CE-11001-03-15-000-2021-03657-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-03657-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
DESPLAZAMIENTO FORZADO / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada
[C]ontrario a lo afirmado en este trámite constitucional, los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí valoraron en su integridad el testimonio de la señora [M.F.A.], distinto es que de su análisis hayan concluido que no acreditaba la responsabilidad del Estado, en la medida en que no daba cuenta, por sí solo, de la configuración de la falla del servicio que originó los perjuicios que se les causó con el desplazamiento forzado del que fueron objeto el 6 de enero de 2006 en Tame. (…) si bien es cierto que al trámite contencioso-administrativo se allegó el oficio (…) en el que el señor director de operaciones de la décima octava brigada del Ejército Nacional indicó que en Tame históricamente han operado diferentes unidades de ese organismo, con la finalidad de controlar el orden público, también lo es que ello no demuestra la afectación directa de los actores por parte de autoridades estatales, situación por la que tampoco era dable imputarle al Estado el hecho dañoso de su desplazamiento con base en ese elemento de convicción.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO / FALLA DEL SERVICIO – No acreditada En ese orden de ideas, en el sub lite no se configura el desconocimiento del precedente invocado, puesto que las autoridades accionadas aplicaron las consideraciones planteadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013 (pronunciamiento en el que se fijaron lineamientos relacionados con la indemnización administrativa y las medidas de reparación integral para las personas en situación de desplazamiento forzado), toda vez que allí no se determinó una presunción de responsabilidad del Estado por falla en el servicio, sino que se indicó que ello se debía dilucidar por el funcionario judicial de acuerdo con las condiciones particulares del caso sometido a su consideración, lo que, en efecto, se realizó, diferente es que con base en ellas se haya concluido que no había lugar a acceder a las pretensiones formuladas. Adicionalmente, resulta oportuno advertir que la sentencia cuestionada atiende la postura fijada por el Consejo de Estado acerca de la responsabilidad extracontractual por desplazamiento forzado, según la cual solo se debe declarar cuando se demuestre una falla del servicio, presupuesto que no se satisfizo en el medio de control de reparación directa (…), porque si bien es cierto que las pruebas acreditaban que los demandantes dejaron el municipio de Tame, también lo es que no brindan certeza de que ello aconteció por una acción u omisión de la Administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03657-00(AC)
Actor: ALVIS EDUARDO CÍNIVA MORENO Y MARÍA FLORALBA AGUIRRE
(EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO
EDWAR YESID CÍNIVA AGUIRRE)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Alvis Eduardo Cíniva Moreno y María Floralba Aguirre (en nombre propio y en representación de su menor hijo Edwar Yesid Cíniva Aguirre) contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Alvis Eduardo Cíniva Moreno y María Floralba Aguirre (en nombre propio y en representación de su menor hijo Edwar Yesid Cíniva Aguirre), quienes actúan a través de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de que se les protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los
señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 3 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) modificó1 el de 23 de noviembre de 2018, con el que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá (i) declaró probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva opuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y «[…] Relatividad de la falla del servicio respecto de las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia»; y (ii) 1 En el sentido de revocar la condena en costas impuesta en primera instancia y la declaración de falta de legitimación por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. negó las pretensiones incoadas dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el DPS y la aludida Unidad Administrativa Especial (expediente 11001-33-34-062-2016-00391-02); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos2. Relatan los actores que «[…] residían […] en el municipio de
Tame, Arauca», donde él «[…] se dedicaba a la actividad económica de compra y venta de semovientes para el sacrificio y venta de carne, [por lo que] recibía ingresos promedios mensuales de $1’500.000», y ella derivaba sus entradas económicas de «[…] la costura, corte y confección de ropa con máquinas de coser que tenía su residencia, percibiendo unos ingresos promedios mensuales de $1’200.000». Que a pesar de que en dicho ente territorial «[…] el Ejército NACIONAL tiene ubicado al Batallón de Ingenieros N° 18 Gr. Rafael Navas Pardo, cuya misión consiste en desarrollar [operaciones] tácticas de acción ofensiva y de control territorial […] [y] garantizar el libre ejercicio de los derechos constitucionales, la protección de la población civil, los recursos energéticos y naturales de la jurisdicción asignada», se toleró el accionar de grupos armados al margen de la ley, que hostigaron a los habitantes aproximadamente desde el año 2003. Dicen que por la mencionada situación de orden público, «[…] en reiteradas ocasiones, recibieron amenazas y seguimientos, en diversos espacios y horarios, unos más evidentes y provocadores, los cuales eran realizados por algunos integrantes de los grupos armados […]» que operaban en la zona, por lo que el 6 de enero de 2006 «[…] fueron víctimas del drama humanitario del desplazamiento forzado […] debiendo dejar abandonado[s] todos sus negocios, bienes y actividades a las que se dedicaban en […]» ese municipio, y «[…] establecerse en el barrio Camilo Torres, de Paz de Ariporo,
Casanare, empezando de ceros una vida sin rumbo y con las esperanzas perdidas», razón por la cual «[…] fueron reconocidos e incluidos en el Registro Único de Víctimas “RUV”, […] con el N° 268529 de 2006 […]», con lo que se demuestra el daño antijurídico que les fue ocasionado por el Estado. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. Que incoaron medio de control de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el DPS y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (expediente 11001-33-34-062-2016-00391-02), con el propósito de que se les declarara responsables de los detrimentos causados por el desplazamiento forzado del que fueron objeto y se ordenara la respectiva compensación monetaria. Sostienen que del precitado trámite ordinario conoció el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 23 de noviembre de 2018, (i) declaró la falta de legitimación por pasiva del DPS y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas; (ii)
negó las súplicas incoadas, al considerar que de los elementos de convicción obrantes en el expediente «[...] no se puede inferir que en el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos […] hayan incidido las Fuerzas Militares que integran el Ministerio demandado, al omitir sus deberes constitucionales»; y (iii) los condenó en costas. Que interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión judicial, desatado el 3 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de modificarla para revocar la condena en costas3 y la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva de los organismos citados en párrafo precedente4, y mantener la determinación de despachar de manera desfavorable las pretensiones, con fundamento en que «[…] de las pruebas aportadas no se desprende la falla en el servicio que se […]» endilga a las entidades demandadas. Aducen que la providencia reprochada adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que los magistrados accionados valoraron de manera errada «[…] la declaración de María Floralba Aguirre, [puesto que de aquella coligieron] que el desplazamiento se dio por miedo infundado en rumores de amigos y no en amenazas directas […]», cuando dicho elemento de convicción lo que acreditaba era que ante la situación de inseguridad que por esa época afectaba el municipio de Tame era más que razonable «[…] tomar medidas de seguridad, siendo la primera y más sencilla la de dejar la región, tal como lo han hecho miles de compatriotas».
