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CE-11001-03-15-000-2021-03653-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-03653-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA

IMPUGNACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE

DE SOLDADO CONSCRIPTO

[La accionante] advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en desconocimiento del precedente, ya que no se estudió que, tratándose de daños causados a soldados en estado de conscripción, se aplica el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial. (…) la parte actora consideró que no se realizó una adecuada valoración del material probatorio allegado al proceso, (…) En la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la petición de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, bajo la premisa de que se pretende reabrir la controversia definida por el juez ordinario y convertir a la tutela en una tercera instancia. En el escrito de impugnación, la parte actora se limitó a indicar que impugnaba la decisión de primera instancia sin precisar, en modo alguno, en qué consistió su inconformismo, omisión que impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo, pues, (…) la carga argumentativa mínima se erige como un presupuesto de inescindible cumplimiento para la intervención del juez constitucional y, de esta manera, determinar la eventual configuración de yerros sustanciales en la providencia cuestionada, que de suyo puedan vulnerar los derechos

fundamentales invocados. Por consiguiente (…) se confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03653-01(AC)

Actor: ROSALBA VILLÁN MONCADA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante en contra del fallo del 30 de julio de 2021 proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora Rosalba Millán Moncada, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia”.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Rosalba Millán Moncada, en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los que estimó vulnerados con las sentencias del 8 de agosto de 2019 y 3 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado Treinta y Uno

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda promovida por la hoy accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, proceso con radicación 1100133-36-031-2017-00045-01. La demanda tuvo como finalidad solicitar la declaración de la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el fallecimiento del soldado bachiller Melber Edier Villán Moncada, durante la prestación de su servicio militar obligatorio. En consecuencia, la demandante pidió lo siguiente: “1) CONCEDER, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad a mí. 2) En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de fecha 03 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que confirmó la emitida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá de fecha 08 de agosto de 2019, mediante la cual negó las súplicas de la demanda de reparación directa interpuesta por ROSALBA VILLÁN MONCADA Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. 3) Ordenar que el Tribunal administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, dentro de los diez (10) días siguientes a la

notificación del fallo de tutela, que proteja los derechos de esta parte actora, profiera una nueva sentencia en la cual tenga en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en punto de conscriptos, la cual fue expuesta en este escrito de tutela” (sic para toda la transcripción).

2. Hechos 1 El escrito de tutela fue enviado al buzón web de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el 9 de junio de 2021.

Como sustento fáctico de las pretensiones narró, en síntesis, lo siguiente: Señaló que el joven Melber Edier Villán Moncada se incorporó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial, en Bogotá D.C. Adujo que el 5 de octubre de 2016, en cumplimiento de las actividades asignadas, sufrió un accidente por caída desde una altura de aproximadamente 10 metros, en el momento en que se encontraba con un compañero en una terraza ubicada en las en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial, por lo cual fue remitido al Hospital Militar Central, institución en la que falleció el 7 siguiente, es decir, luego de permanecer hospitalizado dos días en la unidad de cuidados intensivos (UCI). Indicó que el deceso de Melber Edier Villán Moncada fue calificado como muerte en actividad, según lo definido en el Informativo Administrativo por Muerte 002 de

2016. Además, se inició un proceso penal por el fallecimiento.

Sostuvo que en febrero de 2017 presentó demanda en ejercicio del medio de

control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, decidida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2019, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por encontrarse acreditada la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Añadió que contra esa providencia interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante fallo del 3 de marzo de 2021, con confirmación de la decisión inicialmente adoptada.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, en la sentencia objeto de controversia se planteó como tesis para negar las pretensiones de la demanda el rompimiento del nexo causal por la acreditación de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, para cuyo propósito alegó la imprudencia del soldado conscripto, sin tener en cuenta que se encontraba bajo la custodia del Ejército Nacional en especiales circunstancias de protección.

Manifestó que, si bien Melber Edier Villán Moncada estaba incapacitado desde el 4 hasta el 6 de octubre de 2016, lo cierto es que en el momento del accidente se encontraba en las instalaciones del Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial, de manera que debía contar con supervisión permanente. Afirmó que para la acreditación de la causal eximente de responsabilidad solo se valoraron los testimonios de los ex soldados Juan Camilo Vargas Sánchez,

