la adecuada participación de las
asociaciones de Consumidores Financieros en la formulación de las disposiciones que los afecten. q. <Literal adicionado por el artículo 76 de la Ley 1753 de 2015> [Q]ue se definan medidas necesarias para evitar la concentración de riesgos y la selección adversa de afiliados por parte de las Administradoras de Riesgos Laborales r. <Literal adicionado por el artículo 197 de Ley 1955 de 2019> Garantizar la suficiencia del Sistema General de Riesgos Laborales, a través de la actualización de las actividades económicas y los montos de cotización aplicables a estas. Parágrafo. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades que le otorga esta ley con base en el principio de la economía y preservando la estabilidad en la regulación”. 13 “Artículo 36. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. 14 A folio 18 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado B07D9AC0DA674521 9F5898DBEE0C1B57 D623183AF7392BB9 D262C4486871BF02. errada del numeral 2º15 del artículo 116 del pluricitado Estatuto; el cual debió ser tenido en cuenta antes de disponer la prórroga de la medida. 3.2.- Un defecto fáctico, en tanto los jueces naturales valoraron indebidamente informes y conceptos en que se basó la Superintendencia Financiera, en ese momento Bancaria, para acoger y prorrogar la medida de toma de posesión. Esta
denuncia se fundamentó en que: “Para evidenciar que la Resolución No. 1204 del 12 de noviembre de 2003 fue falsamente motivada, basta con estudiar los informes de las visitas practicadas entre el 7 de marzo y el 6 de noviembre de 2003. La Superintendencia fundamentó su decisión en el literal h) del [sic] artículo 114 del EOSF argumentando que existía[n] graves inconsistencias en la información presentada [a] la entidad, lo cual impedía conocer la situación real de la empresa. Sin embargo, desde marzo de 2003 la Superintendencia Bancaria conocía de primera mano las fallas que se presentaron en Seguros
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