3 «[…] pues debe tenerse en cuenta su condición especial de víctima[s] del desplazamiento forzado, [lo] que implica un trato diferenciado». 4 Al estimar que «[…] la legitimación de hecho se configura con la afirmación fáctica que se haga en la demanda, sumado a que la parte demandante se debe considerar damnificada por la situación que se discute con el litigio, sin embargo, de no demostrarse o de no resultar cierta esa afirmación se entiende que no está legitimada materialmente en la causa, por lo cual se deberán negar sus pretensiones». Que también incurre en (i) defecto sustantivo, por cuanto no analizó «[…] que […] la jurisprudencia constitucional ha reconocido el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado como un hecho notorio, así como la dimensión desproporcionada del daño antijurídico que causa este grave delito […]», por ende, se debía acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria; y (ii) desconocimiento del precedente, dado que las autoridades accionadas realizaron «[…] una interpretación que contrarió los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y la línea jurisprudencial brotada de la sentencia […] SU 254 de 2013, al considerar sin ninguna consciencia social, respeto por el precedente, deber de administrar justicia material, sin congruencia y con un total desprecio por la tutela judicial efectiva […], que no había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, porque en su concepto, si bien se acreditó el daño [aquel] no fue antijurídico».
II. TRÁMITE PROCESAL
Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 18 de junio de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores Ministro de Defensa Nacional y directores generales del DPS y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la ponente de la decisión reprochada, piden se declare improcedente la tutela de la referencia, habida cuenta de que dicha «[…] sentencia […] fue notificada […] el 7 de diciembre de 2020 y la solicitud de tutela fue presentada el 11 de junio de 2021, es decir que no se hizo dentro de los 6 meses que justifiquen el principio de inmediatez». En todo caso, señalan que en el asunto sub judice no se configuran los defectos alegados, puesto que lo que pretenden los actores es revivir un debate ya concluido por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, con el argumento de que la providencia cuestionada «[…] no aplicó […] la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional», pese a que las reglas jurisprudenciales contenidas en la mencionada decisión en momento alguno establecen «[…] presunción de daño antijurídico en casos de desplazamiento
forzado», sino que únicamente fijan medidas de reparación integral para las personas que se encuentren en la aludida situación. 2.1.2 El señor director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, solicita su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones de los tutelantes no tienen relación con las funciones legales a cargo de la entidad, las cuales están contempladas en la Ley 1448 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011, y, en esa medida, no está llamado a acudir a estas diligencias. 2.1.3 El señor director general del DPS, por conducto de la coordinadora del grupo interno de trabajo de acciones constitucionales y procedimientos administrativos de esa entidad, pide negar el amparo deprecado, por cuanto la providencia objeto de censura «[…] se encuentra amplia y razonablemente motivada y [contiene] un buen análisis fáctico». Asimismo, arguye que las autoridades accionadas «[…] no ha[n] contrariado […] los precedentes jurisprudenciales alegados, pues la Sentencia SU 254 DE 2013 debe ser entendida en todo el contexto, que buscaba equilibrar el fenómeno de las indemnizaciones en abstracto que se presentaban por vía de acciones de tutela, a la luz de las indemnizaciones administrativas […]», y no de la manera como lo pretenden los tutelantes, con el propósito de obtener una decisión favorable.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983
de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 3 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) modificó5 la de 23 de noviembre de 2018, con la que el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá declaró probadas las excepciones opuestas y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra
la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el DPS y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (expediente 11001-33-34-062-2016-00391-02); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura
5 En el sentido de revocar la condena en costas y la declaración de falta de legitimación en la causa por pasiva del DPS y de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las
sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga
claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional
para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos8. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20149, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la decisión
objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Mon
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