Cristian Camilo Moncada Giraldo y del sargento segundo Antonio González, quienes narraron lo sucedido en la indagación preliminar 007-2016, actuación que para la fecha en la que se dictó la sentencia de primera instancia no había concluido, pues el proceso penal adelantado por el fallecimiento de Melber Edier Villán Moncada tan solo se encontraba en etapa probatoria. Advirtió que el juez no determinó la existencia de circunstancias importantes para resolver el caso como, por ejemplo, si el lugar en el que se encontraba Melber Edier Villán Moncada era seguro, o en qué estado estaban las barandas del sitio desde el cual cayó accidentalmente. Recalcó que no se analizó el hecho de que las versiones de los testigos fueron inconsistentes e inexactas. Esbozó que se desconoció el precedente del Consejo de Estado respecto de los daños causados a los soldados conscriptos, en el sentido de que el régimen que se debe aplicar es el objetivo bajo el título de imputación de daño especial. Citó como desatendida la sentencia del 1° de julio de 2015, proferida en el expediente con radicación interna 30385, actora: Rosalba Albe Taques y otros, magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 16 de junio de 2021, la magistrada ponente de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” y a la juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, en calidad de demandados. Por tener interés en el resultado de la presente tutela, dispuso vincular a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a los señores Matilde Moncada Parada, Yuly Adilene Rincón Villán, Zully Verónica Rincón Villán, Xiomara Villán Moncada, Álvaro Villán Moncada, Alix Villán Moncada, Gonzalo Villán Moncada, Rafael Villán Moncada, Jairo Villán Moncada, Diana Matilde Villán Moncada y Leocadio Villán Moncada, quienes fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-031-2017-00045-01.

5. Contestación

5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” El magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario se pronunció en el sentido de indicar que no se sustentaron las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y tampoco se acreditó la ocurrencia de algún defecto en el que hubiera incurrido la sentencia objeto de cuestionamiento. Alegó que para la resolución del caso no solo se tuvieron en cuenta las declaraciones de los señores Juan Camilo Vargas Sánchez, Cristian Camilo Moncada Giraldo y del sargento segundo Antonio González, sino también otros medios probatorios, entre ellos, el informe rendido por el teniente Cristian Torres Pinzón, la declaración juramentada de los cabos segundo Luis Alejandro Zambrano Cortés, Gilberto Gómez González y Daniel Andrés Sanabria Arteaga,

además de la historia clínica. Refirió que en el proceso no se demostraron las manifestaciones atinentes a un posible mal estado de las barandas del lugar donde ocurrió el accidente ni las deficiencias de la estructura, además de que en la etapa procesal pertinente no se solicitaron las pruebas dirigidas a ese propósito, carga que le correspondía a la demandante en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. Arguyó que el objeto de la litis se centró en la caída del soldado conscripto y no a la estructura de donde se encontraba. Manifestó que la sentencia no se apartó del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en razón a que se hizo énfasis en que el régimen de responsabilidad en el caso de daños sufridos por soldados conscriptos es el objetivo por daño especial; sin embargo, la aplicación de ese régimen no deriva en una responsabilidad automática del Estado cuando es el propio soldado quien infringe los deberes de autocuidado y se pone en una posición de riesgo, casos en los cuales se rompe el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio. Acotó que se acreditó que el soldado bachiller Melber Edier Villán Moncada se encontraba fuera de su alojamiento, a pesar de que tenía una incapacidad médica y no contaba con autorización para salir; también señaló que, precisamente, en atención a esa incapacidad que le fue formulada, él y sus compañeros habían recibido charlas de seguridad sobre la prohibición de permanecer en las terrazas. Expresó que el actuar de la víctima fue decisivo, determinante y exclusivo en la

causación del daño, en razón a que incumplió sus deberes de autocuidado al no permanecer en el alojamiento durante los días en los que le formularon la incapacidad, de manera que no podía desplazarse sin autorización a un lugar que se encontraba a una altura considerable del piso, para fumar cigarrillo con un compañero, en donde sufrió un desmayo, pasó por la baranda de concreto y cayó al piso desde una altura aproximada de 10 metros. Puso de presente que, en virtud del principio de autonomía e independencia de la Rama Judicial, el tribunal valoró en forma razonada y sustentada cada una de las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, cuyo resultado fue la determinación de que no había una responsabilidad automática del Estado por la aplicación del régimen objetivo por daño especial, ya que se rompió el nexo causal por acreditarse una causa extraña, esto es, la culpa exclusiva de la víctima por infracción de los deberes de autocuidado. 5.2. El juez Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y los demás intervinientes guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de julio de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Advirtió que la parte actora acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio suscitado en el medio de control de reparación directa promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional, cuando lo cierto es que el mecanismo de protección de los derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. Aseveró que en el escrito de tutela se plantearon los mismos argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia del 8 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Añadió que el análisis probatorio fue razonablemente definido en la sentencia del 3 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por lo que, a través de la acción de tutela, no es dable reabrir la controversia jurídica respecto de la responsabilidad del Estado por el fallecimiento del soldado bachiller.

7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 9 de agosto de 20212, la parte actora manifestó lo siguiente: “(…) de la manera más respetuosa, actuando en calidad de accionan te dentro de la Acción de Tutela de la referencia, me permito IMPUGNAR dentro del término oportuno el fallo proferido por su despacho de fecha 30 de julio de 2021, notificado al correo electrónico andrealilibuitragomonsalve@gmail.com el día 06 de Agosto de la misma anualidad”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 2 El fallo de primera instancia fue notificado el 6 de agosto de 2021. Así mismo, mediante auto del 26 de agosto de 2021 fue concedida la impugnación.

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2021 por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si de conformidad con lo señalado en el escrito de impugnación hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido el 30 de julio de 2021 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la petición de amparo por carecer de relevancia constitucional.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se

modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”5 (Negrillas fuera de texto). Conforme con el anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 3 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibídem. como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas

características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se deberá verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Ahora bien, la Sala precisa, de manera preliminar, que a pesar de que el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo en tanto consideró que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, la acción de tutela de la referencia hace alusión a la vulneración de unos derechos fundamentales, por lo que el mencionado requisito se encuentra satisfecho en punto de ese concreto reproche. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Carga argumentativa en sede de tutela Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia” y que, para tal efecto, se requiere de 6 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.

Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección ha establecido que en los eventos en los que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe acreditar cuando se presenta la solicitud de amparo sino, además,

cuando se impugna el fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: “(…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalarlas falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.” (Negrilla del texto original) De esta forma, la impugnación requiere una carga argumentativa razonable que sustente las razones de inconformidad, sin que tal presupuesto se exija solo en el momento en que se inicia el trámite de la tutela, sino que cobra mayor importancia cuando se emplea este recurso judicial, criterio que fue reiterado en fallo del 6 de octubre de 20167, en el que se indicó que: “Cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para (sic) el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere. Lo anterior se debe a que la acción constitucional contra providencia judicial no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural (…)”. En ese contexto, resulta del caso precisar que para esta Sala es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con

base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia. Asimismo, cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se realizaría, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa 7 Consejo de Estado, sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2016-01717-01. juzgada y autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Finalmente, es oportuno mencionar que esta acción constitucional no puede ser considerada –se reiteracomo una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural y mucho menos cuando la parte interesada no esgrime los motivos de inconformidad con la providencia judicial como tal y en segunda instancia, contra la decisión de tutela que ya estudió el asunto.

5. Caso concreto Con la tutela la accionante busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad presuntamente vulnerados con las sentencias del 8 de agosto de 2019 y 3 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, respectivamente, por las cuales se negaron las pretensiones de la demanda promovida por la hoy accionante en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, proceso con radicación 1100133-36-031-2017-00045-01.

La demanda tuvo como finalidad solicitar la declaración administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados por el fallecimiento del soldado bachiller Melber Edier Villán Moncada, durante la prestación de su servicio militar obligatorio. Advirtió que la providencia objeto de reproche incurrió en desconocimiento del precedente, ya que no se estudió que, tratándose de daños causados a soldados en estado de conscripción, se aplica el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial. Para el efecto, específicamente, se refirió al criterio fijado en la sentencia del 1° de julio de 2015, dictada en el expediente con radicación interna 30385, actora: Rosalba Alba Taques, magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Asimismo, se debe señalar que, si bien en el escrito de la demanda no fue planteado en forma expresa la configuración del defecto fáctico, de la interpretación integral de la censura es claro que la parte actora consideró que no se realizó una adecuada valoración del material probatorio allegado al proceso, puesto que se dio veracidad a los testimonios de unos miembros de la institución castrense, pero se dejaron de lado aspectos importantes, como la determinación del estado de las barandas del sitio donde ocurrió el accidente que produjo el deceso del soldado bachiller Melber Eider Villán Moncada. En la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la petición de amparo por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, bajo la premisa de que se pretende reabrir la controversia definida por el juez ordinario y convertir a la tutela en una tercera instancia. En el escrito de impugnación, la parte actora se limitó a indicar que impugnaba la decisión de primera instancia sin precisar, en modo alguno, en qué consistió su inconformismo, omisión que impide a la Sala emitir un pronunciamiento de fondo, pues, como se explicó en precedencia, la carga argumentativa mínima se erige como un presupuesto de inescindible cumplimiento para la intervención del juez constitucional y, de esta manera, determinar la eventual configuración de yerros sustanciales en la providencia cuestionada, que de suyo puedan vulnerar los derechos fundamentales invocados. Por consiguiente, comoquiera que la impugnante no propuso argumentos dirigidos

a atacar el fallo recurrido, requisito que se torna indispensable en materia de acción de tutela contra providencia judicial, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de aquella al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.

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